Última revisión
04/08/2025
Sentencia Civil 4/2025 Juzgado de Primera Instancia de Albacete nº 3, Rec. 1776/2009 de 12 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Junio de 2025
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 3
Ponente: EVA MARTINEZ CUENCA
Nº de sentencia: 4/2025
Núm. Cendoj: 02003420032025100005
Núm. Ecli: ES:JPI:2025:413
Núm. Roj: SJPI 413:2025
Encabezamiento
JUZGADO DE LO MERCANTIL
ALBACETE
Procedimiento: SECCION DE CALIFICACION 0001776 /2009 0001
Sección: CIVIL-
En Albacete, a 12 de junio de 2025.
Vistos por mí, Eva Martínez Cuenca, Magistrada Juez del Juzgado de lo Mercantil de esta ciudad y su partido, los autos de la pieza de calificación dimanante del concurso nº1776/2009, a instancia de la Administración Concursal de Martínez Solé y Compañía SA.
Antecedentes
Fundamentos
1.- Conforme al art.441 TRLC (anterior 163 LC, aplicable en virtud de la apertura de la sección de calificación), el concurso puede ser fortuito o culpable.
El artículo 442 TRLC (antes art. 164 LC) indica que el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales, de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, así como de sus socios conforme a lo dispuesto en el artículo 165.2.
Por su parte, los art. 443 y 445 ( art. 164.2 y 165 LC) establecen una serie de presunciones para presumir o determinar la existencia de la referida culpabilidad.
Se puede distinguir en la regulación:
1º) una cláusula general, la del artículo 442 de la Ley Concursal (anterior art. 164.1), que exige la valoración de la conducta del concursado, del administrador en el caso de sociedades, para determinar si es dolosa o gravemente culposa y si existe una relación de causalidad entre la misma y la generación o agravación de la insolvencia;
2º) las presunciones iuris tantum del artículo 444 de TRLey Concursal (anterior art. 165), que prevén comportamientos omisivos que suponen, salvo prueba en contra, la existencia de dolo o culpa grave, pero que a su vez precisan para justificar la calificación como culpable que se aporte la prueba de la existencia de relación de causalidad entre esas omisiones contempladas en la ley y la generación o agravación de la insolvencia;
3º) los conductas previstas en el artículo 443 TRLey Concursal, las cuales son consideradas por la ley como suficientes para determinar por sí mismas el carácter culpable del concurso, bastando, por tanto, con constatar la concurrencia de alguna de ellas, sin que quepa la posibilidad de desvirtuar el carácter doloso o gravemente culposo de las mismas y sin que deba exigirse prueba de la relación de causalidad entre ellas y la insolvencia de la sociedad.
2.- En los supuestos del art. 443 TRLC (anterior 164.2 LC), el legislador ha decidido que el concurso en el que se aprecie la concurrencia de ciertas conductas gravemente reprochables por parte del deudor o, si es una persona jurídica, de su administrador o liquidador han de suponer, en todo caso, su calificación como culpable. Por esa razón, no es necesario que en cada supuesto concreto se valore la concurrencia de dolo o culpa grave distinto de la propia conducta prevista en los diferentes apartados del artículo, ni que se pruebe la relación de causalidad entre tal conducta y la insolvencia. Tales previsiones legales determinan la declaración de culpabilidad del concurso si concurren los supuestos previstos en las mismas, en muchos de los cuales la propia conducta ilícita del deudor o de su administrador provoca una situación de opacidad que dificulta, cuando no imposibilita, la prueba del dolo o la negligencia grave distinta de la referida a la propia conducta tipificada en el artículo 443 TRLey Concursal y de su relación de causalidad con la generación o provocación de la insolvencia, o provoca un daño difuso difícil de concretar a efectos de determinar tal relación de causalidad respecto de un daño concreto y cuantificable.
Sin embargo, cuando se aplica una presunción iuris tantum del artículo 444 de la Ley Concursal ( art. 165 LC), dicha presunción lo es sólo en lo que se refiere a la existencia de dolo o culpa grave, resultando necesario, además, que se aporte la prueba de la existencia de relación de causalidad entre esas omisiones contempladas en la ley y la generación o agravación de la insolvencia.
