Última revisión
17/06/2025
Sentencia Civil 36/2025 Juzgado de Primera Instancia de Gijón nº 10, Rec. 1028/2024 de 17 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2025
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 10
Ponente: JUAN CARLOS LLAVONA CALDERON
Nº de sentencia: 36/2025
Núm. Cendoj: 33024420102025100001
Núm. Ecli: ES:JPI:2025:141
Núm. Roj: SJPI 141:2025
Encabezamiento
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA Nº1
Equipo/usuario: JLC
Modelo: 0030K0
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Jose Francisco
Procurador/a Sr/a. VIRGINIA LOPEZ GUARDADO
Abogado/a Sr/a. TATIANA GARCIA GARCIA
DEMANDADO D/ña. SANTANDER CONSUMER FINANCE S.A.
Procurador/a Sr/a. FERNANDO LOPEZ CASTRO
Abogado/a Sr/a. LETICIA DELESTAL GALLEGO
En Gijón, a diecisiete de enero de dos mil veinticinco.
El Ilmo. Sr. D. JUAN CARLOS LLAVONA CALDERON, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Gijón y su Partido, ha visto los presentes autos de Juicio Ordinario núm. 1028/2024, seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como demandante/s Jose Francisco, con Procurador/a Virginia López Guardado y Abogado/a Tatiana García García, y de otra como demandado/s SANTANDER CONSUMER FINANCE S.A., con Procurador/a Fernando López Castro y Abogado/a Leticia Delestal Gallego, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL, sobre protección civil del derecho al honor.
Antecedentes
1) Que la entidad demandada ha atentado los derechos fundamentales al honor, intimidad personal, propia imagen y protección de datos de carácter personal del actor por su inclusión en el fichero del ASNEF.
2) Que la entidad demandada está obligada a resarcir al actor por la lesión de sus derechos fundamentales al honor, intimidad personal, propia imagen y protección de datos carácter personal.
3) Se condene a la demandada a indemnizar al actor en la suma de 6000 euros en concepto de daño moral genérico, más sus propios intereses procesales.
4) Se condena a las costas causadas a la entidad demandada.
Fundamentos
La demandada, por su parte, afirma no tener constancia de que se hubiera solicitado una modificación de la cuenta para el cargo de los recibos y que mediante comunicación de 4 de abril de 2024 informó al demandante de la deuda, requiriéndole de pago con la advertencia de su posible inclusión en sistemas de información crediticia.
La regulación de la protección de datos de carácter personal resulta determinante en estos casos, ya que si el tratamiento de los datos ha sido acorde con las exigencias de dicha legislación, es decir, si el afectado ha sido incluido correctamente en el registro, no puede considerarse producida tal intromisión ( STS de 19 de noviembre 2014), de manera que, cuando se ejercita una acción de protección del derecho al honor por intromisión ilegítima derivada de la indebida inclusión de datos personales que menoscaban el honor (como es la condición de moroso) en un fichero automatizado, la justificación de la conducta ofensiva que excluye su ilegitimidad se concreta en que la actuación del responsable de la inclusión de tales datos en el fichero cumpla las exigencias de la normativa sobre protección de datos ( STS de 5 de junio de 2014).
Quiere decirse, por tanto, que la inclusión en un fichero de tal naturaleza está normativamente condicionada al cumplimiento de los correspondientes requisitos legales, y la estricta observancia de tales previsiones guarda íntima relación con lo dispuesto por el artículo 2.2 de la LO 1/1982, de 5 de mayo, pues la actuación "autorizada por la Ley" ampara la comunicación de los datos personales del supuesto "moroso" a un fichero sobre cumplimiento de obligaciones dinerarias, y, por el contrario, la ilegitimidad de la inclusión por no respetarse los requisitos legales que la condicionan afecta peyorativamente al núcleo tuitivo del derecho fundamental al honor ( STS de 10 de diciembre de 2021).
Tales requisitos ya venían establecidos en el RD 1720/2007, de 21 de diciembre, que no ha sido expresamente derogado, prescribiendo en su artículo 38.1 que la inclusión en los ficheros de datos de carácter personal determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado sólo será posible concurran los requisitos de: a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada; b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. Y c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación, precisando además el artículo 39 que el acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el citado requerimiento, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos indicados, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias. A su vez, el artículo 41.1 advierte de que sólo podrán ser objeto de tratamiento los datos que respondan con veracidad a la situación de la deuda en cada momento concreto, y en el artículo 43 se obliga al acreedor o quien actúe por su cuenta a asegurarse de que concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común, haciéndole responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado.
Se trata de un presupuesto esencial, y no, como advierte la STS de 22 de diciembre de 2015, de un requisito meramente formal, de modo que su incumplimiento sólo debiera dar lugar a una sanción administrativa, ya que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado.
