Sentencia Civil 587/2024 ...e del 2024

Última revisión
07/03/2025

Sentencia Civil 587/2024 Juzgado de Primera Instancia de Guadalajara nº 4, Rec. 697/2024 de 13 de diciembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Diciembre de 2024

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 4

Ponente: ANGELA SANZ RUBIO

Nº de sentencia: 587/2024

Núm. Cendoj: 19130420042024100045

Núm. Ecli: ES:JPI:2024:730

Núm. Roj: SJPI 730:2024

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO.PRIMERA INSTANCIA N.4

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00587/2024

AVDA. MIRADOR DEL BALCONCILLO,19

Teléfono: 949235223,Fax:

Correo electrónico:instancia4.guadalajara@justicia.es

Equipo/usuario: M07

Modelo: M68330 SENTENCIA TEXTO LIBRE ART 542 TRLC

N.I.G.:19130 42 1 2024 0005587

ICO INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000697 /2024 0001

Procedimiento origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000697 /2024

Sobre OTRAS MATERIAS

INTERVINIENTE , DEMANDANTE D/ña. ABOGADO DEL ESTADO, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a Sr/a. ,

Abogado/a Sr/a. ,

DEMANDADO D/ña. Belinda

Procurador/a Sr/a. PEDRO EMILIO SERRADILLA SERRANO

Abogado/a Sr/a. GONZALO MAGALLARES GARCIA

S E N T E N C I A 587/2024

En Guadalajara a trece de diciembre de dos mil veinticuatro.

Vistos por mi Doña Ángela Sanz Rubio, Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia y de lo Mercantil nº 4 de Guadalajara y su partido, los autos de Incidente Concursal 697/2024/01, seguidos a instancia de La Letrada de la Seguridad Social en la en la representación que legalmente ostenta de la TGSS contra el concursado DOÑA Belinda sobre OPOSICIÓN A LA CONCESIÓN DEL BENEFICIO DE LA EXONERACIÓN DE PASIVO INSATISFECHO y en nombre de Su Majestad dicto la presente Sentencia en base a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 2 de julio de 2024 se dictó auto de declaración de concurso SIN MASA de DOÑA Belinda.

SEGUNDO.-Los acreedores que representan el menos el 5% del pasivo no han solicitado, en el plazo legalmente indicado, la designación de Administrador Concursal.

TERCERO.-El concursado presentó escrito en fecha 11 de septiembre de 2024, solicitando la exoneración del pasivo insatisfecho al amparo de lo dispuesto en el artículo 486.2º del TRLC (redacción dada por la Ley 16/2022 de 5 de septiembre, aplicable al caso).

CUARTO.-Por resolución procesal se evacuó traslado del anterior escrito a las partes personadas.

QUINTO.-La Letrada de la Seguridad Social en la en la representación que legalmente ostenta de la TGSS presentó oposición a la concesión de la exoneración, realizándose alegaciones por la dirección letrada del concursado.

SEXTO.-Las actuaciones quedaron pendientes de resolver mediante Diligencia de Ordenación 9 de diciembre de 2024.

Fundamentos

PRIMERO.- Conclusión del concurso.

Como ya se ha indicado en la parte expositiva de la presente resolución, en fecha 2 de julio de 2024 se dictó Auto declarando en situación de concurso SIN MASA a DOÑA Belinda ostentando los acreedores que representan al menos el 5% del pasivo un plazo de QUINCE DÍAS para la designación de Administrador Concursal.

Transcurrido el plazo indicado en el párrafo anterior, no se ha solicitado el nombramiento de Administrador Concursal por lo que procede la conclusión del presente procedimiento con los efectos previstos en el artículo 485 TRLC.

SEGUNDO.- Efectos de la conclusión.

