Última revisión
05/06/2025
Sentencia Civil 158/2025 Juzgado de Primera Instancia de Burgos nº 4, Rec. 376/2023 de 16 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Marzo de 2025
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 4
Ponente: MARIA ISABEL FERNANDEZ CASADO
Nº de sentencia: 158/2025
Núm. Cendoj: 09059420042025100006
Núm. Ecli: ES:JPI:2025:263
Núm. Roj: SJPI 263:2025
Encabezamiento
AVDA. REYES CATÓLICOS 53 - SALA VISTAS 1ª PLANTA, SALA 2 Ó 3
Equipo/usuario: 1
Modelo: N29110 SENTENCIA S/OPERACIONES DIVISORIAS SIN ACUERDO
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE , DEMANDANTE , DEMANDANTE D/ña. Sagrario, Landelino , Felipe
Procurador/a Sr/a. ANA MARIA JABATO DEHESA, ANA MARIA JABATO DEHESA , ANA MARIA JABATO DEHESA
Abogado/a Sr/a. ISABEL TERAN JUEZ, ISABEL TERAN JUEZ , ISABEL TERAN JUEZ
DEMANDADO D/ña. Higinio
Procurador/a Sr/a. JESUS MIGUEL PRIETO CASADO
Abogado/a Sr/a. JUAN CARLOS GALLARDO GONZALEZ
La siguiente,
En la Ciudad de Burgos a dieciséis de marzo de dos mil veinticinco.-
Habiendo visto los presentes autos de Juicio Verbal de división de herencia, en relación a la aprobación de las operaciones divisorias, seguidos en éste Juzgado bajo el Número 376/2023, a instancias de Dª Sagrario, D. Landelino y D. Felipe representados por la Procuradora Sra. Jabato Dehesa y dirigidos por la Letrada Sra. Terán Juez, contra D. Higinio, representado por el Procurador SR. Prieto Casado y dirigido por el Letrado Sr. Gallardo González, sobre controversia en la aprobación de las operaciones divisorias de la herencia de Dª Paloma.
Antecedentes
Convocadas las partes a junta de herederos, en la que, a falta de acuerdo se procedió al nombramiento de contador.
Designado dicho contador, éste realizó las operaciones divisorias pertinentes, de las cuales se dio traslado a las partes, habiéndose opuesto la parte frente a la que se iniciaron los autos.
Así pues se convocó a las partes y al contador a una comparecencia ante el Tribunal, en la que no hubo conformidad, por lo que se escuchó a las partes, se propuso y admitió prueba, continuando la sustanciación del procedimiento con arreglo a lo dispuesto para el juicio verbal.
Recibido el pleito a prueba, se propusieron y practicaron aquellas que fueron admitidas y declaradas pertinentes, con el resultado que obra en autos, tras lo cual quedaron los mismos en poder de S. Sª para dictar sentencia.
Fundamentos
Así, resulta ser objeto de controversia:
- la colación de la donación realizada por la causante a D. Higinio, en escritura de fecha 18 de noviembre de 2013, documento nº 1 de la impugnación, no discutido de contrario, pajar con patio sito en la DIRECCION000 en el caso urbano de Saldaña de Burgos, Burgos.
- falta de inclusión en el inventario de la suma de 40.000 euros
-subsidiariamente, discrepancia con la reducción sobre la donación
- discrepancia sobre la valoración de bien objeto de donación
- discrepancia respecto del reparta y asunción de los gastos de la partición.
Hemos así de describir el iter de acontecimientos alrededor de las disposiciones realizada por la causante acerca de sus bienes, recurriendo a la Certificación de Actos de Última Voluntad, documento nº 6 de la petición de división de herencia
- Un primer testamento, de 20/10/2013
- Un segundo testamento, de 3/4/2014
- Un tercer testamento, de 31/8/2015
- Un cuarto testamento, de 8/10/2015
Desconocemos el contenido de los tres testamentos anteriormente al último, el que nos ocupa pero sí observamos que en fechas muy próximas la causante otorgó un primer testamento, 31/8/2015, y luego el testamento en vigor, de 8/10/2015.