En esa misma idea insiste la STS de 25 de abril de 2019, destacando la trascendencia que tiene la observancia del requisito del requerimiento previo informando al deudor de que, de no producirse el pago, los datos relativos al impago podrán ser comunicados al registro de morosos, rechazando por ello que la vulneración del derecho al honor se produzca exclusivamente cuando se comunican datos relativos a una deuda inexistente y que el incumplimiento de dicho requisito sólo pueda servir de base a acciones distintas de las de protección del derecho al honor.
La STS de 10 de diciembre de 2021 se refiere al requerimiento como mecanismo para evitar que inclusiones derivadas de meros errores ajenos a la persona a la que se atribuye la condición de morosa, desconocimiento de los incumplimientos atribuidos u otras circunstancias de similares características determinen que los datos de un individuo se incorporen a un registro de tal clase, con las consustanciales repercusiones negativas que ello trae consigo, advirtiendo además de que la comunicación no es baladí en tanto en cuanto posibilita el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación, reconocidos en la normativa de protección de datos.
La STS de 30 de mayo de 2022 recuerda la necesidad de extremar la cautela en la recepción del requerimiento previo a la inclusión en el correspondiente fichero.
Y la STS Pleno 946/2022, de 20 de diciembre, reitera que el requerimiento previo de pago es un acto de comunicación de carácter recepticio que exige una constancia razonable de la recepción de la comunicación por el destinatario, por más que existan diversos medios de probar tal recepción.
El acreedor es muy libre, desde luego, de utilizar la forma que considere más conveniente para ello, pues la norma no impone una determinada, pero en todo caso, en cuanto que la comunicación de los datos del deudor a un fichero de solvencia patrimonial no es algo necesario para la conservación del derecho de crédito, y, antes bien, conlleva importantes consecuencias por afectar al derecho al honor de aquél a quien tales datos se refieren, debe asegurarse de haber cumplido con rigor todos los requisitos que dicha comunicación exige, y más concretamente de que el deudor ha sido advertido de ello.
Pero si bien cabe entender acreditado que se produjo dicho envío, existen fundadas razones para dudar de que éste hubiera llegado a conocimiento de su destinatario, pues no obstante la certificación de Correos de que no aparece registrado en el tratamiento de comunicaciones devueltas, lo cierto es que no se ofrece ningún tipo de justificación sobre la procedencia del dato relativo al domicilio del deudor al que fue remitida dicha comunicación, constando en cambio en el apoderamiento "apud acta" otro distinto y habiendo negado el propio demandante en la audiencia previa que sea ése su domicilio, a lo que cabe añadir que en el correo electrónico que el mismo remitió a la demandada el 11 de junio de 2024 (documento 2 de la demanda) solicitaba explicaciones sobre la domiciliación de pago del préstamo, que ya venía aplicándose a otro con la misma entidad, y afirmaba no haber recibido notificación de ninguna incidencia, por lo que preguntaba cuándo iban a comenzar los cargos y expresaba su temor a tener que abonar el préstamo con un pago único, todo lo cual no hace más que confirmar que no recibió ningún requerimiento previo de pago, pues de ser así no tendría ningún sentido lo manifestado en dicho correo, como tampoco lo tiene que la contestación al mismo se hiciera también por comunicación remitida a la misma dirección postal (documento 3 de la contestación) que en la demanda tampoco se reconoce recibida.
El incumplimiento del requisito del precio requerimiento de pago con la advertencia de la inclusión en ficheros de solvencia patrimonial conlleva que el tratamiento efectuado de los datos personales del demandante sin su consentimiento deba entenderse constitutivo de una intromisión ilegítima en su derecho al honor.
Respecto de esto último, siendo de aplicación las previsiones de la LO 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, y en particular su artículo 9.3, dice la STS de 16 de febrero de 2016 que este precepto establece una presunción "iuris et de iure" de existencia de perjuicio indemnizable cuando se haya producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor, como es el caso del tratamiento de los datos personales en un registro de morosos sin cumplir las exigencias que establece la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal, que habrá de incluir el daño moral, entendido como aquél que no afecta a los bienes materiales que integran el patrimonio de una persona, sino que supone un menoscabo de la persona en sí misma, de los bienes ligados a la personalidad, por cuanto que afectan a alguna de las características que integran el núcleo de la personalidad, como son la integridad, física y moral, la autonomía y la dignidad.
Sigue diciendo la misma resolución que en estos supuestos de inclusión de datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos exigidos sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas, y que para valorar este segundo aspecto debe atenderse a la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos, siendo también indemnizable el quebranto y la angustia producida por el proceso más o menos complicado que haya tenido que seguir el afectado para la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados, y, en fin, que se trata de una valoración estimativa que ha de atender a los parámetros previstos en el citado artículo 9.3 de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio.
