Última revisión
07/03/2025
Sentencia Civil 587/2024 Juzgado de Primera Instancia de Guadalajara nº 4, Rec. 697/2024 de 13 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Diciembre de 2024
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 4
Ponente: ANGELA SANZ RUBIO
Nº de sentencia: 587/2024
Núm. Cendoj: 19130420042024100045
Núm. Ecli: ES:JPI:2024:730
Núm. Roj: SJPI 730:2024
Encabezamiento
AVDA. MIRADOR DEL BALCONCILLO,19
Equipo/usuario: M07
Modelo: M68330 SENTENCIA TEXTO LIBRE ART 542 TRLC
Procedimiento origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000697 /2024
INTERVINIENTE , DEMANDANTE D/ña. ABOGADO DEL ESTADO, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Procurador/a Sr/a. ,
Abogado/a Sr/a. ,
DEMANDADO D/ña. Belinda
Procurador/a Sr/a. PEDRO EMILIO SERRADILLA SERRANO
Abogado/a Sr/a. GONZALO MAGALLARES GARCIA
En Guadalajara a trece de diciembre de dos mil veinticuatro.
Vistos por mi Doña Ángela Sanz Rubio, Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia y de lo Mercantil nº 4 de Guadalajara y su partido, los autos de Incidente Concursal 697/2024/01, seguidos a instancia de La Letrada de la Seguridad Social en la en la representación que legalmente ostenta de la TGSS contra el concursado DOÑA Belinda sobre OPOSICIÓN A LA CONCESIÓN DEL BENEFICIO DE LA EXONERACIÓN DE PASIVO INSATISFECHO y en nombre de Su Majestad dicto la presente Sentencia en base a los siguientes:
Antecedentes
Fundamentos
Como ya se ha indicado en la parte expositiva de la presente resolución, en fecha 2 de julio de 2024 se dictó Auto declarando en situación de concurso SIN MASA a DOÑA Belinda ostentando los acreedores que representan al menos el 5% del pasivo un plazo de QUINCE DÍAS para la designación de Administrador Concursal.
Transcurrido el plazo indicado en el párrafo anterior, no se ha solicitado el nombramiento de Administrador Concursal por lo que procede la conclusión del presente procedimiento con los efectos previstos en el artículo 485 TRLC.
De acuerdo con lo preceptuado en el art. 483 y siguientes LC, la conclusión por ausencia de bienes y derechos del deudor, conlleva la cesación del régimen de intervención de facultades del deudor, la posibilidad de iniciar por los acreedores ejecuciones singulares para el cobro de sus créditos, y si el deudor fuere persona jurídica (extremo que no concurre en el presente caso), la declaración de extinción de la misma, en la forma prevista en el art. 362 TRLSC, y 247 RRM, y el cierre de su hoja registral en los registros correspondientes, y todo ello sin perjuicio de la reapertura, por disposición del art. 505 LC, si llegase a constar la existencia de bienes o derechos del deudor.
Tras la reforma operada por la Ley 16/2022 de 5 de septiembre, se recogen dos modalidades de exoneración ( Art. 486 TRLC)
1. º Con sujeción a un plan de pagos sin previa liquidación de la masa activa, conforme al régimen de exoneración contemplado en la subsección 1.ª de la sección 3.ª siguiente; o
2. º Con liquidación de la masa activa sujetándose en este caso la exoneración al régimen previsto en la subsección 2.ª de la sección 3.ª siguiente si la causa de conclusión del concurso fuera la finalización de la fase de liquidación de la masa activa o la insuficiencia de esa masa para satisfacer los créditos contra la masa.
En el caso de solicitud de exoneración tras la liquidación de la masa activa,
Por otra parte, otra de las novedades se haya en los efectos de la exoneración:
1) La exoneración alcanzará a todos los créditos, sin atender a su clasificación, con las siguientes excepciones
2) Los acreedores cuyos créditos se extingan por razón de la exoneración no podrán ejercer ningún tipo de acción frente el deudor para su cobro, salvo la de solicitar la revocación de la exoneración; manteniendo los acreedores por créditos no exonerables sus acciones contra el deudor y podrán promover la ejecución judicial o extrajudicial de aquellos ( Art. 490 TRLC) .
