Última revisión
10/12/2024
Sentencia Civil 237/2024 Juzgado de Primera Instancia de Gijón nº 10, Rec. 962/2023 de 07 de mayo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Mayo de 2024
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 10
Ponente: JUAN CARLOS LLAVONA CALDERON
Nº de sentencia: 237/2024
Núm. Cendoj: 33024420102024100006
Núm. Ecli: ES:JPI:2024:332
Núm. Roj: SJPI 332:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00237/2024
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA Nº1
Equipo/usuario: JLC
Modelo: 0030K0
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Jesús Ángel
Procurador/a Sr/a. MONTSERRAT ONIS MANSO
Abogado/a Sr/a. MARIA CONSUELO PEREZ ROBLEDO
DEMANDADO D/ña. VODAFONE ESPAÑA, S.A.
Procurador/a Sr/a. JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ
Abogado/a Sr/a. MONICA REDORTA VALENCIA
En Gijón, a siete de mayo de dos mil veinticuatro.
El Ilmo. Sr. D. JUAN CARLOS LLAVONA CALDERON, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Gijón y su Partido, ha visto los presentes autos de Juicio Ordinario núm. 962/2023, seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como demandante/s Jesús Ángel, con Procurador/a Montserrat Onís Manso y Abogado/a María Consuelo Pérez Robledo, y de otra como demandado/s VODAFONE ESPAÑA S.A.U., con Procurador/a José Cecilio Castillo González y Abogado/a Mónica Redorta Valencia, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL, sobre protección civil del derecho al honor.
Antecedentes
1. Declare que las inscripciones y el mantenimiento de los datos personales de don Jesús Ángel en ficheros de solvencia patrimonial por parte de VODAFONE ESPAÑA, S.A. constituyen una intromisión ilegítima en su derecho fundamental al honor, condenándose a la demandada a estar y pasar por esta declaración.
2. Condene a VODAFONE ESPAÑA. S.A. a que requiera a los ficheros a los que haya podido ceder indebidamente los datos de don Jesús Ángel, para que se proceda a la cancelación y exclusión de los mismos.
3. Condene a VODAFONE ESPAÑA, S.A. a indemnizar a don Jesús Ángel en la cantidad de DIEZ MIL EUROS (10.000 €) en concepto de daños morales, cantidad que habrá de devengar el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda hasta sentencia, incrementada en dos puntos desde esta y hasta que se haga efectivo el pago.
4. Condene a VODAFONE ESPAÑA, S.A. al pago de las costas procesales.
Fundamentos
La demandada, por su parte, sostiene que el actor había suscrito un contrato para la prestación de servicios de comunicaciones móviles, fijas y de tv y otros servicios de valor añadido en el que se incluía una permanencia de doce meses y una penalización por incumplimiento con un máximo de 150 €, que resultaron impagadas las facturas emitidas y que en el momento de la inclusión en los ficheros la deuda era de 112,72 €, posteriormente cancelada al ser catalogada como impago definitivo y asumida como pérdida, y, en fin, que se produjo el envío correcto del requerimiento previo de pago.
La regulación de la protección de datos de carácter personal resulta determinante en estos casos, ya que si el tratamiento de los datos ha sido acorde con las exigencias de dicha legislación, es decir, si el afectado ha sido incluido correctamente en el registro, no puede considerarse producida tal intromisión ( STS de 19 de noviembre 2014), de manera que, cuando se ejercita una acción de protección del derecho al honor por intromisión ilegítima derivada de la indebida inclusión de datos personales que menoscaban el honor (como es la condición de moroso) en un fichero automatizado, la justificación de la conducta ofensiva que excluye su ilegitimidad se concreta en que la actuación del responsable de la inclusión de tales datos en el fichero cumpla las exigencias de la normativa sobre protección de datos ( STS de 5 de junio de 2014).
Quiere decirse, por tanto, que la inclusión en un fichero de tal naturaleza está normativamente condicionada al cumplimiento de los correspondientes requisitos legales, y la estricta observancia de tales previsiones guarda íntima relación con lo dispuesto por el artículo 2.2 de la LO 1/1982, de 5 de mayo, pues la actuación "autorizada por la Ley" ampara la comunicación de los datos personales del supuesto "moroso" a un fichero sobre cumplimiento de obligaciones dinerarias, y, por el contrario, la ilegitimidad de la inclusión por no respetarse los requisitos legales que la condicionan afecta peyorativamente al núcleo tuitivo del derecho fundamental al honor ( STS de 10 de diciembre de 2021).
Tales requisitos ya venían establecidos en el RD 1720/2007, de 21 de diciembre, que no ha sido expresamente derogado, prescribiendo en su artículo 38.1 que la inclusión en los ficheros de datos de carácter personal determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado sólo será posible concurran los requisitos de: a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada; b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. Y c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación, precisando además el artículo 39 que el acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el citado requerimiento, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos indicados, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias. A su vez, el artículo 41.1 advierte de que sólo podrán ser objeto de tratamiento los datos que respondan con veracidad a la situación de la deuda en cada momento concreto, y en el artículo 43 se obliga al acreedor o quien actúe por su cuenta a asegurarse de que concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común, haciéndole responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado.
