Última revisión
24/03/2026
Sentencia Civil 683/2025 Juzgado de Primera Instancia de Guadalajara nº 4, Rec. 439/2021 de 04 de noviembre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Civil
Fecha: 04 de Noviembre de 2025
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 4
Ponente: ANGELA SANZ RUBIO
Nº de sentencia: 683/2025
Núm. Cendoj: 19130420042025100014
Núm. Ecli: ES:TIC:2025:316
Núm. Roj: STIC 316:2025
Encabezamiento
AVDA. MIRADOR DEL BALCONCILLO,19
Equipo/usuario: M07
Modelo: M68330 SENTENCIA TEXTO LIBRE ART 542 TRLC
Procedimiento origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000439 /2021
DEMANDANTE D/ña. Ángel Daniel
Procurador/a Sr/a. MARIA BLANCA LABARRA LOPEZ
Abogado/a Sr/a.
D/ña. Pedro Enrique, Antonieta , ABOGADO DEL ESTADO ABOGADO DEL ESTADO , -- FONDO DE GARANTIA SALARIAL
Procurador/a Sr/a. , RAQUEL DELGADO PUERTA , ,
Abogado/a Sr/a. Pedro Enrique, ANA ISABEL DELGADO PUERTA , ABOGADO DEL ESTADO , LETRADO DE FOGASA
En Guadalajara a cuatro de noviembre de dos mil veinticinco.
Vistos por mi Doña Ángela Sanz Rubio, Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia y de lo Mercantil nº 4 de Guadalajara y su partido, los autos de Incidente Concursal 439/2022/01, seguidos a instancia de DON Ángel Daniel debidamente asistido y representado contra la concursada DOÑA Antonieta sobre OPOSICIÓN A LA CONCESIÓN DEL BENEFICIO DE LA EXONERACIÓN DE PASIVO INSATISFECHO y en nombre de Su Majestad dicto la presente Sentencia en base a los siguientes:
Antecedentes
Fundamentos
El presente procedimiento concursal se declara mediante auto de declaración de concurso consecutivo y simultanea conclusión el 19 de julio de 2021 y la petición de exoneración con plan de pagos se realiza el 8 de marzo de 2022, antes de la entrada en vigor de la Ley 16/2022 de 5 de septiembre, por lo que pese a que la presente resolución se dicta vigente la reforma operada por la ley 16/2022, hay que determinar el derecho aplicable a la misma, conforme se indica en la DT Primera de dicha ley, según la cual:
Por tanto, tal y como indica dicha DT Primera y la dirección letrada de la Sra. Antonieta, es de aplicación, el régimen, que para la exoneración del pasivo insatisfecho establecía la Ley Concursal aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/2020 de 5 de mayo.
El mecanismo de la segunda oportunidad o "fresh start" está regulado en los art. 487 y ss TRLC; pueden optar a él todas las personas físicas, sean comerciantes o no comerciantes, siempre que sean de buena fe. La buena fe no se valora en cada caso, sino que el deudor debe cumplir los requisitos que prevé el artículo 478.2; después, accederá a la exoneración siempre que haya pagado una parte de la deuda o haya destinado gran parte de sus ingresos a intentar pagarla dentro de un plazo determinado.
En concreto, se prevé la posibilidad de que el Juez del concurso acuerde la exoneración del pasivo no satisfecho siempre que concurran los siguientes requisitos:
1.-Que el deudor sea persona natural.
2.-Que el concurso se concluya por liquidación o por insuficiencia de la masa activa.
3.-Que el deudor sea de buena fe, entendiendo por tal aquel que: -no haya sido declarado culpable de la generación o agravación de su insolvencia; -carezca de antecedentes penales por delitos económicos o contra el patrimonio; -que, reuniendo los requisitos, haya acudido al mecanismo del acuerdo extrajudicial de pagos.
4.-Que haya pagado una parte de los créditos. En concreto, obtendrá la exoneración definitiva del pasivo insatisfecho aquel deudor que intentó en su día alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos con sus acreedores, pero no lo consiguió, y haya pagado la totalidad de los créditos contra la masa y privilegiados. El resto del pasivo insatisfecho se condona, salvo que concurran las circunstancias extraordinarias.
Obtendrá también la exoneración definitiva del pasivo insatisfecho aquel deudor que no habiendo intentado en su día alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos con sus acreedores, haya pagado la totalidad de los créditos contra la masa, privilegiados y el 25% de los créditos ordinarios. Al igual que en el caso anterior, se le exonerará del resto del pasivo insatisfecho, salvo que concurran circunstancias extraordinarias que pudieran justificar la revocación del beneficio.
Por último, también podrá optar a la exoneración el deudor que no cumpla los requisitos de pago, pero consienta en someterse a un plan de pagos a 5 años. En este supuesto, el deudor obtendrá desde el inicio la exoneración provisional del crédito ordinario y subordinado. Y el resto de la deuda no exonerable deberá incluirse en el correspondiente plan de pagos, debiendo atenderla en un plazo máximo de 5 años. Si cumple, obtendrá la remisión definitiva de todo el pasivo insatisfecho, a salvo nuevamente el derecho de revocación. Pero si no lo cumple, podrá obtener igualmente la remisión si acredita haber destinado o la cuarta parte de dichos ingresos cuando concurriesen en el deudor las circunstancias previstas para ello.