De acuerdo con lo preceptuado en el art. 483 y siguientes LC, la conclusión por ausencia de bienes y derechos del deudor, conlleva la cesación del régimen de intervención de facultades del deudor, la posibilidad de iniciar por los acreedores ejecuciones singulares para el cobro de sus créditos, y si el deudor fuere persona jurídica (extremo que no concurre en el presente caso), la declaración de extinción de la misma, en la forma prevista en el art. 362 TRLSC, y 247 RRM, y el cierre de su hoja registral en los registros correspondientes, y todo ello sin perjuicio de la reapertura, por disposición del art. 505 LC, si llegase a constar la existencia de bienes o derechos del deudor.

TERCERO.- La exoneración del pasivo insatisfecho en nuestro ordenamiento, tras la reforma operada por le Ley 16/2022 de 5 de septiembre.

Tras la reforma operada por la Ley 16/2022 de 5 de septiembre, se recogen dos modalidades de exoneración ( Art. 486 TRLC)

1. º Con sujeción a un plan de pagos sin previa liquidación de la masa activa, conforme al régimen de exoneración contemplado en la subsección 1.ª de la sección 3.ª siguiente; o

2. º Con liquidación de la masa activa sujetándose en este caso la exoneración al régimen previsto en la subsección 2.ª de la sección 3.ª siguiente si la causa de conclusión del concurso fuera la finalización de la fase de liquidación de la masa activa o la insuficiencia de esa masa para satisfacer los créditos contra la masa.

En el caso de solicitud de exoneración tras la liquidación de la masa activa, sin plan de pagos que es el que se solicita en el presente procedimiento,el concursado deberá manifestar que no está incurso en ninguna de las causas establecidas en esta ley que impiden obtener la exoneración, y acompañar las declaraciones del impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondientes a los tres últimos años anteriores a la fecha de la solicitud (adjuntadas a su solicitud)que se hubieran presentado o debido presentarse ( Art. 501-3 TRLC) , siendo esta modalidad de aplicación tanto a los concursos sin masa en los que no se hubiera acordado la liquidación de la masa activa ( Art. 501-1 TRLC) ; como a los concursos sin masa sobrevenida ( Art. 501-2 TRLC) .

Por otra parte, otra de las novedades se haya en los efectos de la exoneración:

1) La exoneración alcanzará a todos los créditos, sin atender a su clasificación, con las siguientes excepciones ( Art. 489 TRLC ):

"1.º Las deudas por responsabilidad civil extracontractual, por muerte o daños personales, así como por indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional, cualquiera que sea la fecha de la resolución que los declare.

2.º Las deudas por responsabilidad civil derivada de delito.

3.º Las deudas por alimentos.

4.º Las deudas por salarios correspondientes a los últimos sesenta días de trabajo efectivo realizado antes de la declaración de concurso en cuantía que no supere el triple del salario mínimo interprofesional, así como los que se hubieran devengado durante el procedimiento, siempre que su pago no hubiera sido asumido por el Fondo de Garantía Salarial.

5.º Las deudas por créditos de Derecho público. No obstante, las deudas para cuya gestión recaudatoria resulte competente la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrán exonerarse hasta el importe máximo de diez mil euros por deudor; para los primeros cinco mil euros de deuda la exoneración será integra, y a partir de esta cifra la exoneración alcanzará el cincuenta por ciento de la deuda hasta el máximo indicado. Asimismo, las deudas por créditos en seguridad social podrán exonerarse por el mismo importe y en las mismas condiciones. El importe exonerado, hasta el citado límite, se aplicará en orden inverso al de prelación legalmente establecido en esta ley y, dentro de cada clase, en función de su antigüedad.

6.º Las deudas por multas a que hubiera sido condenado el deudor en procesos penales y por sanciones administrativas muy graves.

7.º Las deudas por costas y gastos judiciales derivados de la tramitación de la solicitud de exoneración.

8.º Las deudas con garantía real, sean por principal, intereses o cualquier otro concepto debido, dentro del límite del privilegio especial, calculado conforme a lo establecido en esta ley."