Ello, no obstante, no significa que cualquier oposición al pago de una deuda, por injustificada que resulte, suponga que la deuda sea incierta o dudosa, porque en tal caso la certeza y exigibilidad de la deuda se dejaría al exclusivo arbitrio del deudor, al que le bastaría con cuestionar su procedencia, cualquiera que fuese el fundamento de su oposición, para convertir la deuda en incierta, habiéndose así rechazado que sea necesaria una condena judicial como requisito previo para poder incluir los datos de un deudor en uno de estos registros, que no son registros de sentencias condenatorias, ni que cualquier oposición del deudor a la reclamación de la deuda, por infundada que sea, impida que sus datos sean comunicados a uno de estos ficheros sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias ( STS de 25 de abril de 2019, entre las más recientes).
Se trataría, por tanto, de la consecuencia derivada del incumplimiento de un compromiso de permanencia, que obviamente requiere de su conocimiento y aceptación por quien lo asume, siendo consciente de la repercusión económica que conlleva su inobservancia.
La demandada alude a la asunción de dicho compromiso en el contrato suscrito el 7 de junio de 2014, pero es evidente que la penalización aplicada no puede ser la que se refleja en dicho contrato, pues cuando se gira la factura había transcurrido con creces el plazo de doce meses que en él se recoge, y constando la celebración de otro contrato el 26 de septiembre de 2016, en él no se estableció ningún compromiso de duración del servicio ni ninguna penalización por su cancelación anticipada.
A falta de una justificación razonable sobre la obligación de pago de esa cantidad que parece responder a la cancelación anticipada de un compromiso que no consta que el demandante hubiera asumido, después de que éste hubiera abonado la cantidad que estimaba deber según la tarifa contratada (49,70 €), no cabe sino considerar que la comunicada al fichero Asnef era una deuda incierta.
En consecuencia, siendo la demandada quien, al facilitar los datos al responsable del fichero, debía garantizar que concurrían los requisitos exigidos para la inclusión de la deuda en el sistema, respondiendo de su inexistencia o inexactitud, según establece el artículo 20.2, párrafo 2º, de la LO 3/2018, de 5 de diciembre, y no constando que así fuera, y que la deuda comunicada respondiese con certeza a una obligación incumplida por el demandante, deberá concluirse que dicha inclusión lo fue sin haberse observado los requisitos exigidos para que el tratamiento de los datos sea considerado lícito y que tal incumplimiento conlleva la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la que aquélla debe responder.
Producida ya dicha cancelación, aunque lo haya sido con posterioridad a la interposición de la demanda, no es menester ya ningún pronunciamiento al respecto, y en cuando a la pretensión indemnizatoria, siendo de aplicación las previsiones de la LO 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, y en particular su artículo 9.3, dice la STS de 16 de febrero de 2016 que este precepto establece una presunción "iuris et de iure" de existencia de perjuicio indemnizable cuando se haya producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor, como es el caso del tratamiento de los datos personales en un registro de morosos sin cumplir las exigencias que establece la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal, que habrá de incluir el daño moral, entendido como aquél que no afecta a los bienes materiales que integran el patrimonio de una persona, sino que supone un menoscabo de la persona en sí misma, de los bienes ligados a la personalidad, por cuanto que afectan a alguna de las características que integran el núcleo de la personalidad, como son la integridad, física y moral, la autonomía y la dignidad.
Sigue diciendo la misma resolución que en estos supuestos de inclusión de datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos exigidos sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas, y que para valorar este segundo aspecto debe atenderse a la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos, siendo también indemnizable el quebranto y la angustia producida por el proceso más o menos complicado que haya tenido que seguir el afectado para la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados, y, en fin, que se trata de una valoración estimativa que ha de atender a los parámetros previstos en el citado artículo 9.3 de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio.
A su vez, la sentencia de 21 se septiembre de 2017 declara que una indemnización simbólica, en función de las circunstancias que concurren, tiene un efecto disuasorio inverso, pues no disuade de persistir en sus prácticas ilícitas a las empresas que incluyen indebidamente datos personales de sus clientes en registros de morosos, pero sí disuade de entablar una demanda a los afectados que ven vulnerado su derecho al honor puesto que, con toda probabilidad, la indemnización no solo no les compensará el daño moral sufrido, sino que es posible que no alcance siquiera a cubrir los gastos procesales si la estimación de su demanda no es completa.
Son, pues, elementos a tomar en consideración para fijar la indemnización, como dice la sentencia del Alto Tribunal de 25 de abril de 2019, el tiempo que el demandante ha permanecido incluido como moroso en el fichero, la difusión que han tenido estos datos mediante su comunicación a quienes lo han consultado, y el quebranto y la angustia producida por el proceso más o menos complicado que haya tenido que seguir el afectado para la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados.
