Última revisión
11/12/2024
Sentencia Civil 291/2024 Juzgado de Primera Instancia de Vigo nº 1, Rec. 1159/2023 de 02 de septiembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Septiembre de 2024
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 1
Ponente: MARIA ISABEL CASTRO MARTINEZ
Nº de sentencia: 291/2024
Núm. Cendoj: 36057420012024100004
Núm. Ecli: ES:JPI:2024:304
Núm. Roj: SJPI 304:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00291/2024
En Vigo, a 2 de septiembre de 2024.
Vistos por María Isabel Castro Martínez, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vigo, los autos de formación de inventario en el juicio sobre división judicial de herencia con el número 1159/23, promovidos por Bernabe, Aurelio, Guadalupe y Andrea, representados por la Proc. Sra. Lagarón Gómez y asistidos de la Letr. Sra. Moreno Selvi; contra Francisco, representado por la Proc. Sra. Rodríguez González y asistido del Letr. Sr. Heredero González-Posada.
Antecedentes
Fundamentos
La discrepancia versa sobre el pasivo de la herencia propuesto por la representación de Francisco mediante aportación documental, consistente en varios créditos a su favor, que ha sido debidamente concretado en el acto de la vista; durante la cual se ha alcanzado conformidad sobre los relativos a los gastos de entierro, IBI y tasa de basura del inmueble de le herencia.
Subsiste la discrepancia sobre los pretendidos créditos por cuidados y cantidades para cubrir gastos de la causante, y por suministros y seguro de hogar del inmueble ganancial, que se analizan a continuación.
La causante y sus hijos Francisco y Guadalupe otorgaron un contrato de vitalicio en fecha 25 de noviembre de 2011, mediante el cual la causante les cedía el dominio de un bien inmueble por mitades indivisas a cambio de cuidados y asistencia.
Guadalupe manifestó en escritura de 30 de enero de 2013 su imposibilidad de hacerse cargo de las obligaciones asumidas; siendo de facto Francisco quien continuó ocupándose de su madre hasta su fallecimiento.
El contrato de vitalicio fue anulado por sentencia de la Audiencia Provincial de fecha 4 de junio de 2020 (Juicio Ordinario nº 422/2018 de este Juzgado).
Con motivo de esa nulidad se sustenta este crédito, que el proponente argumenta jurídicamente en el hecho de que se ha declarado la nulidad del vitalicio, pero no se ha procedido a su "rescisión".
En primer lugar, la formación del inventario de herencia es un cauce procesal para determinar el activo y pasivo de la herencia mediante la inclusión de partidas previamente determinadas y de reconocida existencia, y no un procedimiento de declaración de derechos indemnizatorios o restitutorios, que deben ventilarse en el procedimiento declarativo al efecto.
Como indica la sentencia de la Audiencia Provincial, la parte solicitante no planteó por el cauce procesal adecuado el reconocimiento de este crédito en el procedimiento declarativo; no obstante, la sentencia vierte varias consideraciones sobre la insuficiencia probatoria del informe pericial entonces presentado para cuantificarlo.
En segundo lugar, si se entendiera procedente el presente trámite al efecto, es más que dudoso la posible restitución de los alimentos prestados por el hijo en contraprestación a la cesión del inmueble, pues esa es la definición actual del contrato vitalicio en el art. 147 de la Ley 2/2006, de Derecho Civil de Galicia. Esos alimentos comprenden "el sustento, la habitación, el vestido y la asistencia médica, así como las ayudas y cuidados, incluso los afectivos", en buena parte intangibles y no susceptibles de valoración económica.
La sentencia del T.S.J.G. de 25 de junio de 2009 -recurso nº 8/2009 - precisó que el otorgamiento del vitalicio no está limitado a la necesidad de alimentos por parte del cedente, a diferencia de lo que ocurre en el caso de los alimentos entre parientes, pues tal requisito no es exigido expresamente por la regulación legal de dicho contrato. Y que precisamente por la relevancia en la prestación del cesionario de las ayudas y cuidados, incluidos los "afectivos", resulta difícil valorar en términos cuantitativos la contraprestación que corresponde al alimentante en el contrato de vitalicio a efectos de su nulidad (por existencia de causa torpe o simulación en el otorgamiento).
Cabe destacar que la STS de 8 de enero de 2007 declaró en un caso de nulidad del contrato de vitalicio celebrado con extraño, no pariente, que la consecuencia ha de ser la restitución de los bienes y derechos cedidos, y de las "expensas y las inversiones realizadas por ellos en atenciones y cuidados al actor durante el concreto tiempo de la convivencia"; lo que parece orientar el resarcimiento a gastos e inversiones concretos, y no a modo de retribución por cuidados.
De este modo, a salvo partidas económicamente individualizados porque han generado un gasto o disposición económica concreta, los cuidados prestados por el hijo favorecido con el vitalicio no resultan equiparables al precio de la prestación asistencial por auxiliares de ayuda a domicilio profesionales, de naturaleza empresarial o profesional, que es el método valorativo utilizado en el informe pericial del solicitante para cuantificar su importe.