2) Los acreedores cuyos créditos se extingan por razón de la exoneración no podrán ejercer ningún tipo de acción frente el deudor para su cobro, salvo la de solicitar la revocación de la exoneración; manteniendo los acreedores por créditos no exonerables sus acciones contra el deudor y podrán promover la ejecución judicial o extrajudicial de aquellos ( Art. 490 TRLC) .

3) La exoneración no afectará a la parte ganancial del cónyuge no deudor salvo que éste obtenga su exoneración ( Art. 491 TRLC) .

4) Los derechos de los acreedores frente a los obligados solidariamente con el deudor y frente a sus fiadores, avalistas, aseguradores, hipotecante no deudor o quienes, por disposición legal o contractual, tengan obligación de satisfacer todo o parte de la deuda exonerada, quienes no podrán invocar la exoneración del pasivo insatisfecho obtenido por el deudor ( Art. 492-1 TRLC) .

5) Los acreedores con garantía real, cuya cuantía pendiente de pago cuando se presenta el plan exceda del valor de la garantía calculado conforme a lo previsto en el título V del libro primero se aplicarán las siguientes reglas ( Art. 492 bis-2 TRLC) .:

1. ª Se mantendrán las fechas de vencimiento pactadas, pero la cuantía de las cuotas del principal y, en su caso, intereses, se recalculará tomando para ello solo la parte de la deuda pendiente que no supere el valor de la garantía. En caso de intereses variables, se efectuará el cálculo tomando como tipo de interés de referencia el que fuera de aplicación conforme a lo pactado a la fecha de aprobación del plan, sin perjuicio de su revisión o actualización posterior prevista en el contrato.

2. ª A la parte de la deuda que exceda del valor de la garantía se le aplicará lo dispuesto en el artículo 496 bis y recibirá en el plan de pagos el tratamiento que le corresponda según su clase. La parte no satisfecha quedará exonerada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500.

CUARTO.- Motivos de oposición.

1.-La letrada de la Administración de la Seguridad Social considera de aplicación, habiéndose opuesto la representación procesal del concursado, el artículo 489.2 TRLC que establece: "Excepcionalmente, el juez podrá declarar que no son total o parcialmente exonerables deudas no relacionadas en el apartado anterior cuando sea necesario para evitar la insolvencia del acreedor afectado por la extinción del derecho de crédito".

Este precepto legal regula una excepción que debe ser acreditada por al acreedor afectado y en este caso el acreedor afectado no ha desplegado actividad probatoria alguna, careciendo de eficacia las alegaciones que hace en su oposición. Esta excepción requiere prueba de la concurrencia de los requisitos exigidos en dicho precepto legal y no existe tal prueba.

QUINTO.- Créditos públicos.

Según consta en el presente procedimiento, certificado de créditos de la Seguridad Social, el concursado es titular de créditos públicos por el siguiente importe:

477,85€ crédito público con la TGSS. El importe de la deuda es a fecha 15 de julio de 2024, según certificado adjuntado por la TGSS en su escrito de oposición.

Ello implica que es de aplicación el artículo 489.1.5º TRLC según el cual: "Las deudas por créditos de Derecho público. No obstante, las deudas para cuya gestión recaudatoria resulte competente la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrán exonerarse hasta el importe máximo de diez mil euros por deudor; para los primeros cinco mil euros de deuda la exoneración será integra, y a partir de esta cifra la exoneración alcanzará el cincuenta por ciento de la deuda hasta el máximo indicado. Asimismo, las deudas por créditos en seguridad social podrán exonerarse por el mismo importe y en las mismas condiciones. El importe exonerado, hasta el citado límite, se aplicará en orden inverso al de prelación legalmente establecido en esta ley y, dentro de cada clase, en función de su antigüedad".

En el presente caso, el concursado ostenta con la TGSSun crédito por importe de 477,85€ crédito que tiene la condición de exonerable habida cuenta la redacción del artículo 489.1.5 TRLC. Dicho crédito se acredita con el certificado de deuda aportado por la TGSS. Habida cuenta la redacción del artículo 489.1.5 TRLC tiene la condición de exonerable la totalidad del crédito.