Dª Paloma falleció en fecha 6 de diciembre de 2015, y consta acreditado en ya en agosto/septiembre de 2015, estuvo hospitalizada, puesto que así lo han reconocido en sus declaraciones en el acto del juicio tanto Dª Sagrario como D. Higinio.
También consta acreditado que en el 2 de octubre de 2015, la causante formuló denuncia ante al Juzgado de Guardia de Burgos. En la descripción de los hechos denunciados, figura había acogido en su domicilio a hijo Octavio ( Higinio), que ingresó en el hospital, que su hija Sagrario, con sus llaves fue a por medicación a la casa y la cerradura estaba cambiada. Que fue dada de alta el 1 de octubre de 2015, y después de hablar telefónicamente con él sobre el acceso al domicilio, no le hizo caso, y que, comprobada la situación, los hijos Felipe y Sagrario optaron por pedir ayuda a la Policía Local y los Servicios Sociales, y se conviene formular esa denuncia. Todo ello figura en la documental aportada por la actora en el acto de la vista
Junto con el escrito de impugnación, contamos, documento º 2 no impugnado de contrario, con la declaración de la testadora, a fecha 30 de octubre de 2015, dentro de las diligencias previas seguida en el Juzgado de Instrucción nº Uno, en la que señala que tiene cuatro hijos y que se lleva bien con todos menos con Higinio a raíz de suceder estos hechos, en referencia a que supone que su hijo ha cambiado la cerradura porque no quiere que viva en la casa, indicando que su hijo es el propietario y ella la usufructuaria.
Pues bien, observamos que poco tiempo antes de realizar la donación, Dª Paloma otorgó testamento, testamento que luego modificó en 2014. Además, a finales de agosto de 2015, fecha en la que estaba hospitalizada, otorgó un nuevo testamento, y, días después de presentar una denuncia contra D. Higinio, otorga un nuevo testamento, ratificando la denuncia contra D. Higinio a los pocos días.
Pues bien, más allá de lo que la causante plasmó en el testamento, la parte impugnante interpreta la voluntad de la testadora en esta última disposición como que
Pues bien, recordando a esa parte que esta disposición testamentaria se aleja en el tiempo del momento de la donación, que tras la donación la testadora modificó hasta en tres ocasiones su voluntad testamentaria, y que la última modificación resultó muy próxima a la anterior y entre ambas sucedieron los hechos ya reflejados, en los que la propia Dª Paloma indicaba que la relación con D. Higinio se había resentido.
Desconociendo sus anteriores voluntades, no cabe sin más considerar que en ese momento Dª Paloma hubiera reflexionado sobre una donación realizada tiempo ha en cuanto a su incidencia en el caudal relicto, sino que encontramos una voluntad de limitar los bienes que pudiera percibir a la legítima estricta, en un contexto de enfrentamiento entre causante y heredero.
Se recuerda que conforme al artículo 675 del Código Civil, toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador, y que en caso de duda se observará lo que aparezca más conforme con la intención del testador según el tenor del mismo testamento.
En este caso encontramos una voluntad del testador, sin que aparezca claramente que fuera otra su voluntad.
-lega a su hijo D. Higinio, lo que por legítima estricta le corresponde, señalando que se abonará en metálico
- nombra e instituye herederos universales, por iguales, partes, a sus tres hijos restantes, D. Felipe, Dª Sagrario y D. Landelino.
Se plantea ahora si la donación señalada resulta o no colacionable, discutiendo este extremo D. Higinio, al no considerarse como heredero forzoso, sino legatario.
En este particular, lo cierto es que hemos de estar de acuerdo con la postura mantenido por D. Higinio, ya que, por voluntad de la testadora, si bien resulta ser legitimario, no lo hace en calidad de heredero forzoso, sino de legatario, y la colación como tal, que no como computación, solo se produce entre los herederos forzosos de la misma calidad.
