Sentencia Civil 683/2025 ...e del 2025

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24/03/2026

Sentencia Civil 683/2025 Juzgado de Primera Instancia de Guadalajara nº 4, Rec. 439/2021 de 04 de noviembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Noviembre de 2025

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 4

Ponente: ANGELA SANZ RUBIO

Nº de sentencia: 683/2025

Núm. Cendoj: 19130420042025100014

Núm. Ecli: ES:TIC:2025:316

Núm. Roj: STIC 316:2025

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO.PRIMERA INSTANCIA N.4

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00683/2025

AVDA. MIRADOR DEL BALCONCILLO,19

Teléfono: 949235223,Fax:

Correo electrónico:instancia4.guadalajara@justicia.es

Equipo/usuario: M07

Modelo: M68330 SENTENCIA TEXTO LIBRE ART 542 TRLC

N.I.G.:19130 42 1 2021 0004815

ICO INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000439 /2021 0001

Procedimiento origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000439 /2021

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Ángel Daniel

Procurador/a Sr/a. MARIA BLANCA LABARRA LOPEZ

Abogado/a Sr/a.

D/ña. Pedro Enrique, Antonieta , ABOGADO DEL ESTADO ABOGADO DEL ESTADO , -- FONDO DE GARANTIA SALARIAL

Procurador/a Sr/a. , RAQUEL DELGADO PUERTA , ,

Abogado/a Sr/a. Pedro Enrique, ANA ISABEL DELGADO PUERTA , ABOGADO DEL ESTADO , LETRADO DE FOGASA

SENTENCIA 683/2025

En Guadalajara a cuatro de noviembre de dos mil veinticinco.

Vistos por mi Doña Ángela Sanz Rubio, Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia y de lo Mercantil nº 4 de Guadalajara y su partido, los autos de Incidente Concursal 439/2022/01, seguidos a instancia de DON Ángel Daniel debidamente asistido y representado contra la concursada DOÑA Antonieta sobre OPOSICIÓN A LA CONCESIÓN DEL BENEFICIO DE LA EXONERACIÓN DE PASIVO INSATISFECHO y en nombre de Su Majestad dicto la presente Sentencia en base a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Por Auto de 19 de julio de 2021 se declaró en situación de concurso consecutivo con simultánea conclusión a DOÑA Antonieta, nombrándose liquidador de sus bienes y derechos a quien fue su mediador concursal Don Pedro Enrique.

SEGUNDO.-Por la administración concursal (liquidador) se presentó escrito de rendición de cuentas, y dado traslado del mismo no se formuló oposición a dicha rendición de cuentas, presentándose por la concursado solicitud de exoneración de pasivo insatisfecho con plan de pagos, plan de pagos mediante escrito de 3 de octubre de 2024 modificado por otro de 24 de otubre de 2024.

TERCERO.-Dado traslado del Plan de pagos la representación procesal del Sr. Ángel Daniel se mostró opuso a su aprobación abriéndose la correspondiente pieza de incidente concursal, dándose traslado a las partes para alegaciones, alegaciones que fueron formuladas en tiempo y forma y no habiendo solicitado ninguna de las partes la celebración de vista, quedaron las actuaciones pendientes de resolver mediante Diligencia de Ordenación de 26 de marzo de 2025.

CUARTO.-En la tramitación de este incidente concursal se han observado todas las prescripciones legales excepto el plazo para dictar la presente resolución habida cuenta la carga de trabajo que pesa sobre este Juzgado.

Fundamentos

PRIMERO.- Régimen legal aplicable.

El presente procedimiento concursal se declara mediante auto de declaración de concurso consecutivo y simultanea conclusión el 19 de julio de 2021 y la petición de exoneración con plan de pagos se realiza el 8 de marzo de 2022, antes de la entrada en vigor de la Ley 16/2022 de 5 de septiembre, por lo que pese a que la presente resolución se dicta vigente la reforma operada por la ley 16/2022, hay que determinar el derecho aplicable a la misma, conforme se indica en la DT Primera de dicha ley, según la cual:

"Disposició n transitoria primera. Régimen aplicable a los procedimientos y actuaciones iniciadas después de la entrada en vigor de esta ley.

