Sentencia Civil 339/2024 ...e del 2024

Última revisión
09/12/2024

Sentencia Civil 339/2024 Juzgado de Primera Instancia de Logroño nº 6, Rec. 69/2020 de 02 de septiembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Septiembre de 2024

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 6

Ponente: RAFAEL YANGÜELA CRIADO

Nº de sentencia: 339/2024

Núm. Cendoj: 26089420062024100024

Núm. Ecli: ES:JPI:2024:280

Núm. Roj: SJPI 280:2024

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6

LOGROÑO

SENTENCIA: 00339/2024

-

MARQUES DE MURRIETA 45-47

Teléfono: 941296542/43/44,Fax: 941296545

Correo electrónico:instancia6.logrono@larioja.org

Equipo/usuario: BCV

Modelo: S40000

N.I.G.:26089 42 1 2020 0000352

S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000069 /2020B

Procedimiento origen: CNO CONCURSO ORDINARIO 0000069 /2020

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. FRUTAS MICERSA, S.L.

Procurador/a Sr/a. MARIA LUISA MARCO CIRIA

Abogado/a Sr/a. GONZALO DIAZ RODRIGUEZ

D/ña.

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA Nº 339/2024

En Logroño a dos de septiembre de dos mil veinticuatro.

Vistos por el Ilmo. Sr. D. Rafael Yangüela Criado, Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Mercantil de Logroño, los presentes autos de la sección sexta de calificación del procedimiento concursal 69/2020, a instancias de la administración concursal de FRUTAS MICERSA S.L contra la concursada, Fidel y HATOBLANCO S.L. sobre calificación del concurso.

Antecedentes

PRIMERO.-Se apertura la sección sexta de calificación del concurso, En fecha 5 de enero de 2022 se presenta por la AC informe solicitando la solicitando la calificación del concurso como culpable, con persona afectada Fidel y como cómplice HATOBLANCO S.L. acordando como consecuencia de dicha culpabilidad,

1. Declarar persona afectada por la calificación Don Fidel.

2. Declarar cómplice a la mercantil HATOBLANCO SL.

3. Declarar la inhabilitación de Don Fidel

para administrar bienes ajenos por periodo de QUINCE AÑOS, así

como para representar o administrar a cualquier persona durante

el mismo periodo.

4. Declarar la pérdida de cualquier crédito que pudieran alegar

como concursal o de la masa en este Concurso Don Fidel

y HATOBLANCO SL.

5. Condenar a Don Fidel a reintegrar a la

masa activa la cantidad de 704.919,33 euros.

6. Adicionalmente a la cantidad indicada en el punto 5 anterior,

condenar a D. Fidel y a HATOBLANCO SL

de forma solidaria a reintegrar la cantidad de 395.221,44 euros.

7. Condenar a Don Fidel a indemnizar los

daños y perjuicios ocasionados a la concursada por importe de

1.446.299,83 euros. Este importe debe incrementarse en 1.100.140,77 euros para el caso de que no se estime la petición de restitución de cantidades

indebidas reclamadas en el apartado anterior.

En fecha 1 de marzo de 2022 se presenta dictamen por el Ministerio Fiscal que solicita la declaración del concurso como culpable con las mismas consecuencias solicitada por la Administración concursal.

SEGUNDO.-Dado traslado a las personas afectadas, en fecha 6 de abril de 2022 se presenta escrito por parte de FRUTAS MICERSA S.L. de oposición a la declaración de culpabilidad del concurso, solicitando la declaración del mismo como fortuito.

En fecha 14 de junio de 2022 se presenta escrito por parte de HATOBLANCO S.L. de oposición a la calificación del concurso como culpable y en referencia a la declaración de complicidad solicitada para la misma

En fecha 6 de febrero de 2023 se presenta escrito por parte de Fidel de oposición a la declaración del concurso como culpable y a su consideración como persona afectada.

TERCERO.-Convocadas las partes a la vista del juicio la misma finalmente se celebra en fecha 11 de septiembre de 2023, con el resultado obrante en autos, quedando visto para su resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-Jurisdicción, competencia y procedimiento.

La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 44 y de la Ley Concursal ;debiendo tramitarse por los cauces del incidente concursal,

SEGUNDO.-Regulación legal de la calificacióndel concurso.

El articulo 442 del TRLC . dispone en su apartado primero que "El concurso se calificara como culpable cuando en la generación o agravación del estado de solvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o si los tuviere, de sus representantes legales y en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, directores generales , y de quienes dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración de concurso hubieran tenido cualquiera de esas condiciones"

De esa cláusula general se deduce que los requisitos para la declaración de concurso culpable son los siguientes:

a) Comportamiento activo u omisivo del deudor o de sus representantes legales y, tratándose de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho.

b) Generación o agravación del estado de insolvencia.

c) Que sea imputable a dichas personas a título de dolo o culpa grave, por lo que queda excluida la culpa leve.

d) Nexo causal entre la conducta de la persona afectada por la calificación y la generación o agravación del estado de insolvencia.

Ante la dificultad de la prueba de los requisitos de la declaración del concurso culpable, aquélla se favorece por la Ley con las presunciones previstas en los artículos 443 y 444 del TRLC .