A estos efectos, conviene recordar, con la sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos 695/23, de 28 de marzo, que: "q ue artículo 1035 del Código Civil
En este sentido cabe citar las SSTS 468/2019 de 17 de septiembre
A estos efectos, recordamos, la aludida por la demandada, sentencia del Tribunal Supremo nº 607/23, de 24 de mayo, indica:
En este sentido, la sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Salamanca nº 105/24, de 29 de febrero, tras un largo estudio de la jurispudencia del Tribunal Supremo, al que nos remitimos, sintetiza:
Por fin, aludimos a la reciente sentencia del Tribunal Supremo nº 13/25, de 7 de enero, en el que se analiza la situación de un legitimario legatario de parte estricta, en concurrencia con otro legitimario legatario parte estricta, y una legitimaria heredera universal, pero al cual la testadora había impuesto obligación de colacionar en su testamento.
En los antecedentes de hecho señala la sentencia: " Laura
Así señala la sentencia, por lo que ahora nos interesa:
Se trata así de comprobar el cálculo de las legítimas y consiste en la operación mediante la cual se agrega numéricamente al caudal relicto el valor de los bienes transmitidos por el testador mediante actos "ínter vivos" y lucrativos, en orden a determinar las legítimas y constatar si tales transmisiones efectuadas en vida del "de cuius" son o no inoficiosas.
Teniendo en cuenta este particular, hemos de agregar la donación al caudal hereditario, y en ese momento encontramos otro elemento de polémica, la valoración objeto del bien computable.
El contador partidor, junto con sus operaciones particionales, ha aportado tasación del bien, en 28.593,84 euros, y la parte impugnante considera que se debería partir del valor mencionado en la escritura de donación, 9.900 euros, y actualizarlo teniendo en cuenta el IPC, que, indica, ha variado entre la fecha de la donación y mayo de 2024, en el 22,5%, arrojando una cifra de 12.127,50 euros. Señala además que se asigna a un pajar en ruinas un valor muy alejado del valor de mercado real, que se ha realizado en dicho pajar una segunda cubierta recientemente, que no se ha descontado esa mejora, criticando las muestras representativas aportada sen la tasación.
Conforme indica la sentencia del Tribunal Supremo nº 750/2005, de 21 de octubre:
P ues bien, el impugnante no realiza un avalúo del bien, sino que se limita a actualizar una cantidad al IPC y a criticar el único avalúo existente.
Cierto es que en la escritura de donación ya se señala que el estado del pajar es ruinoso, pero también en la tasación, véase fotografías obrantes en la página 7, y apartado 6.3, Calidades y estado de conservación, se india que ese estado de conservación es deficiente, que precisa reparaciones de relativa importancia comprometiendo las normales condiciones de habitabilidad y estabilidad. En esta tasación, se hace alusión, página 6, no a una segunda cubierta, sino a que sobre la cobertura de madera se localizan unos paneles de tipo gran onda, que han las funciones de segunda cubierta, pero no se señala que exista como tal una segunda cubierta, ni que se haya realizado con posterioridad a la donación, sin olvidar que las aludidas fotografías muestran que desde luego no se ha realizado una cubierta como tal. No se ha acreditado la realización de obra alguna en los últimos años.
Por todo ello, no habiéndose desvirtuado la tasación, se ha de considerar el valor del pajar en la suma por ella establecida.
Como ya indicó esta Juzgadora, haciendo alusión al as sentencia nº 286/18, de31 de junio, de la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos:
A hora bien, tras la prueba practicada y obrante en autos, hemos de concluir que poco tiempo antes de la muerte de la causante, ésta disponía de la cantidad e 40.000 euros, ingresados en cuenta de la entidad LA CAIXA, NUM000, como se refleja en el documento nº 4 de los presentados con la impugnación, no impugnado de contario.