1. La presente ley será de aplicación:

1.º A las solicitudes de concurso que se presenten por cualquier legitimado a partir de su entrada en vigor, incluidas las acompañadas de oferta de adquisición de una o varias unidades productivas, a la provisión de cualquiera de esas solicitudes y a la declaración de concurso.

2.º A las solicitudes de nombramiento de experto para recabar ofertas de adquisición de una o varias unidades productivas que se presenten a partir de su entrada en vigor.

3.º A los concursos de acreedores voluntarios o necesarios declarados a partir de su entrada en vigor.

4.º A las comunicaciones de apertura de negociaciones con los acreedores o de la intención de negociarlas que se realicen a partir de su entrada en vigor.

5.º A los planes de reestructuración que se negocien y a las solicitudes de homologación que se presenten a partir de su entrada en vigor.

2. Los concursos declarados antes de la entrada en vigor por la presente ley se regirán por lo establecido en la legislación anterior.

3. Por excepción a lo establecido en el apartado anterior, se regirán por la presente ley:

1.º El informe de la administración concursal con el inventario y la relación de acreedores elaborada por el administrador concursal que se presenten después de su entrada en vigor.

2.º Las acciones rescisorias que se ejerciten después de su entrada en vigor.

3.º Las propuestas de convenio que se presenten después de su entrada en vigor, las adhesiones de los acreedores, y la tramitación de la propuesta.

4.º La modificación del convenio que se solicite después de su entrada en vigor.

5.º La liquidación de la masa activa cuya apertura hubiera tenido lugar después de su entrada en vigor.

6.º Las solicitudes de exoneración del pasivo que se presenten después de su entrada en vigor.

7.º El régimen de calificación del concurso cuando la sección sexta hubiera sido abierta o reabierta después de su entrada en vigor.

8.º Los recursos a interponer contra las resoluciones del juez del concurso dictadas después de su entrada en vigor.

4. Los concursos consecutivos a un acuerdo de refinanciación o a un acuerdo extrajudicial de pagos que se declaren a partir de la entrada en vigor de la presente ley se regirán por lo establecido en los artículos 697 a 720 del texto refundido de la Ley Concursal , en la redacción dada por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo".

Por tanto, tal y como indica dicha DT Primera y la dirección letrada de la Sra. Antonieta, es de aplicación, el régimen, que para la exoneración del pasivo insatisfecho establecía la Ley Concursal aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/2020 de 5 de mayo.

SEGUNDO.- La exoneración del pasivo insatisfecho en nuestro ordenamiento.

El mecanismo de la segunda oportunidad o "fresh start" está regulado en los art. 487 y ss TRLC; pueden optar a él todas las personas físicas, sean comerciantes o no comerciantes, siempre que sean de buena fe. La buena fe no se valora en cada caso, sino que el deudor debe cumplir los requisitos que prevé el artículo 478.2; después, accederá a la exoneración siempre que haya pagado una parte de la deuda o haya destinado gran parte de sus ingresos a intentar pagarla dentro de un plazo determinado.

En concreto, se prevé la posibilidad de que el Juez del concurso acuerde la exoneración del pasivo no satisfecho siempre que concurran los siguientes requisitos:

1.-Que el deudor sea persona natural.

2.-Que el concurso se concluya por liquidación o por insuficiencia de la masa activa.

3.-Que el deudor sea de buena fe, entendiendo por tal aquel que: -no haya sido declarado culpable de la generación o agravación de su insolvencia; -carezca de antecedentes penales por delitos económicos o contra el patrimonio; -que, reuniendo los requisitos, haya acudido al mecanismo del acuerdo extrajudicial de pagos.

4.-Que haya pagado una parte de los créditos. En concreto, obtendrá la exoneración definitiva del pasivo insatisfecho aquel deudor que intentó en su día alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos con sus acreedores, pero no lo consiguió, y haya pagado la totalidad de los créditos contra la masa y privilegiados. El resto del pasivo insatisfecho se condona, salvo que concurran las circunstancias extraordinarias.

Obtendrá también la exoneración definitiva del pasivo insatisfecho aquel deudor que no habiendo intentado en su día alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos con sus acreedores, haya pagado la totalidad de los créditos contra la masa, privilegiados y el 25% de los créditos ordinarios. Al igual que en el caso anterior, se le exonerará del resto del pasivo insatisfecho, salvo que concurran circunstancias extraordinarias que pudieran justificar la revocación del beneficio.

