Sentencia Civil 5/2025 Ju...o del 2025

Última revisión
06/11/2025

Sentencia Civil 5/2025 Juzgado de Primera Instancia de Albacete nº 3, Rec. 461/2020 de 18 de julio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Julio de 2025

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 3

Ponente: EVA MARTINEZ CUENCA

Nº de sentencia: 5/2025

Núm. Cendoj: 02003420032025100006

Núm. Ecli: ES:JPI:2025:540

Núm. Roj: SJPI 540:2025

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO.1ª.INST.N. 3 (TRANSF.)

ALBACETE

SENTENCIA: 00005/2025

AVDA. DE LA MANCHA ESQUINA A GREGORIO ARCOS N.2- CIUDAD DE LA JUSTICIA- ALBACETE

Teléfono: 967551244,Fax: 967227077

Correo electrónico:mercantil1.albacete@justicia.es

Equipo/usuario: MUC

Modelo: 0030K0 SENTENCIA TEXTO LIBRE

N.I.G.:02003 42 1 2020 0007552

ICO INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000461 /2020 0002

Procedimiento origen: CNA CONCURSO ABREVIADO 0000461 /2020

Sobre OTRAS MATERIAS

D/ña. SANCHEZ Y MURCIA, S.L., JUNTA DE COMUNIDADES DE C-LM , CABOT SECURITISATION EUROPE LIMITED , FOGASA FO , LENOXVILLE 623 ASSET MANAGEMENT SL , ASPI SIGLO 21 SL , Ceferino , AEAT , TGSS TESORERIGA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , JAVIER PARDO DE LA SALUD , TRANS UNITERRE, S.L. , Natalia , Eloisa , VIABICONMA SL , LIBERBAMK S.A. , GESTALBA LA0000163 , BANCO SANTANDER SA

Procurador/a Sr/a. JUSTA MARIA VICTORIA ELBAL MUÑOZ, , ANA ISABEL NARANJO TORRES , , GEMMA DONDERIS DE SALAZAR , NICANOR ALVAREZ GARCIA , MANUEL SERNA ESPINOSA , , , FERNANDO ORTEGA CULEBRAS , ANA JERONIMA GOMEZ IBAÑEZ , JACOBO SERRA GONZALEZ , JACOBO SERRA GONZALEZ , JACOBO SERRA GONZALEZ , MARIA DOLORES BLANCO MUÑOZ , , JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ LÓPEZ

Abogado/a Sr/a. , LETRADO DE LA COMUNIDAD , , LETRADO DE FOGASA , , , , ABOGADO DEL ESTADO , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , , , , , , , LETRADO DIPUTACION PROVINCIAL ,

DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. AUTOGRUAS LA MANCHA S.L., Carlos Jesús

Procurador/a Sr/a. JOSE RAMON FERNANDEZ MANJAVACAS,

Abogado/a Sr/a. ,

SENTENCIA núm. 5/2025

En Albacete, a 18 de julio de 2025.

Vistos por mí, Eva Martínez Cuenca, Magistrada Juez del Juzgado de lo Mercantil de esta ciudad y su partido, los autos de incidente concursal de acción rescisoria nº 2, derivados del concurso nº 461/2010, a instancia de la administración concursal de "AUTOGRÚAS LA MANCHA SL", frente a Autogrúas La Mancha SL y D. Carlos Jesús.

Antecedentes

Primero:Por la administración concursal de "AUTOGRÚAS LA MANCHA SL"se interpuso demanda de incidente concursal en ejercicio de acción rescisoria, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando:

- Que se declare la obligación de D. Carlos Jesús, de reintegrar a la masa activa de la concursada la cantidad de 28.389,98€.

- Que se declare que no resulta prestación alguna a favor de D. Carlos Jesús.

- Que se declare la mala fe de D. Carlos Jesús y consiguiente condena a indemnizar la totalidad de los daños y perjuicios causados a la masa activa.

- Con expresa condena en costas en caso de oposición temeraria a la petición realizada.

Segundo:Admitida a trámite la demanda, se procedió a dar traslado de la misma a las partes, emplazándolas para que formulasen contestación a la misma, sin que lo verificaran en tiempo y forma.

Tercero:Solicitada únicamente prueba documental, quedaron los autos vistos para sentencia.

Cuarto:En el presente procedimiento se han cumplido todas las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero: Contenido de la demanda.

1.-Se ejercita demanda de acción rescisoria en la que se lee lo siguiente:

"Tras el análisis de la contabilidad y movimientos bancarios de Autogrúas La Mancha SL, se pudo constatar que D. Carlos Jesús, habida cuenta su condición de apoderado, realizó disposiciones dinerarias que alcanzaron el importe de 28.389,98€, disposiciones que no tenían amparo alguno.

CUARTO.- Hecha la oportuna reclamación, la misma fue aceptada por el Sr. Carlos Jesús, quien solicitó plazo para poder realizar el reintegro de tales cantidades, afirmando haber recibido la citada cantidad por error, como un exceso en sus retribuciones salariales (Documento nº 2), siendo por tanto un pago indebido sin justificación alguna.

Así las cosas, las cuantías recibidas por el Sr. Carlos Jesús constituyen un acto de disposición a título gratuito de la concursada que se presume, iuris et de iure, perjudicial para la masa activa en virtud de lo dispuesto en el artículo 227 TRLC, pues supone la salida de una cantidad de dinero de las cuentas de la concursada que no se corresponden con ninguna contraprestación recibida por la misma".