Observamos que ciertamente los mismos provenían de un, como se indica en ese documento, AHORRO A PLAZO, que entendemos, concluyó, puesto que figura una entrega de intereses de intereses 1.096,25 euros.
Pues bien, Dª Sagrario ha reconocido que junto con sus dos hermanos Landelino y Felipe, que estaban en la cuenta por consejo de la entidad, por la seguridad respecto al fondo, retiró ese dinero, que su madre estaba ingresada en el hospital, que les dijo que sabía que vencía y que lo quitaran y lo dejaran donde siempre, en la bolsa verde de toda la vida. Explicó que cuando salió su madre del hospital necesitábamos ropas y cosas, que quisieron entrar a casa de su madre, no pudieron entrar, fueron a la Policía Local, presentaron la denuncia, les acompañan unos agentes a la casa, su madre les dijo que sacaran todo lo que pudieran de casa, que delante de una policía le preguntó a su hermando, por las cosas de su madre y le dijo que le diera el dinero, la bolsa verde, la bolsa de todas la vida, que estaba, pero vacía con una carpetilla de plástico con 75 euros.
En la denuncia inicial ya mencionada, no se hace alusión a dinero alguno. En la declaración que realiza la causahabiente en el Juzgado de Guardia, el 30 de octubre de 2015, señala que tenía más de 5.000 euros en casa y que no sabe quien se los ha llevado de casa. Se indica que esta declaración se produce después de que Dª Sagrario, D. Landelino y D. Felipe, accedieran a la vivienda el día 2 de octubre, junto con la Policía, para recoger medicamentos y pertenencias de la causante, entonces denunciante, en fecha 2 de octubre de 2015.
D. Higinio en prueba de interrogatorio, tras señalar que había cambiado la llave porque era el propietario y su madre la usufructuaria, reconoció posteriormente haber realizado ese cambio antes del fallecimiento de su madre, aunque negó haber visto los 40.000 euros.
D. Landelino en prueba de interrogatorio, indicó que Caixa les informa y su madre igualmente de que ese plazo vence, y Caixa nos da para que saquemos ese dinero y podamos o bien reinvertirlo de nuevo como habitualmente se hacía o dejarlo inicialmente como se hizo en una famosa bolsa verde, que todos la conocían, inclusive su hermando Higinio que era el sitio donde se depositaba dicho dinero, el dinero se sacó porque vencía el plazo, no porque lo quisieran sacar nosotros antes, lo dejaron en metálico en casa al día siguiente o a los dos días. El dinero va a casa de su madre, que el día que su madre estaba hospitalizada y vencía el plazo, van a casa con la llave de su madre, le informan a Higinio de que dejan el dinero donde habitualmente se hacía.
Pues bien, lo cierto es que D. Sagrario, D Landelino y D. Felipe retiraron el dinero del banco. Cierto es que también que por esos días D. Higinio, pese a que su madre, usufructuaria, no había fallecido, cambia la cerradura de la casa, sin dar explicación al efecto.
Pero, por otro lado, hemos de señalar que el vencimiento de un plazo no obliga a su retirada de la entidad bancaria, aunque la posibilita (entendemos que ante la posible existencia de penalizaciones en este tipo de inversiones, si dicha retirada es anterior). D. Landelino no ha hablado de una práctica habitual de la testadora, explicada por la Letrada de la parte solicitante al señalar que se sacaba el dinero, se dejaba en casa y cuando había un producto financiero que daba mayo rentabilidad se ingresaba el dinero, D. Landelino ha hablado de reinversión habitual.
Además, observamos que Dª Paloma, al prestar declaración en el Juzgado De Instrucción indicó que tenía en casa más de 5.000 euros (nada indica de 40.000 euros) y que no sabe quién se los ha llevado de casa, con lo cual ni siquiera podemos determinar si se refería a parte de ese dinero, o a otro dinero, recordando que parece alegarse al menos por la parte solicitante de este procedimiento, que en principio, salvo inversiones, no conservaba sus ahorros en cuenta bancaria.