Efectivame nte, después de enunciar esta cláusula general anteriormente transcrita, el articulo 443 establece una serie de supuestos cuya acreditación da lugar, ope legis, a la calificación del concurso como culpable, siguiendo con ello el sistema de presunciones iuris et de iure.

Es decir, que lo que el legislador ha querido es considerar como culpable todo concurso en el que se hayan producido alguno de los supuestos contemplados en el 443 TRLC, aunque pueda probarse la inconcurrencia de dolo o culpa y/o la falta de nexo causal entre la conducta allí tipificada como determinante de la culpabilidad y la generación o agravación de la insolvencia.

Se trata de supuestos de concursos culpables ex ministerio legisde manera que la mera constatación de la concurrencia de los supuestos tipificados en la norma desencadena la declaración del concurso como culpable, aunque no medie dolo ni negligencia grave y aunque la conducta en cuestión no se acredite haya contribuido a generar y/o agravar el concurso, porque las presunciones iuris et de iure, amparan todos y cada uno los requisitos o elementos exigidos para la declaración de concurso culpable.

Esto es, acreditado el hecho o los hechos base que integran alguna de las presunciones previstas en el artículo 443, el concurso inexorablemente debe calificarse como culpable. Así, el citado precepto señala que "En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos...".

Por su parte, las presunciones del artículo 444 " El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario (...)"., refiere que ahora también amparan todos y cada uno los requisitos exigidos para la declaración de concurso culpable, y no sólo el subjetivo (la concurrencia del dolo o culpa grave), pero mientras que el artículo 443 presume, cuando concurren determinados hechos, el concurso como culpable, sin admitir prueba en contrario, el artículo 444 permite a los demandados destruir aquella presunción de culpabilidad.

TERCERO. -Del informe presentado por la AC se extraen como posibles causa de culpabilidad las siguientes:

1º existencia de irregularidad contable relevante para el conocimiento de la situación patrimonial o financiera de la sociedad 443.5 TRLC

2º existe salida fraudulenta de bienes de la sociedad, en referencia a las disposiciones que se afirma ha realizado el Sr. Fidel en beneficio propio o para empresas del grupo vinculadas. ( art. 443.2º TRLC)

3º no ha colaborado con la Administración Concursal, (art . 444.2º TRLC)

4º no ha presentado la contabilidad de la sociedad en los tres años anteriores a la declaración de concurso ( 444.3 TRLC) .

5º y causa general del art. 442 por generación o agravación de la insolvencia con dolo o culpa grave.

;

CUARTO.- IRREGULARIDAD CONTABLE RELEVANTE . refiere el art. 443.5"Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad hubiera incumplido sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido en la que llevara irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera"

Consideracion es doctrinales sobre la irregularidad contable relevante.

Para apreciar esta causa de culpabilidad, la doctrina entiende que deben concurrir los elementos siguientes:

1) Un elemento objetivo: una irregularidad contable. A este respecto, la Resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de 15 de junio de 2000, por la que se publica la Norma Técnica de Auditoría sobre Errores e Irregularidades, la define como "los actos u omisiones intencionadas cometido por uno o más individuos sean de los administradores o no que alteren la información contenida en las cuentas anuales por suponer: manipulación, falsificación o alteración de registro o documentos, apropiación indebida y utilización irregular de activos, supresión u omisión de los efectos de transacciones en los registros o documentos, registro de operaciones ficticias o aplicación indebida e intencionada de principios o normas contables."

2) Un elemento cuantitativo: que la desviación en la aplicación de la normativa contable de lugar a consecuencias económicas de entidad, ya que, si fueran de escasa entidad, es difícil que concurra el elemento cualitativo.

3) Y un elemento cualitativo: que la irregularidad o el error sea relevante.

Sobre este presupuesto, la Audiencia Provincial de Barcelona señala que "Resulta ser una cuestión pacífica en nuestra jurisprudencia y doctrina mercantil que la relevancia de las irregularidades contables debe valorarse no solo en un plano meramente formal sino en la medida en que tales irregularidades puedan alterar la función del principio rector de las cuentas anuales, que es el principio de imagen fiel, expresión que aparece en nuestra terminología contable a raíz de la entrada de España en la UE, mediante la incorporación de la IV Directiva de Derecho de sociedades, relativa a las Cuentas Anuales en particular en su artículo 2, que ya exigía que las cuentas anuales (ofrezcan) una imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, así como de los resultados de la sociedad, y que aparece en Directivas europeas posteriores que también se refirieron a ella. (Séptima Directiva 83/349/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1983, relativa a las cuentas consolidadas, Directiva 86/635/CE sobre las cuentas anuales y cuentas consolidadas de los bancos y de otras entidades financieras y la Directiva 91/674/CEE sobre las cuentas consolidadas de las empresas de seguros) aunque en todo caso, el resultado que se persigue es que la contabilidad empresarial nos muestre la verdadera situación económica y financiera y valorar las irregularidades desde una doble perspectiva, cuantitativa y cualitativa." ( SAP Barcelona, Sección 15.ª, n.º 2264/2019, de 9 de diciembre, ROJ: SAP B 14609/2019 - ECLI:ES:APB:2019:14609)