En este sentido, la STS de 16 de enero de 2012 dice lo siguiente:
La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de junio de 2015 reitera:
1.-La AC (con la adhesión del MF) indica que, como ya reflejaba en el informe ex art. 75 LC, en la contabilidad del ejercicio 2009 se reflejaron pérdidas provenientes de ejercicio anteriores" que no habían sido contabilizadas adecuadamente. Así, mientras en los ejercicios2005, 2006 2007 (con aplicación del antiguo plan general de contabilidad) , se recogían unos beneficios de 337.345,58 €, 586.021,08 euros y 383.014,99 €, respectivamente, en 2008 (ya con el Nuevo Plan General de Contabilidad) unas pérdidas de 321.1-67,60 € y, en el ejercicio 2009 - cerrado por la administración concursal-, las pérdidas contables alcanzaron la cifra de 20.843.556,45€.
Continúa la AC alegando que nos encontramos con una ocultación de pérdidas a través de la sobrevaloración de las existencias, evitando una situación contable de fondos propios negativos, determinante de la concurrencia de la causa legal de disolución.
Las valoraciones de las existencias en los años 2005 a 2008 superaron los 20 millones de euros, mientras que en el año 2009 la valoración (contrastada por la AC en el momento del cierre del ejercicio contable) ascendió a 2.820.284,08 euros. Los fondos propios de 2009 fueron -16.994.058,97 euros, pese a los importes positivos de entre tres y cuatro millones que se reflejaron en las cuentas de los ejercicios anteriores.
Lo anterior ha causado, en opinión de la AC, un perjuicio a terceros, como las entidades financieras, que no habrían incrementado sus créditos a la mercantil de haber conocido su realidad económico-financiera, o los acreedores comerciales, ya que el crédito comercial de la concursada no se hubiera incrementado de haber obtenido unos informes comerciales basados en cifras contables reales.
Entiende la AC, por todo ello, que se han producido irregularidades relevantes, tanto desde un plano cualitativo como cuantitativo.
2.-El escrito de oposición alega que las cuentas de los ejercicios 2005, 2006, 2007 y 2008 fueron auditadas. La empresa estaba legalmente obligada a ello y así se hizo. Los informes de las referidas auditorías fueron favorables.
La AC obvia por completo la situación de gravísima crisis económica y financiera en la que se sumieron las empresas y todo el país a resultas de la crisis que estalló en otoño de 2008, como es de público conocimiento, y que, afectando gravísimamente a todas las empresas, se cebó especialmente en las que desempeñaban su actividad mercantil y comercial en el ámbito del comercio exterior, porque dicha actividad requiere una cantidad de circulante que sólo puede ser proporcionado por los instrumentos financieros y de crédito ofrecidos por bancos y cajas de ahorro existentes en el mercado y que redujeron e incluso cortaron de raíz súbita y drásticamente los créditos que anteriormente concedían quizás con demasiada alegría. Esta y no otra fue la causa de la situación de insolvencia de la empresa y este y no otro es el motivo por el cual los resultados contables del ejercicio de 2009 difieren con respecto a los de los años anteriores.
3.-En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad hubiera incumplido sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido en la que llevara irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera.
Se viene entendiendo que deben concurrir dos requisitos para la calificación culpable:
-una irregularidad que constituya cualquier desviación del cumplimiento estricto de las normas contables.
-la irregularidad ha de ser relevante, esto es, ha de impedir conocer la imagen fiel de la sociedad, vulnerando lo dispuesto en el art. 1 del PGC: "las cuentas anuales deben redactarse con claridad, de forma que la información suministrada sea comprensible y útil para los usuarios al tomar sus decisiones económicas, debiendo mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa, de conformidad con las disposiciones legales.
Como indica la STS de 15 de junio de 2015, la irregularidad ha de tener importancia, ha de ser relevante, tanto cualitativa (porque afecta a elementos determinantes para conocer la verdadera situación patrimonial y financiera del concursado) como cuantitativamente (diferencias económicas importantes que podrían incluso cambiar el signo positivo de los fondos propios o del fondo de maniobra); el mero hecho de que exista error o falsedad en determinados apuntes no significa por sí solo que sea relevante para la compresión de la situación patrimonial o financiera.