Con todo ello, y a falta de mayor aclaración, lo único que podemos señalar es que ese dinero estaba en posesión de Dª Sagrario, D. Felipe y D. Landelino, y que parece coincidir la retirada del mismo del banco con los desencuentros familiares, que pudieran tener que ver con su destino, destino que ni siquiera la testadora tenía por cierto.
Así pues, solo podemos fijar, a los efectos del presente procedimiento, como poseedores de esa cantidad a Dª Sagrario, D. Felipe y D. Landelino, y ante la ausencia de cualquier otra determinación, se presume que les en terceras partes.
En el acto del juicio el contador partidor, D. Marcelino, aclaró a este respecto, reiterando lo ya indicado en su documento particional, que realizó esta división, sin atender exactamente a sus proporciones en el caudal relicto, por razones de equidad, perjudicó a D. Higinio respecto a su cuota pero no en su totalidad, porque la clave está en valorar si ese coste procesal es necesario, y si es necesario podría ser por cuota, peor si es discutible la justicia de esa pretensión podría ser mitad/mitad.
Pues bien, siguiendo lo señalado por el contador partidor, parece que en ese supuesto, justificados los coste de la partición, se debería imponer mitad y mitad, pero por equidad, se hace una aplicación entre una y otra teoría.
Sin embargo, a estos efectos, solo nos resta reproducir lo indicado de forma reiterara por la Ilma. Audiencia Provincial de Brugos, entre otras, sentencia nº 245/17m de 11 de diciembre, al señalar:
A sí estos gastos han de satisfacerse por cada uno de los litigantes la proporción que les corresponde en el haber hereditario.
Las legítimas de los herederos forzosos, en ese caso, los hijos, resulta ser los hijos de la causante, suponen las dos terceras partes de dicha cifra, conforme al artículo 807 del Código Civil, es decir, 101.484,21 euros, con lo cual, la donación, valorada en 28.593,84 euros no perjudica dichas legítimas.
Con todo ello, resultando el haber hereditario de 123.632 euros, le corresponden
-37.778,12 euros respectivamente a cada uno, a Dª Sagrario, D Landelino y D. Felipe.
10.298,63 euros a D. Higinio.
Puesto que Dª Sagrario, D. Felipe y D. Landelino, percibirían unas cuotas de 1/6 indiviso a cada uno del total de las fincas nº 1 a 4 inventariadas (o si se quiere 1/3 dela mitad indivisa a cada uno), y una cuota de un total de 1/3 sobre la cuenta bancaria nº 5 de inventario, que suponen un valor total de 83.632,98 €, esto es 27.877,66 € para cada uno, a lo que habría de sumar cada uno de ellos 13.333,33 euros, lo que haría un total de 41.210,99 euros, lo que supone un exceso de 3.432,87 euros, que habrán de abonar a D. Higinio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que estimando parcialmente las alegaciones tanto de la parte solicitante, D. Sagrario, D. Landelino y D. Felipe representado por la Procuradora Sra. Jabato Dehesa frente a la parte solicitada D. Higinio, representado por el Procurador Sr. Prieto Casado, se fija como bienes existentes al fallecimiento de la causante Dª Paloma:
ACTIVO
1.- Mitad indivisa de la finca urbana sita en San Fulgencio, Alicante, DIRECCION001, en San Fulgencio partido del Molar, mide 207 m2. En ella está construida una vivienda unifamiliar de planta baja modelo Lola de 60,29 m2 de superficie construida, que constade porche, estar-comedor-cocina, galerías, paso, baños y dos dormitorios. Cuota 0,820 % Ref catastral: NUM001
Inscrita en el Registro de la Propiedad de Dolores, al Tomo NUM002, libro NUM003 de San Fulgencio, folio NUM004 finca NUM005. NUM006
Se valora la mitad indivisa perteneciente a la herencia en.......59.355,60 €
2.- Mitad indivisa de la parcela en Saldaña de Burgos descrita según el título como " DIRECCION002, de cereal secano, de 14 áreas que linda norte Caja de Ahorros municipal, sur camino, este y oeste baldío". Hoy, según catastro, parcela al DIRECCION003, de 1.560 m2, según catastro.