Son, pues, elementos a tomar en consideración para fijar la indemnización, como dice la sentencia del Alto Tribunal de 25 de abril de 2019, el tiempo que el demandante ha permanecido incluido como moroso en el fichero, la difusión que han tenido estos datos mediante su comunicación a quienes lo han consultado, y el quebranto y la angustia producida por el proceso más o menos complicado que haya tenido que seguir el afectado para la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados.
Señala también la sentencia de 27 de febrero de 2020 que la escasa cuantía de la deuda no disminuye la importancia del daño moral que causa la inclusión en registros de morosos y que tampoco cabe tener en cuenta que no conste que la citada inclusión haya impedido acceder a créditos o servicios, siendo que la información sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias que se incluye en estos registros va destinada, justamente, a las empresas asociadas a dichos ficheros, que no solo les comunican los datos de sus clientes morosos, sino que también los consultan cuando alguien solicita sus servicios para evitar contratar y conceder crédito a quienes no cumplen sus obligaciones.
La STS de 9 de septiembre de 2021 considera inasumible la alegación sobre la falta de prueba del daño y/o perjuicio y que el interesado no pudiera verse sorprendido por la inclusión de sus datos en los ficheros, pues basta que ésta sea indebida para que se produzca la intromisión ilegítima y, derivada de la misma, la existencia del perjuicio que da derecho a indemnización que se extiende al daño moral.
Y, en fin, la STS de 24 de noviembre de 2022 precisa
En el presente caso, la intromisión en el derecho al honor deriva de la inclusión de los datos del demandante en el fichero Asnef, que si bien se produjo el 17 de mayo de 2024, no fueron visibles sino a partir del 16 de junio, constando en el histórico de consultas facilitado por el responsable del fichero que a partir de esa fecha se produjo una consulta de una entidad financiera y diez el mismo día de cinco entidades aseguradoras.
Tomando entonces como referencia pronunciamientos recientes, como la STS de 14 de febrero de 2023, que tratándose de la inclusión en un fichero durante más de un año con seis consultas sin constancia de un perjuicio económico, pero sí difuso, consideró proporcionada la indemnización de 3.000 €, la STS de 21 de diciembre de 2023 que consideró proporcional la cantidad de 5.000 € por la inclusión indebida en un fichero de morosos durante, al menos, cuatro años, con seis consultas de entidades financieras y de telefonía, habiendo provocado también el rechazo de la solicitud de tarjeta de cliente de El Corte Inglés, o la más reciente STS de 6 de mayo de 2024 que considera proporcionada y razonable una indemnización de 5.000 euros en un caso en el que el tratamiento de los datos en sendos ficheros de morosos se había producido durante más de un año siendo consultados por un número relevante de entidades asociadas (cuarenta en el caso del fichero gestionado por Asnef y en veinte ocasiones el fichero de Experian), y en el que la actora interesó la cancelación de las anotaciones, que no fue atendida, viéndose obligada a acudir a la vía judicial, la cuantía que en este caso cabe entender adecuada y proporcionada es la de 2.000 €.
En igual sentido, la SAP Asturias (Secc. 6ª) de 15 de marzo de 2021 considera que la reducción de la indemnización a la mitad de lo solicitado no puede cobijarse en la doctrina de la estimación sustancial, y la SAP Asturias (Secc. 5ª) de 19 de abril de 2021 razona que no se está ante una estimación sustancial de la demanda, sino ante una estimación parcial de la misma, pues se ha acogido la pretensión relativa a la intromisión ilegítima en el derecho al honor y sólo parcialmente la referida a la indemnización, existiendo una notable diferencia entre la cantidad concedida y la peticionada.
Tal es el criterio seguido por la STS de 23 de octubre de 2023 al decir
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte la demanda formulada por la Procuradora Virginia López Guardado, en nombre y representación de Jose Francisco, contra SANTANDER CONSUMER FINANCE S.A., debo declarar y declaro que la demandada ha cometido una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante al incluir sus datos en el fichero ASNEF sin cumplir los requisitos legalmente exigidos por ello, y en su virtud condeno a dicha demandada al pago de una indemnización de 2.000 € por daño moral, todo ello sin hacer imposición de las costas causadas en este procedimiento.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que deberá presentarse en este Juzgado en el plazo de VEINTE DIAS desde su notificación. Para la interposición de dicho recurso es necesaria la constitución de un depósito de 50 € en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional Decimoquinta de la LOPJ, lo que deberá ser acreditado al presentar el recurso, salvo que el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de alguno de los anteriores.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio mando y firmo.
E./
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