SEXTO.- Efectos de la exoneración en el presente caso.

La exoneración supone la extinción de los créditos a los que alcanza la declaración. Por esta razón, los acreedores cuyos créditos se extingan por razón de la exoneración, no podrán iniciar ningún tipo de acción frente al deudor para el cobro de los mismos, salvo solicitar la revocación de la exoneración. En cambio, los acreedores por créditos no exonerables mantendrán sus acciones contra el deudor y podrán promover la ejecución judicial o extrajudicial de aquellos.

Todo ello, sin perjuicio de la aplicación del régimen de revocaciónprevisto, con carácter general, en los artículos 493 y ss. del TRLC y, para la exoneración con plan de pagos sin liquidación de la masa activa, con las especialidades del artículo 499 ter del TRLC.

En este caso, dado que el deudor DOÑA Belinda cumple con los requisitos de los artículos 486 a 488 y 501 la exoneración alcanza a todo el pasivo insatisfecho exonerable y tiene la naturaleza de definitiva.

La exoneración supone la extinción de los créditos a los que alcanza la declaración, sin que alcance a los obligados solidarios, fiadores y avalistas de los concursados.

Igualmente, los créditos exonerados deberán ser excluidos de los ficheros de morosidad desde la fecha en que el presente auto adquiera firmeza, Sentencia de la Sección 5ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Asturias de 14 de enero de 2020.

Asimismo, al deudor le resulta de aplicación el régimen de revocación previsto en el párrafo primero del artículo 492.

SÉPTIMO.- No relación de créditos exonerados y no exonerables. Ausencia de fuerza ejecutiva y efecto de cosa juzgada del auto de exoneración.

La sentencia se limita al reconocimiento de la exoneración en los términos legales (total, salvo la de aquellos créditos que encajen en las excepciones del art 489.1 TRLC ).No incluirá ningún listado ni pronunciamiento sobre los concretos créditos exonerados ni los no exonerados. Tampoco se prevé en el TRLC comunicación del auto (sentencia) de EPI a los juzgados donde se siguieran procedimientos contra el deudor. El régimen de notificaciones es el del artículo 482 TRLC .

La exoneración afectará tanto a los créditos comunicados por el deudor, como a aquellos que no hubiera comunicado (y que no estén entre los supuestos de excepción a la exoneración del artículo 489).

OCTAVO.- Costas.

Habida cuenta de la desestimación de la demanda interpuesta por la TGSS procede condenarle al pago de las costas.

Fallo

I.Desestimar íntegramente la oposición formulada por la TGSS a la concesión del de exoneración del pasivo insatisfecho procede:

1.-Reconocer, con carácter total y definitivo, a DOÑA Belinda el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho. Dicho beneficio alcanza a los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, aunque no hubieran sido comunicados.

2.-El pasivo anterior se debe considerar extinguido, sin perjuicio del régimen de revocación previsto en el párrafo primero del art. 498 TRLC.

3.-La extinción de los créditos no alcanza a los obligados solidarios, fiadores y avalistas del concursado respecto de los créditos que se extinguen.

Todo ello con expresa imposición de costas a la demandante.

II.- La CONCLUSION del concurso de DOÑA Belinda cesando respecto de los mismos todos los efectos de la declaración del concurso; una vez sea firme la presente resolución.

Notifíquese esta resolución a la concursada y a todas las partes personadas en el procedimiento.

Publíquese edicto en el tablón de anuncios de este Juzgado al objeto de dar publicidad al presente auto y remítanse exhortos a los Registros Civiles donde conste inscrita la declaración de concurso a los efectos de que procedan a su cancelación.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 días siguientes a su notificación. Contra la conclusión del concurso no cabe interponer recurso alguno ( art. 481.1 TRLC ).

Así lo acuerdo y firmo Doña Ángela Sanz Rubio, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia y de lo Mercantil nº 4 de Guadalajara.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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