Señala también la sentencia de 27 de febrero de 2020 que la escasa cuantía de la deuda no disminuye la importancia del daño moral que causa la inclusión en registros de morosos y que tampoco cabe tener en cuenta que no conste que la citada inclusión haya impedido acceder a créditos o servicios, siendo que la información sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias que se incluye en estos registros va destinada, justamente, a las empresas asociadas a dichos ficheros, que no solo les comunican los datos de sus clientes morosos, sino que también los consultan cuando alguien solicita sus servicios para evitar contratar y conceder crédito a quienes no cumplen sus obligaciones.
La STS de 9 de septiembre de 2021 considera inasumible la alegación sobre la falta de prueba del daño y/o perjuicio y que el interesado no pudiera verse sorprendido por la inclusión de sus datos en los ficheros, pues basta que ésta sea indebida para que se produzca la intromisión ilegítima y, derivada de la misma, la existencia del perjuicio que da derecho a indemnización que se extiende al daño moral.
Y, en fin, la STS de 24 de noviembre de 2022 precisa
En el presente caso, la intromisión en el derecho al honor deriva de la inclusión de los datos en el fichero Asnef, en el que han permanecido durante cuatro años, constando únicamente 6 consultas de 5 entidades distintas del sector financiero y asegurador.
No hay constancia de que el demandante hubiese solicitado la cancelación de sus datos, pero sí de que le fue denegada una tarjeta BP que había solicitado a Bankintercard y también un préstamo que solicitó a ING.
Tomando entonces como referencia pronunciamientos recientes, como la STS de 9 de septiembre de 2021, que al asumir la instancia fijó la indemnización por daño moral en 7.000 €, valorando la permanencia de los datos en dos ficheros durante casi dos años, con ocho consultas en uno de ellos y nueve durante los últimos seis meses en el otro, la STS de 2 de febrero de 2022 que consideró ajustada a las previsiones del citado artículo 9.3 una indemnización de 5.000 € por la inclusión en dos ficheros durante 8 y 13 meses, respectivamente, con consultas de, al menos, 19 entidades, siendo necesaria la intervención de los tribunales, a los que se vio obligado a acudir el interesado en defensa de su derecho al honor, la STS de 14 de febrero de 2023, que tratándose de la inclusión en un fichero durante más de un año con seis consultas sin constancia de un perjuicio económico, pero sí difuso, consideró proporcionada la indemnización de 3.000 €, o la más reciente STS de 21 de diciembre de 2023 que consideró proporcional la cantidad de 5.000 € por la inclusión indebida en un fichero de morosos durante, al menos, cuatro años, con seis consultas de entidades financieras y de telefonía, habiendo provocado también el rechazo de la solicitud de tarjeta de cliente de El Corte Inglés, la cuantía que en este caso cabe entender adecuada y proporcionada es también la de 5.000 €.
Dicha cantidad devengará el interés legal desde la interposición de la demanda, conforme a los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil, pues, como señala la citada STS de 9 de septiembre de 2021, basta la inclusión indebida en el fichero para que se produzca la intromisión ilegítima, y ésta, a su vez, es bastante para que la existencia del perjuicio que da derecho a indemnización, extensiva al daño moral, se presuma
En igual sentido, la SAP Asturias (Secc. 6ª) de 15 de marzo de 2021 considera que la reducción de la indemnización a la mitad de lo solicitado no puede cobijarse en la doctrina de la estimación sustancial, y la SAP Asturias (Secc. 5ª) de 19 de abril de 2021 estima que no se está ante una estimación sustancial de la demanda, sino ante una estimación parcial de la misma, pues se ha acogido la pretensión relativa a la intromisión ilegítima en el derecho al honor y sólo parcialmente la referida a la indemnización, existiendo una notable diferencia entre la cantidad concedida y la peticionada.
Tal es el criterio seguido por la STS de 23 de octubre de 2023 al decir
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte la demanda formulada por la Procuradora Montserrat Onís Manso, en nombre y representación de Jesús Ángel, contra VODAFONE ESPAÑA S.A.U., debo declarar y declaro que la demandada ha cometido una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante con la inclusión de sus datos en el fichero Asnef sin cumplir los requisitos legalmente exigidos por ello, y en su virtud condeno a dicha demandada al pago de una indemnización de 5.000 € por daños morales, más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda, sin hacer imposición de las costas causadas en este procedimiento.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que deberá presentarse en este Juzgado en el plazo de VEINTE DIAS desde su notificación. Para la interposición de dicho recurso es necesaria la constitución de un depósito de 50 € en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional Decimoquinta de la LOPJ, lo que deberá ser acreditado al presentar el recurso, salvo que el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de alguno de los anteriores.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio mando y firmo.
E./
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
