Última revisión
10/01/2025
Sentencia Civil 406/2024 Juzgado de Primera Instancia de Lugo nº 5, Rec. 319/2022 de 07 de agosto del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Agosto de 2024
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 5
Ponente: JOSE LUIS DEAÑO RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 406/2024
Núm. Cendoj: 27028420052024100001
Núm. Ecli: ES:JPI:2024:505
Núm. Roj: SJPI 505:2024
Encabezamiento
ARMANDO DURAN S/N, 3ª PLANTA
Equipo/usuario: RO
Modelo: N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Carlos Manuel
Procurador/a Sr/a. MARIA LOURDES GARCIA MENDEZ
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. Guadalupe, MAPFRE SEGUROS
Procurador/a Sr/a. SABELA MOURELO PEREZ, SABELA MOURELO PEREZ
Abogado/a Sr/a. ALICIA ROZAS BELLO, ALICIA ROZAS BELLO
Lugo, 7 de agosto de 2024
Antecedentes
PRIMERO.- La Procuradora Lourdes García Méndez en nombre y representación de Carlos Manuel presentó demanda de juicio verbal contra Guadalupe y la entidad aseguradora MAPFRE S.A.
SEGUNDO.- Por decreto de 3 de mayo de 2023 se admitió a trámite la demanda y se emplazó a las demandadas a contestarla bajo apercibimiento de ser declaradas en rebeldía en caso contrario. Contestada la demanda, por diligencia de ordenación de 20 de marzo de 2024 se citó a las partes a una vista que tuvo lugar el día 23 de julio de los corrientes, con el resultado que consta en autos.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte demandante - Carlos Manuel - solicita en el suplico de la demanda que declare que Guadalupe es responsable de los daños ocasionados en la vivienda de esta parte y en consecuencia se condene a las demandadas a abonar solidariamente a la actora la cantidad de dos mil setecientos setenta y tres euros con treinta y dos céntimos (2.773, 32 €) con los intereses y la expresa condena en costas a la parte contraria.
Alega esta parte que es propietario del piso descrito en el hecho primero de la demanda. Como consecuencia de unas obras ejecutadas en el piso superior se han ocasionado daños materiales en su propiedad por los que reclama.
La parte demandada se ha opuesto a la demanda. Alega en primer lugar la falta de legitimación pasiva toda vez que encargó la obra a un profesional oponiéndose por lo demás a la cantidad reclamada.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la legitimación pasiva del demandado, no se desconoce la doctrina que excluye la responsabilidad civil del promotor por la causación de los daños reclamados en la demanda, cuando la realización de las obras ha sido contratada con un profesional. Asimismo, constituye un cuerpo de doctrina unitario y uniforme, el que señala que la responsabilidad civil por culpa extracontractual se proyecta reparadora para los daños que sufren los perjudicados por los hechos de los que nace el deber legal de indemnizar, pues la finalidad de las indemnizaciones es la de resarcir el daño por el hecho ajeno y culposo y extraño, y restaurar el estado de las cosas a la situación preexistente con anterioridad a producirse el daño. Constituyen los elementos básicos del sistema de responsabilidad, la necesidad de una acción u omisión por parte del agente, la existencia de un resultado lesivo y la relación de causalidad entre la acción y el resultado. Es, pues, el primer pilar, la responsabilidad personal, es decir, por actos propios , más en unión de ella, regula nuestro ordenamiento jurídico, la responsabilidad por hecho ajeno, o la imposición legal de responsabilidad o de responder por hecho de otro, responsabilidad dentro de la que se encuentra la responsabilidad por los daños causados por los animales o las cosas que se encuentran dentro de nuestra esfera de dominio, en base a lo cual se impone la obligación de responder por los daños producidos cuando estos tengan su origen en los citados animales o cosas. Con relación a la responsabilidad por hecho de tercero o de las cosas que se encuentran bajo nuestro dominio, la doctrina clásica la relaciona, no con la acción generadora del resultado dañoso, sino en la culpa in eligendo o in vigilando, culpa propia de la que dimana la acción del que se debe responder como consecuencia de haber infringido, bien sea por acción o por omisión, los deberes de elección (elección errónea) o de vigilancia o supervisión.
Sentado lo precedente, puede afirmarse que en el supuesto ahora enjuiciado, la responsabilidad que se demanda encuentran su sede en la responsabilidad de la propietaria de la vivienda en la que se ejecutaron las obras que encuentra su justificación en una responsabilidad por hecho ajeno contenida en el artículo 1.903 del CC. En el caso de autos, es patente que las obras no se llevaron a término de manera directa y personal por la propietaria demandada, sino por medio de un tercero, contratado al efecto, pero debe tenerse en cuenta, también, que el propietario es responsable de las personas con las que contrate por culpa in eligendo y tendrá ella, que acreditar que en la ejecución de las obras no se ha reservado ninguna facultad de dependencia o subordinación, extremo que en ningún momento ha acreditado. Además, en primer lugar, no estamos ante una empresa constructora sino ante la contratación con una persona física que actúa en el mercado con el nombre comercial de Armando López reformas & diseño de interiores. Está acreditado, así lo reconoció el propio testigo que intervino en el acto del juicio, que las obras se ejecutaron sin que en su realización hubiera dirección técnica y proyecto y sin que haya elementos que permitan determinar si ello era o no necesario, lo que debió acreditar la demandada. Por otra parte, y a diferencia de los supuestos que contemplan otras resoluciones, no consta que la persona que llevó a cabo las obras fuera una empresa constructora con empleados o un organigrama importante, que vaya más allá del simple testigo que intervino en la vista que se compromete el sólo o con algún empleado a hacer unos trabajos de albañilería con suministro de materiales, lo que unido a que las obras se ejecutaron sin proyecto, dirección facultativa hace muy difícil concluir que la propietaria promotora de la obra se quedara totalmente desvinculada de su dirección y, antes al contrario, ante la ausencia de proyecto y dirección facultativa, lo que cabe concluir, es que el control sobre la ejecución de los trabajos que se realizan en su propiedad era realizado por ella, reservándose, implícitamente, funciones de control y supervisión de la obra que se hacía a su vista, es más, el propio testigo que fue quien ejecutó la reforma reconoció, por un lado que fue la propietaria quien sacó la licencia y por otro quien le pidió que reparase la fisura que las obras habían causado en el edificio colindante lo que él llevó a cabo.