3) La exoneración no afectará a la parte ganancial del cónyuge no deudor salvo que éste obtenga su exoneración ( Art. 491 TRLC) .
4) Los derechos de los acreedores frente a los obligados solidariamente con el deudor y frente a sus fiadores, avalistas, aseguradores, hipotecante no deudor o quienes, por disposición legal o contractual, tengan obligación de satisfacer todo o parte de la deuda exonerada, quienes no podrán invocar la exoneración del pasivo insatisfecho obtenido por el deudor ( Art. 492-1 TRLC) .
5) Los acreedores con garantía real, cuya cuantía pendiente de pago cuando se presenta el plan exceda del valor de la garantía calculado conforme a lo previsto en el título V del libro primero se aplicarán las siguientes reglas ( Art. 492 bis-2 TRLC) .:
1. ª Se mantendrán las fechas de vencimiento pactadas, pero la cuantía de las cuotas del principal y, en su caso, intereses, se recalculará tomando para ello solo la parte de la deuda pendiente que no supere el valor de la garantía. En caso de intereses variables, se efectuará el cálculo tomando como tipo de interés de referencia el que fuera de aplicación conforme a lo pactado a la fecha de aprobación del plan, sin perjuicio de su revisión o actualización posterior prevista en el contrato.
2. ª A la parte de la deuda que exceda del valor de la garantía se le aplicará lo dispuesto en el artículo 496 bis y recibirá en el plan de pagos el tratamiento que le corresponda según su clase. La parte no satisfecha quedará exonerada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500.
Este precepto legal regula una excepción que debe ser acreditada por al acreedor afectado y en este caso el acreedor afectado no ha desplegado actividad probatoria alguna, careciendo de eficacia las alegaciones que hace en su oposición. Esta excepción requiere prueba de la concurrencia de los requisitos exigidos en dicho precepto legal y no existe tal prueba.
Según consta en el presente procedimiento, certificado de créditos de la Seguridad Social, el concursado es titular de créditos públicos por el siguiente importe:
477,85€ crédito público con la TGSS. El importe de la deuda es a fecha 15 de julio de 2024, según certificado adjuntado por la TGSS en su escrito de oposición.
Ello implica que es de aplicación el artículo 489.1.5º TRLC
En el presente caso, el concursado ostenta con la
La exoneración supone la extinción de los créditos a los que alcanza la declaración. Por esta razón, los acreedores cuyos créditos se extingan por razón de la exoneración, no podrán iniciar ningún tipo de acción frente al deudor para el cobro de los mismos, salvo solicitar la revocación de la exoneración. En cambio, los acreedores por créditos no exonerables mantendrán sus acciones contra el deudor y podrán promover la ejecución judicial o extrajudicial de aquellos.
Todo ello, sin perjuicio de la aplicación del
En este caso, dado que el deudor DOÑA Belinda cumple con los requisitos de los artículos 486 a 488 y 501
La exoneración supone la extinción de los créditos a los que alcanza la declaración, sin que alcance a los obligados solidarios, fiadores y avalistas de los concursados.
Igualmente, los créditos exonerados deberán ser excluidos de los ficheros de morosidad desde la fecha en que el presente auto adquiera firmeza, Sentencia de la Sección 5ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Asturias de 14 de enero de 2020.
Asimismo, al deudor le resulta de aplicación el régimen de revocación previsto en el párrafo primero del artículo 492.
La sentencia se limita al reconocimiento de la exoneración en los términos legales (total, salvo la de aquellos créditos que encajen en las excepciones del art 489.1 TRLC
La exoneración afectará tanto a los créditos comunicados por el deudor, como a aquellos que no hubiera comunicado (y que no estén entre los supuestos de excepción a la exoneración del artículo 489).
Habida cuenta de la desestimación de la demanda interpuesta por la TGSS procede condenarle al pago de las costas.
Fallo
Todo ello con expresa imposición de costas a la demandante.