Por el mismo motivo carece de razón jurídica la reclamación de costes por visitar a su madre, o de desplazamiento por llevarla al centro asistencial, al médico o similar; siendo de destacar que la madre dispuso de sus propios ingresos y de ayudas públicas con los que se satisfacía su permanencia en la residencia de mayores.
En consecuencia, la inclusión de este crédito debe ser desestimada.
El informe pericial aportado fija la cantidad de 10.637'39 euros en concepto de gastos asumidos por el solicitante de forma directa, que considera puede repercutir a la herencia de su madre y desglosa en cinco conceptos de naturaleza heterogénea (página 10 del informe):
-
Es un gasto realizado una vez fallecida la causante, que solo puede tener por objeto hacer uso de la calefacción del inmueble y no deriva de su necesaria conservación, sino en su caso del interés en su utilización, de forma que corresponde su abono al usuario y no a la propiedad del inmueble, y en tal sentido no es repercutible a la herencia.
-
En el acto de la vista la parte demandante se muestra conforme con su inclusión.
-
Me remito al fundamento de derecho anterior para desestimar su inclusión.
-
No se incluye ningún animal dentro del inventario de herencia, de modo que el gasto asumido es ajeno al caudal hereditario.
A tenor de las facturas aportadas, alguno de los animales habría fallecido, pero no se justifica que hubieran pertenecido a la finada; aportando la contraparte documentación según la cual la demandante Guadalupe habría manifestado en diligencias policiales que en el año 2010 era ella la titular de un perro que se encontraba en la finca de su madre.
En todo caso, no se justifica el abono por el solicitante del crédito, en cuanto las facturas figuran expedidas a nombre de otra persona.
-
Se indica en el informe que se realizaron para cubrir gastos domiciliados en la cuenta bancaria.
El extracto del período figura en el informe pericial (folio 128 del documento digital) y revela que la cuenta bancaria tenía saldo suficiente para afrontar los recibos domiciliados, que tampoco el solicitante especifica cuáles son; de modo que no viene justificada la finalidad que se alega.
Resulta además que en esas fechas su madre estaba ingresada en un centro asistencial y no hacía uso de la vivienda.
Se acepta su inclusión y cuantía por la contraparte.
Importan 1.630'62 euros y 469'50 euros.
Se cuantifican respectivamente en 734'10 y 1.302'80 euros.
Se reclaman recibos posteriores al fallecimiento de la causante, y también a la sentencia que anuló el contrato de vitalicio, devengados con posterioridad a julio y diciembre de 2020.
Son gastos por servicios generales de la vivienda, que corresponde abonar a sus titulares, salvo que se demuestre un uso exclusivo y excluyente por alguno de ellos.
En esas fechas ha de presumirse que la vivienda está a disposición de la comunidad hereditaria; aunque los demandantes alegan que la vivienda es usada por el reclamante y sus hijos, no consta que se encuentren domiciliados en el inmueble, de forma que los gastos deben ser abonados por la comunidad de herederos y se estima la inclusión del crédito en el pasivo.
La prima del seguro de hogar no es un gasto necesario de la propiedad, sino el coste de una prestación de garantía sobre continente y contenido de la vivienda, amén de otras garantías derivadas de su uso, de contratación voluntaria y no obligatoria, cuyo abono corresponde al tomador.
Se reclaman primas de los años 2020 a 2023. Se aportan los recibos y duplicado actualizado de las condiciones particulares, de las que resulta que el tomador del seguro es Francisco, no la causante; y que su vigencia comienza en diciembre de 2019, después de fallecida ésta.
Por tanto, se deniega la inclusión del concepto en el pasivo de la herencia.
Vistos los preceptos invocados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Debo declarar y declaro
ACTIVO:
- 100 % de la casa sita en la DIRECCION000, compuesta de planta semisótano, planta baja y planta alta con una superficie construida de 249 m2, con terreno unido que le es inherente y que forma una sola finca de 649 m2. Referencia catastral NUM000.
- Ajuar doméstico de la citada vivienda.
- 100 % tres bocas de nichos en el cementerio de Priegue.
- Cuenta corriente Abanca nº NUM001, con saldo de 1.357'60 euros.
PASIVO:
- Crédito de Francisco frente a la herencia por los siguientes conceptos:
- cantidades satisfechas por gastos de entierro de la causante, por importe de 4.237'20 euros.
- cantidades satisfechas por Impuesto de Bienes Inmuebles y tasa de basura del inmueble de la herencia con posterioridad al fallecimiento del causante, que a la fecha ascienden respectivamente a 1.630'62 y 469'50 euros.
- cantidades satisfechas por gastos por suministro de agua y electricidad con posterioridad al fallecimiento del causante, que a la fecha asciende respectivamente a 734'10 y 1.302'80 euros.
Declaro
No se hace expresa imposición de las costas procesales causadas en este incidente.
Notifíquese a las partes.
Contra la presente resolución cabe recurso de apelación, que habrá de interponerse ante este Juzgado en el plazo de veinte días desde su notificación, para la Audiencia Provincial de Pontevedra.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente, indicando en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación".
Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación".
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
Así lo acuerdo, mando y firmo