Igualmente, debe tenerse en cuenta que es irrelevante el elemento subjetivo o intencional. La STS de 16 de enero de 2012 dispone: "... por razón de la trascendencia que se atribuye a la función informativa de las declaraciones de conocimiento en qué consisten las cuentas anuales, la distinción entre error e irregularidad en que, por razón de la intencionalidad, se basa el primero de los motivos del recurso de casación, carece de significación para la comisión del comportamiento que se describe en la norma del ordinal primero del apartado 1 del artículo 164 de la Ley 22/2.003, de 9 de julio, dado que la realización del tipo que en ella se describe no exige que el sujeto agente tenga consciencia del alcance y significación jurídica de su acción u omisión ni que el resultado del comportamiento sea querido por él".
4.-Conviene precisar, aunque ninguna relevancia tiene para el dictado de la presente resolución, que la demora en la tramitación de la sección viene motivada por diversas cuestiones procesales, tales como la tramitación en el concurso de una previa fase de convenio y la suspensión de la pieza de calificación, más la declaración de nulidad posterior (todo lo cual consta en autos).
Cuestiones que no pueden ser imputables a la AC, que, contrariamente, a lo que se indica, consta que sí mantuvo en su momento reuniones con el Sr. Juan Ramón; de hecho, respecto de la posible causa de falta de colaboración, puede leerse en el informe de la AC que la colaboración del órgano de administración fue correcta. No se entienden, pues, las acusaciones vertidas contra la AC, que no hace más que reflejar que no se formulará calificación en relación con las causas examinadas (y rechazadas) en la vía penal, tras lo que se centra en una cuestión totalmente distinta, cual es la valoración de las existencias.
Dicho lo anterior, en el caso que nos ocupa, los referidos importes de valoración de las existencias no son cuestionados, apreciándose una diferencia sustancial en los importes previos a la declaración de concurso y el fijado en 2009.
Se argumenta que las cuentas fueron auditadas en su momento, lo que es también recogido en el informe de la AC. La declaración testifical del que fue auditor de cuentas ciertamente no aportó detalle técnico alguno, sin que, en definitiva, obre en autos explicación lógica alguna que explique una diferencia tan sustancial. Las valoraciones de las existencias en los años 2005 a 2008 superaron los 20 millones de euros, mientras que en el año 2009 la valoración (contrastada por la AC en el momento del cierre del ejercicio contable) ascendió a 2.820.284,08 euros
Ello lleva directamente a un resultado de fondos propios en 2009 de -16.994.058,97 euros, pese a los importes positivos de entre tres y cuatro millones que se reflejaron en las cuentas de los ejercicios anteriores. Concurre, por ello, el elemento cuantitativo, pues nos hallamos ante diferencias económicas importantes que incluso cambian el signo positivo de los fondos propios.
En cuanto al elemento cualitativo, es evidente que la irregularidad impide conocer la verdadera situación patrimonial y financiera, ofreciéndose una imagen distinta de la que la empresa tenía en realidad. Un tercero que examinara las cuentas alcanzaría una conclusión errónea sobre la actividad de la empresa, su posible liquidez y la realidad que subyacía.
Concurre, por lo expuesto, la causa de culpabilidad.
5.-La AC anuda a la causa de culpabilidad ya expresada la relativa al incumplimiento de solicitar la declaración de concurso ( art. 165.1.1 LC).
Como es sabido, el deudor debe solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia actual. El actual art. 2.3 del TRLC establece que «Se encuentra en estado de insolvencia actual el deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles. Se encuentra en estado de insolvencia inminente el deudor que prevea que dentro de los tres meses siguientes no podrá cumplir regular y puntualmente sus obligaciones».
Por su parte, el art. 2.4 del TRLC establece unos hechos externos reveladores del estado de insolvencia:
? La existencia de una previa declaración judicial o administrativa de insolvencia del deudor, siempre que sea firme.