Respecto de la concurrencia de este requisito es donde se encuentra realmente el hecho controvertido en el presente caso, ya que el Sr. Ángel Daniel considera que la Sra. Antonieta no ostenta el requisito de buena fe, al encontrase incursa en un procedimiento penal, procedimiento penal en el que ya existe sentencia condenatoria firme.
El artículo 487 LC
En primer lugar, el concurso no ha sido declarado culpable, es más conforme al entonces vigente artículo 470 LC, se declaró y concluyó y se nombró únicamente liquidador de los bienes al que fue designado Administrador Concursal.
En segundo lugar, es cierto que existe sentencia firme que condena a la concursada Sa. Antonieta por un delito contra el patrimonio, en concreto, por un delito de apropiación indebida, si bien, tal sentencia firme, dictada por la Audiencia Provincial de Guadalajara es de 18 de abril de 2024, documento nº 2 que se adjunta por la dirección letrada de la concursada a su escrito de 28 de febrero de 2025.
El concurso se declarara en el año 2021 y la sentencia es del año 2024, es decir, posterior a la declaración del concurso, por lo que no se cumple el requisitos temporal que establece el artículo 487 2.2º,
Ello implica que no se cumpla ese requisito y que, por tanto, la concursada también ostente el requisito de buena fe conforme al mismo.
Cabe añadir que, en relación a los requisitos alternativos, no consta que la concursada haya rechazado dentro de los cuatro años anteriores a la declaración de concurso una oferta de empleo adecuada a su capacidad, y que ha aceptado de forma expresa que la obtención de este beneficio se hará constar en la sección especial del Registro Público Concursal por un plazo de cinco años.
La representación procesal del Sr. Ángel Daniel hace alegaciones sobre el rechazo de esa oferta de empleo, pero son meras alegaciones de parte, que no van acompañadas de ningún otro elemento probatorio.
En consecuencia, se cumplen los requisitos previstos para considerar que el deudor es de buena fe, debiendo tenerse en cuenta que la STS 381/2019, de 2 de julio
1.-Del art. 488 TRLC se desprende que para la concesión del beneficio es necesario que el deudor haya pagado todos los créditos concursales privilegiados y contra la masa si se ha intentado el AEP; de concederse, la exoneración afectará ( art. 491 LC
En el caso que nos ocupa, se presenta un plan de pagos a cinco años, que se refiere exclusivamente a los créditos privilegiados y contra la masa.
Se propone, como plan de pagos el siguiente:
? Respecto de la TGSS pagos mensuales de 12,32€ en 59 meses, siendo el primer mes por importe de 12,59€.
? Respecto del FOGASA pagos mensuales por importe de 23,68€ en 59 meses, siendo el primer mes por importe de 23,98€.
? Leocadia un único pago mensual por el importe total de 10,42€.
2.-
3.-La exoneración supone la extinción de los créditos a los que alcanza la declaración, sin que alcance a los obligados solidarios, fiadores y avalistas del concursado.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 478 TRLC, no habiendo sido impugnada la rendición de cuentas, procede su aprobación sin más trámites.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
No procede la imposición de costas.
Fallo
En concreto, se extiende a los créditos que obran en el concurso, así como a los no comunicados.
? Respecto de la TGSS pagos mensuales de 12,32€ en 59 meses, siendo el primer mes por importe de 12,59€.
? Respecto del FOGASA pagos mensuales por importe de 23,68€ en 59 meses, siendo el primer mes por importe de 23,98€.
? Leocadia un único pago mensual por el importe total de 10,42€.
Las deudas que no queden exoneradas conforme a lo dispuesto en la presente resolución y que deban ser satisfechas por el concursado consecuencia del Plan de Pagos que se apruebe, no podrán devengar interés ( art. 495,3 TRLC (178 bis
Trascurrido el plazo de cinco años sin que la presente resolución haya sido revocada, el deudor concursado podrá pedir al Juez del concurso que declare el carácter definitivo la exoneración del pasivo insatisfecho como consecuencia de haber cumplido del plan de pagos o, en su caso, haber destinado a su cumplimiento, al menos, la mitad de los ingresos percibidos durante el plazo de cinco años desde la concesión provisional del beneficio que no tuviesen la consideración de inembargables o la cuarta parte de dichos ingresos cuando concurriesen en el deudor las circunstancias previstas en el artículo 3.1, letras a ) y b), del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo , de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, respecto a los ingresos de la unidad familiar y circunstancias familiares de especial vulnerabilidad ( art. 499 TRLC) .
Notifíquese esta resolución a la administración concursal, a la concursada y a todas las partes personadas en el procedimiento.
Publíquese edicto en el tablón de anuncios de este Juzgado al objeto de dar publicidad al presente auto y remítanse exhortos a los Registros Civiles donde conste inscrita la declaración de concurso a los efectos de que procedan a su cancelación.
Contra la aprobación del plan de pagos cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 días siguientes a su notificación. Contra la conclusión del concurso no cabe interponer recurso alguno ( art. 481.1 TRLC) .
Así lo acuerdo y firmo Doña Ángela Sanz Rubio, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia y de lo Mercantil nº 4 de Guadalajara.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