En definitiva, la codemandada, propietaria de la vivienda donde se ejecutaron las obras, no puede quedar exonerada como si hubieren contratado la obra con una empresa claramente dotada de autonomía en la ejecución de éstas, donde hay una dirección técnica, y no como en el presente caso donde es ejecutada por un autónomo con o sin ayuda de algún empleado, por lo que la pretensión de la parte actora contra la demandada, propietaria de la vivienda, en cuanto a la existencia de responsabilidad debe de prosperar, al concurrir los presupuestos de la responsabilidad por hecho de otro, exigida en el artículo 1.903 del Código Civil, estando probada su legitimación pasiva por la existencia de 'culpa in eligendo' o 'in vigilando', que posibilita a los actores dirigir la acción frente a los propietarios de la obra, sin perjuicio, de que, posteriormente, la propietaria del piso demandada pueda ejercitar las correspondientes acciones frente a los demás posibles obligados.
TERCERO.- Reconocida la responsabilidad de la parte demandada es necesario acreditar el nexo causal entre las obras encargadas por ella y los daños ocasionados en el piso de la actora. Ha quedado acreditado que en el año 2020 la demandada encargó la realización de unas obras de reforma en su vivienda consistentes en la colocación de aislamientos, picado de tabique, reubicación de calefacción y radiador... por lo tanto, actuaciones que por su entidad pueden haber ocasionado daños en la vivienda inferior, como por otro lado demuestra el hecho de que las obras hubiesen producido daños en la edificación colindante, dato admitido por ambas partes. En estas circunstancias, debo de asumir la tesis del perito de la demandante que imputa los daños en la vivienda de la actora a las obras ejecutadas en el piso de la demandada, no en vano, son daños en su mayoría compatibles con la ejecución de una obra en el piso superior, obras que por lo demás han causado perjuicios en un edificio colindante el cual tienen una estructura independiente como ha reconocido el perito, por lo que si se han causado daños en éste, lo lógico es concluir que los que han aparecido en el piso de la actora el cual forma parte del mismo edificio y está en la altura inmediatamente inferior, son consecuencia de las mismas obras, sin que las conclusiones del perito de la demandada que no ha acudido a la vivienda y que elaboró su informe en base a unas fotografías puedan ser asumidas toda vez que las razones que da para desvincular las obras de los daños son meras hipótesis sin el debido respaldo probatorio, por lo que existiendo una causa razonable de los daños que son las obras encargadas por la demandada, lo lógico es admitir el nexo causal entre ambos y no asumir las explicaciones meramente hipotéticas del perito de la demandada que como ya he indicado no acudió al piso de la demandante e hizo el informe con unas fotografías que le suministró el perito de la contraria tres años después.
Por otro lado, tampoco son asumibles los argumentos expuestos en su informe para reducir la valoración reclamada. En primer lugar, no hay razones que justifiquen la aplicación de una depreciación máxime cuando el perito de la actora que si visitó el inmueble indicó que estaba en buen estado y que había sido reformado recientemente. En segundo lugar, tampoco es admisible la alegación en relación con los azulejos ya que dañado uno de ellos si como indicó el perito de la actora, el modelo de azulejo empleado en el baño estaba agotado, lo lógico es sustituir todos los de la estancia dañada y que ello sea asumido por el responsable, por lo que admitida la responsabilidad de la demandada la reclamación debe de ser estimada, con la sola excepción de los daños en el mármol del reposabrazos, respecto de los cuales el perito de la demandada considera que no están acreditados y revisadas las fotografías aportadas, las cuales son manifiestamente deficientes, no se puede apreciar el daño reclamado por lo que de la reclamación efectuada hay que descontar la valoración de esta partida (363 euros más IVA, es decir, 439, 23 euros) razón por la cual la demanda debe de ser estimada por la cantidad de dos mil trescientos treinta y cuatro euros con treinta y nueve céntimos (2.334, 39 €).
CUARTO.-La cantidad objeto de condena deberá ser incrementadas con los intereses del artículo 20 de la Lcs desde la fecha del siniestro para la entidad aseguradora y con respecto a la otra demandada serán de aplicación los intereses legales desde la reclamación extrajudicial.
QUINTO.-Estimada parcialmente la demanda cada parte abonará las costa causadas a su instancia y las comunes por mitad.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