? La existencia de un título por el cual se haya despachado mandamiento de ejecución o apremio sin que del embargo hubieran resultado bienes libres conocidos bastantes para el pago.
? La existencia de embargos por ejecuciones en curso que afecten de una manera general al patrimonio del deudor.
? Sobreseimiento general en el pago corriente de sus obligaciones.
? Alzamiento/liquidación apresurada/ruinosa de sus bienes.
? Incumplimiento/retrasos en el cumplimiento de obligaciones durante los últimos 3 meses relativas a tributación, cuotas Seguridad Social y salarios e indemnizaciones.
Ninguna referencia concreta se hace a la situación de insolvencia, más allá de reiterarse la existencia de fondos propios negativos (deducibles de la anterior causa de culpabilidad analizada), que habría llevado a posponer durante varios ejercicios ficticiamente la situación de insolvencia. No se desconoce que ello es así en el plano teórico o formal, pero en este punto el informe de la AC adolece de cierta imprecisión, sin que se estime que la misma causa, en este caso, conlleve la doble calificación pretendida, que requiere una argumentación más precisa en orden a la aparición de la situación de insolvencia (la propia AC reconoce que la situación de insolvencia no puede equipararse a unos fondos propios negativos).
1.- Atendida la causa de culpabilidad apreciada, cabe entender que la persona afectada por la calificación es D. Juan Ramón, administrador de derecho de la sociedad.
Con independencia de que en un momento anterior al año 2009 hubiera más administradores mancomunados, lo cierto es que la pretensión de calificación se dirige solo frente al Sr. Juan Ramón. Habiéndose apreciado la causa de culpabilidad, es procedente entender que quede afectado por la calificación.
En todo caso, puede añadirse, vista la oposición formulada, que el que las cuentas fueran o no auditadas, o que sean elaboradas por una asesoría, etc, no impide entender que el administrador es el máximo responsable de la obligación de la formulación de la contabilidad de la sociedad, formulación de las cuentas, exactitud de las mismas y depósito; la existencia de asesores, externos o internos de la sociedad, encargados de la redacción de la contabilidad no exime de responsabilidad al administrador, a salvo de cuestiones técnicas difíciles de comprender para un profano. El administrador ha de saber la situación real de la sociedad.
2.- Procede determinar los efectos inherentes a dicha declaración, partiendo de los postulados del art.455 LC; así, declarado en el ámbito subjetivo de dicha declaración, conforme al precepto surgen la inhabilitación y la pérdida de derechos respecto del concurso.
En cuanto a la inhabilitación, se solicita la duración mínima de dos años, y a la misma habrá de estarse.
En segundo lugar, se fija un efecto ope legis, de aplicación imperativa, cual es la pérdida cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación tuvieran como acreedores concursales o de la masa, debiendo acordarse de conformidad al texto legal (sin perjuicio de que no consta, en este caso, reconocido derecho alguno a su favor).
En cuanto a las costas, no se hace expresa imposición de las mismas, atendidas las cuestiones procesales y la estimación de solo una de las causas de culpabilidad alegadas.
Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Estimando la solicitud de declaración de calificación culpable formulada a instancia de la Administración Concursal de Martínez Solé y Compañía SA:
1.-Debo declarar y declaro culpable el concurso de Martínez Solé y Compañía SA.
2.-Debo declarar y declaro a D. Juan Ramón como persona afectada por la calificación.
3.-Debo condenar y condeno a D. Juan Ramón a la inhabilitación para administrar bienes ajenos por dos años.
4.-Debo condenar y condeno a D. Juan Ramón a perder, en su caso, cualquier derecho de contenido económico que ostenten o puedan ostentar frente a la masa activa del concurso.
No se hace expresa imposición de costas.
Expídanse mandamientos al Registro Civil para la práctica de los asientos conducentes a la constancia registral de la presente resolución, en especial, de la declaración de culpable del concurso y de la inhabilitación de D. Juan Ramón.
Notifíquese a las partes la presente resolución. Contra la misma cabe recurso de apelación frente a la Ilma. Audiencia de Albacete.
Así lo acuerdo, mando y firmo.
Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.