Inscrita en el Registro de la Propiedad núm. 2 de Burgos, tomo NUM007, libro NUM008 de Saldaña, Folio NUM009, Finca núm. NUM010. NUM011
Ref catastral NUM012
Tasación........................................................................7.347.40 €
3.- Mitad indivisa de la parcela en Saldaña de Burgos, descrita según el título como tierra al DIRECCION004, regadío, con una superficie de 28 áreas, que linda norte arroyo, sur cauce, este Caja de Ahorros Municipal y oeste arroyo. Hoy según catastro parcela al DIRECCION005, de 2.730 m2.
Inscrita en el Registro de la Propiedad núm. 2 de Burgos, tomo NUM007, libro NUM008 de Saldaña, Folio NUM013, Finca núm. NUM014. NUM011.
Ref catastral NUM015
Tasación..........................................................................11.189,81 €
4.- Mitad indivisa de parcela en Saldaña de Burgos, descrita según el título como tierra al DIRECCION006, de secano, de 11,68 áreas que linda norte Darío, sur arroyo, este Heraclio y oeste camino. Hoy según catastro parcela al sitio de DIRECCION007, de 1.515 m2 según catastro.
Inscrita en el Registro de la Propiedad núm. 2 de Burgos, tomo NUM007, libro NUM008 de Saldaña, Folio NUM016, Finca núm. NUM017. Ref catastral NUM018
Se valora en .................................................................4.937,61 €
5.- Cuenta en Caixabank núm. NUM000 con un saldo a fecha de fallecimiento de ...............................................802.56€.
6.- CUARENTA MIL EUROS (40.000 euros) en posesión de Dª Sagrario, D. Landelino y D. Felipe.
Total del haber hereditario a computar....123.632,98 euros.
Se ha de computar a los efectos
6.- Computación en la herencia el valor del inmueble sito en Saldaña de Burgos, DIRECCION000,
Se valora con su valor actualizado a la fecha de la partición
en.................................................................................28.593,84 €
Total haber hereditario a computar..................................... 152.226,82 €
ADJUDICACIONES
-A D. Higinio un haber de 10.298,63 €,
-A los otros tres herederos, Dª Sagrario, D. Felipe y D. Landelino, les corresponde por su haber unas cuotas de 1/6 indiviso a cada uno del total de las fincas nº 1 a 4 inventariadas (o si se quiere 1/3 dela mitad indivisa a cada uno), y una cuota de un total de 1/3 sobre la cuenta bancaria nº 5 de inventario, que suponen un valor total de 83.632,98 €, esto es 27.877,66 €. para cada uno más 13.333,33 euros, lo que hace un total de 41.210,99 euros.
Ello supone un defecto de adjudicación en relación a D. Higinio freten a un exceso de adjudicación de D. Sagrario, D. Felipe y D. Landelino, que habrán de entregarle cada uno de ellos la suma de 3.432,87 euros..
Todo ello sin olvidar que las partes habrán de hacer frente a los gastos de petición:
-Don Higinio en un 8,33 por ciento.
-Dª Sagrario, D. Landelino y D. Felipe, en un 30,55% cada uno de ellos.
No ha lugar a especial pronunciamiento en costas.
Notifíquese la presente Sentencia en forma legal a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme pudiendo interponer recurso de apelación en el término de veinte días en este Juzgado para ante la Iltma. Audiencia Provincial de Burgos.
Adviértase a las partes que de conformidad con el art. 19 de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, de interponer recurso deberán constituir el depósito de 50 euros, debiéndose ingresar en la Cuenta de Consignaciones de este Juzgado abierta en BANCO SANTANDER con el nº 4673 0000 03 0376 23
Así por ésta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
E/.
EL/LA MAGISTRADO/A/JUEZ/A
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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