Por último, también podrá optar a la exoneración el deudor que no cumpla los requisitos de pago, pero consienta en someterse a un plan de pagos a 5 años. En este supuesto, el deudor obtendrá desde el inicio la exoneración provisional del crédito ordinario y subordinado. Y el resto de la deuda no exonerable deberá incluirse en el correspondiente plan de pagos, debiendo atenderla en un plazo máximo de 5 años. Si cumple, obtendrá la remisión definitiva de todo el pasivo insatisfecho, a salvo nuevamente el derecho de revocación. Pero si no lo cumple, podrá obtener igualmente la remisión si acredita haber destinado o la cuarta parte de dichos ingresos cuando concurriesen en el deudor las circunstancias previstas para ello.

TERCERO -. Examen del caso de autos. Buena fe.

Respecto de la concurrencia de este requisito es donde se encuentra realmente el hecho controvertido en el presente caso, ya que el Sr. Ángel Daniel considera que la Sra. Antonieta no ostenta el requisito de buena fe, al encontrase incursa en un procedimiento penal, procedimiento penal en el que ya existe sentencia condenatoria firme.

El artículo 487 LC establece lo siguiente: "1. Sólo podrá solicitar el beneficio de exoneración de responsabilidad el deudor persona natural que sea de buena fe.

2. A estos efectos, se considera que el deudor es de buena fe cuando reúna los dos siguientes requisitos:

1º.- Que el concurso no haya sido declarado culpable (...).

2º.- Que el deudor no haya sido condenado en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los diez años anteriores a la declaración de concurso (...)".

En primer lugar, el concurso no ha sido declarado culpable, es más conforme al entonces vigente artículo 470 LC, se declaró y concluyó y se nombró únicamente liquidador de los bienes al que fue designado Administrador Concursal.

En segundo lugar, es cierto que existe sentencia firme que condena a la concursada Sa. Antonieta por un delito contra el patrimonio, en concreto, por un delito de apropiación indebida, si bien, tal sentencia firme, dictada por la Audiencia Provincial de Guadalajara es de 18 de abril de 2024, documento nº 2 que se adjunta por la dirección letrada de la concursada a su escrito de 28 de febrero de 2025.

El concurso se declarara en el año 2021 y la sentencia es del año 2024, es decir, posterior a la declaración del concurso, por lo que no se cumple el requisitos temporal que establece el artículo 487 2.2º, diez años anteriores a la declaración de concurso.

Ello implica que no se cumpla ese requisito y que, por tanto, la concursada también ostente el requisito de buena fe conforme al mismo.

Cabe añadir que, en relación a los requisitos alternativos, no consta que la concursada haya rechazado dentro de los cuatro años anteriores a la declaración de concurso una oferta de empleo adecuada a su capacidad, y que ha aceptado de forma expresa que la obtención de este beneficio se hará constar en la sección especial del Registro Público Concursal por un plazo de cinco años.

La representación procesal del Sr. Ángel Daniel hace alegaciones sobre el rechazo de esa oferta de empleo, pero son meras alegaciones de parte, que no van acompañadas de ningún otro elemento probatorio.

En consecuencia, se cumplen los requisitos previstos para considerar que el deudor es de buena fe, debiendo tenerse en cuenta que la STS 381/2019, de 2 de julio ,establece que la buena fe en ese caso " no se vincula al concepto general del art. 7.1 CC , sino al cumplimiento de los requisitos enumerados en el apartado 3 del art. 178 LC "(hoy 487 TRLC) .

CUARTO.- Presupuesto objetivo de la exoneración del pasivo insatisfecho.

1.-Del art. 488 TRLC se desprende que para la concesión del beneficio es necesario que el deudor haya pagado todos los créditos concursales privilegiados y contra la masa si se ha intentado el AEP; de concederse, la exoneración afectará ( art. 491 LC )a la totalidad de los créditos no satisfechos (ordinarios y subordinados), exceptuando los créditos de derecho público y créditos por alimentos. Si no se han podido pagar esos créditos durante el concurso, como aquí ocurre, se prevé la exoneración conforme a un plan de pagos a cinco años ( art. 493 TRLC) .