Segundo: La acción rescisoria en nuestro ordenamiento.

En la actual normativa destaca la supresión del elemento subjetivo del fraude como determinante de la acción ejercida, introduciéndose un elemento temporal concreto (dos años) como periodo dentro del cual se consideran sospechosos determinados actos, varios de los cuales gozarán de la presunción iure et de iure del perjuicio para la masa y otros, simplemente, de otra iruris tatum. De igual modo, se ha recogido el elemento objetivo definitorio del sistema, el perjuicio, como fundamento base de la rescisión.

En definitiva, se ha pasado de un proceso basado en la determinación y averiguación de un ánimo fraudulento en los actos del deudor a otro en que no importa la idea o substrato del animus para el éxito o desarrollo de la correspondiente acción judicial, sino que lo relevante ahora es que exista un perjuicio.

El problema de la cuestión radica en fijar qué se entiende por perjuicio. Y en este sentido, debe considerarse que el perjuicio puede que se produzca no solo cuando hay una minoración del activo sin que se produzca el correlativo del pasivo, cuando exista una disminución del conjunto de bienes y derechos sobre los que está llamada a obtener satisfacción la colectividad de acreedores, provocando que la cuota de satisfacción de los acreedores ordinarios sea menor. Y así lo ha entendido el propio legislador, cuando, pese a existir una correlación entre la reducción del activo y del pasivo, establece unas presunciones de perjuicio para la masa activa, partiendo de la idea que se acaba de exponer, como alteración de la par conditio creditorum, a favor de uno o varios acreedores en detrimento del resto.

Hay determinados actos del deudor que, llevados a cabo dentro de los dos años anteriores a la solicitud del concurso, no necesitan de prueba alguna acerca del perjuicio, sino simplemente de la acreditación del hecho mismo y del momento en que tuvo lugar, ya que ocurriendo esto se fija una máxima absoluta conforme a la cual, y sin que quepa prueba en contrario, se declara rescindible el acto. Por el contrario, y por las mismas razones, el legislador ha fijado otro tipo de actos en los que, si bien es necesario solo acreditar su existencia y el momento en que tuvieron lugar, permiten que el deudor, mediante la oportuna prueba en contrario, acredite que no medió perjuicio para la masa activa; se tratarían de presunciones iuris tantum o relativas.

La regulación actual se encuentra en los art. 226 y siguientes TRLC.

Tercero: Examen del caso de autos.

1.- Estamos ante un acto de disposición realizado por la concursada a título gratuito. En este caso, el perjuicio patrimonial se presume, sin admitir prueba en contrario ( art. 227 TRLC) , y por ello es rescindible, al quedar acreditado dicho perjuicio patrimonial injustificado.

Cabe decir al respecto que el propio Sr. Carlos Jesús suscribió el documento que se aporta con la demanda, en el que hizo constar que había percibido por error las cantidades y que se comprometía a su reintegro.

2.-Aunque se entendiera -que no se alega, ante la falta de contestación-, que nos hallamos ante actos de disposición a favor de persona especialmente relacionada, a título oneroso, con la presunción de perjuicio iuris tantum, no concurre prueba alguna de su carácter no perjudicial.

Procede, por lo expuesto, la estimación de la demanda.

Cuarto: Efectos.

Dispone el artículo 235 TRLC:

" La sentencia que estime la acción declarará la ineficacia del acto impugnado.

2. Si el acto objeto de impugnación fuera un contrato con obligaciones recíprocas, la sentencia condenará a la restitución de las prestaciones objeto de aquel que ya se hubieran realizado, con sus frutos e intereses.

3. Si se tratase de un acto unilateral, la sentencia, si procediera, condenará a la restitución a la masa activa de la prestación objeto de aquel y ordenará la inclusión en la lista de acreedores del crédito que corresponda.

4. Si los bienes y derechos salidos del patrimonio del deudor no pudieran reintegrarse a la masa activa por pertenecer a tercero no demandado o que, conforme a la sentencia, hubiera procedido de buena fe o gozase de irreivindicabilidad o de protección registral, se condenará a quien hubiera sido parte en el acto rescindido a entregar el valor que tuvieran cuando salieron del patrimonio del deudor concursado, más el interés legal.

5. Si la sentencia apreciase mala fe en quien contrató con el deudor, se le condenará, además, a indemnizar la totalidad de los daños y perjuicios causados a la masa activa. ".

Los efectos de la rescisión son la devolución por el demandado a la masa de la cantidad rescindida, esto es, 28.389,98€.

Quinto.- Costas.

En cuanto a las costas, no procede la imposición de las mismas, ante la ausencia de oposición y el reconocimiento efectuado en su día por el codemandado.

Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación

Fallo

Estimando la demanda interpuesta por la Administración Concursal de "AUTOGRÚAS LA MANCHA SL", frente a Autogrúas La Mancha SL y D. Carlos Jesús, condeno a D. Carlos Jesús a reintegrar y entregar a la masa la cantidad objeto de reintegración, esto es, 28.389,98€.

No se hace expresa condena en costas

Notifíquese a las partes la presente resolución. Contra la misma cabe recurso de apelación.

Así lo acuerdo, mando y firmo.

Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.

PUBLICACIÓN.-En Albacete, a 18 de julio de 2025.

La Pongo yo el/la Letrado de la Administración de Justicia para hacer constar que la anterior sentencia me ha sido entregada en el día de la fecha por la Sra. Magistrada Juez que la dictó, procediéndose seguidamente por el mismo a realizar su publicación. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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