En el caso que nos ocupa, se presenta un plan de pagos a cinco años, que se refiere exclusivamente a los créditos privilegiados y contra la masa.

Se propone, como plan de pagos el siguiente:

? Respecto de la TGSS pagos mensuales de 12,32€ en 59 meses, siendo el primer mes por importe de 12,59€.

? Respecto del FOGASA pagos mensuales por importe de 23,68€ en 59 meses, siendo el primer mes por importe de 23,98€.

? Leocadia un único pago mensual por el importe total de 10,42€.

2.- Por todo ello, se desestima la oposición formulada

3.-La exoneración supone la extinción de los créditos a los que alcanza la declaración, sin que alcance a los obligados solidarios, fiadores y avalistas del concursado.

QUINTO.- Rendición de cuentas

De conformidad con lo dispuesto en el art. 478 TRLC, no habiendo sido impugnada la rendición de cuentas, procede su aprobación sin más trámites.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

SEXTO.- Costas.

No procede la imposición de costas.

Fallo

I.Desestimando la oposición formulada por la representación procesal de DON Ángel Daniel a la concesión del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho procede:

1.-Reconocer, con carácter parcial y provisional, con sujeción a un plan de pagos, a Doña Antonieta, el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho. Dicho beneficio alcanza a los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, aunque no hubieran sido comunicados.

En concreto, se extiende a los créditos que obran en el concurso, así como a los no comunicados.

2.-El pasivo anterior se debe considerar extinguido, sin perjuicio del régimen de revocación previsto en el párrafo primero del art. 498 TRLC.

3.-La extinción de los créditos no alcanza a los obligados solidarios, fiadores y avalistas del concursado respecto de los créditos que se extinguen.

4.-En cuanto a la deuda no exonerada, SE APRUEBA EL PLAN DE PAGOS presentado por el deudor, consistente en:

? Respecto de la TGSS pagos mensuales de 12,32€ en 59 meses, siendo el primer mes por importe de 12,59€.

? Respecto del FOGASA pagos mensuales por importe de 23,68€ en 59 meses, siendo el primer mes por importe de 23,98€.

? Leocadia un único pago mensual por el importe total de 10,42€.

Las deudas que no queden exoneradas conforme a lo dispuesto en la presente resolución y que deban ser satisfechas por el concursado consecuencia del Plan de Pagos que se apruebe, no podrán devengar interés ( art. 495,3 TRLC (178 bis , 6 LC )).

Trascurrido el plazo de cinco años sin que la presente resolución haya sido revocada, el deudor concursado podrá pedir al Juez del concurso que declare el carácter definitivo la exoneración del pasivo insatisfecho como consecuencia de haber cumplido del plan de pagos o, en su caso, haber destinado a su cumplimiento, al menos, la mitad de los ingresos percibidos durante el plazo de cinco años desde la concesión provisional del beneficio que no tuviesen la consideración de inembargables o la cuarta parte de dichos ingresos cuando concurriesen en el deudor las circunstancias previstas en el artículo 3.1, letras a ) y b), del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo , de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, respecto a los ingresos de la unidad familiar y circunstancias familiares de especial vulnerabilidad ( art. 499 TRLC) .

II.- El cese en su cargo la Administración concursal, aprobándose las cuentas formuladas. Atendido el momento en el que se acuerda la conclusión y el archivo, el nombramiento no computará a los efectos de la limitación del artículo 65.2 TRLC.

Notifíquese esta resolución a la administración concursal, a la concursada y a todas las partes personadas en el procedimiento.

Publíquese edicto en el tablón de anuncios de este Juzgado al objeto de dar publicidad al presente auto y remítanse exhortos a los Registros Civiles donde conste inscrita la declaración de concurso a los efectos de que procedan a su cancelación.

Contra la aprobación del plan de pagos cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 días siguientes a su notificación. Contra la conclusión del concurso no cabe interponer recurso alguno ( art. 481.1 TRLC) .

Así lo acuerdo y firmo Doña Ángela Sanz Rubio, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia y de lo Mercantil nº 4 de Guadalajara.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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