Comenzando con esta causa , lo cierto es que no se puede considerar que concurra la misma, pues de las conductas que la AC refiere en su informe de calificación no se puede considerar que exista irregularidad contable relevante para la comprensión de la situación patrimonial de la sociedad, pues en dicho informe ya se recogen distintos flujos de dinero entre empresas del grupo que pudieran no tener justificación adecuada, lo cual en su caso permitiría apreciar la existencia de salida fraudulenta de bienes de la sociedad ,pero tales operaciones no están ocultadas, y serán injustificadas, pero no suponen irregularidad contable relevante a los efectos pretendidos por la AC.

En el mismo sentido se debe recordar que la irregularidad contable relevante tiene que ser relevante para el conocimiento de la situación económica y patrimonial de la sociedad, y la imagen fiel de esta a efectos de su conocimiento por terceros. En este caso las cuentas anuales de los años 2018 y 2019 ni siquiera están depositadas, por lo que las irregularidades no trascienden de la esfera interior de la empresa. Recuérdese en este punto que como dice la AC la contabilidad presentada con el concurso no concuerda con la que obra en el Impuesto de Sociedades que la sociedad sí presenta, pero ello será tratado en el apartado de ausencia de presentación de contabilidad, y no en este.

QUINTO.- Salida fraudulenta de bienes.

Como dice la SJM 6 de Madrid de 11 de enero de 2019"la figura de la "salida fraudulenta " del art. 164.2.5ª L.Co. comparte con el alzamiento la salida o minoración del patrimonio de la concursada, pero se diferencia de aquella en que exige una intención fraudulenta en la concursada que se identifica con el perjuicio a la solvencia y al crédito en los términos del art. 1291.3 C.Civil (EDL 1889/1).

Es doctrina recogida en Sentencia de igual Audiencia de Barcelona, Sección 15ª, de 16.6.2011 [ Roj: SAP B 8909/2011 ] que "...Para que se cumpla este supuesto de hecho, no basta con que el acto de disposición realizado por la concursada sea susceptible de rescisión concursal, al amparo del art. 71 LC , pues para ello sería suficiente que hubiera ocasionado perjuicio para la masa, sino que es necesario, además, acreditar la concurrencia del elemento subjetivo del fraude. Este plus en relación con la acción rescisoria concursal, que expresamente excluye la concurrencia del fraude, supone una exigencia de malicia, entendida como intención o conocimiento y aceptación, por parte del deudor concursado, de que con dicho acto se distraen los bienes o derechos objeto de la transmisión de la futura masa del concurso. No es necesario que este elemento subjetivo concurra en el adquirente, sin perjuicio de que, si lo hace, su conducta le pueda deparar los efectos previstos en elart. 73.3 LCy la posible consideración de cómplice ( art. 166 LC )..."; añadiendo la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 27.3.2014 [ ROJ: STS 1228/2014 ] que "...2.-El carácter fraudulento que exige este precepto para que la salida de bienes o derechos del patrimonio del deudor sea determinante del carácter culpable del concurso no proviene de su clandestinidad, que justificaría un alzamiento de bienes tipificado en el art. 164.1.4º de la Ley Concursal . El elemento de fraude en la salida de bienes o derechos que contiene tal precepto ha de relacionarse con el exigido en el art. 1291.3 del Código Civil para la acción rescisoria por fraude. 3.- La jurisprudencia, al interpretar este último precepto legal, ha evolucionado hasta considerar que para que concurra el elemento de fraude no es preciso la existencia de un "animus nocendi" [propósito de dañar o perjudicar] y sí únicamente la "scientia fraudis", esto es, la conciencia o conocimiento de que se origina un perjuicio. Por tanto, aunque puede concurrir una actividad intencionada y directamente dolosa, para que concurra fraude basta con una simple conciencia de causarlo, porque el resultado perjudicial para los acreedores fuera conocido por el deudor o éste hubiera debido conocerlo ( sentencias de esta sala núm. 191/2009, de 25 de marzo , ynúm. 406/2010, de 25 de junio , y las que en ellas se citan). 4.- Tanto el "animus nocendi", en cuanto intención o propósito, como la "scientia fraudis", en tanto estado de conciencia o conocimiento, al ser situaciones referidas al fuero interno del deudor, pueden resultar de hechos concluyentes que determinan necesariamente la existencia de ese elemento subjetivo, salvo que se prueben circunstancias excepcionales que lo excluyan...".

3.-Diferenciado ambas figuras y causas de culpabilidad concursal puede indicarse que la apreciación de la conducta del "alzamiento de bienes " del art. 164.2.4ª L.Co. precisa necesariamente de la existencia de un perjuicio ocasionado a los acreedores, que se produce cuando la actuación del deudor ha imposibilitado, o simplemente ha dificultado, el embargo de sus bienes , de tal modo que dicho presupuesto objetivo no guarda relación con la intención del deudor; por ello, la salida de bienes que el alzamiento comporta no exige la prueba de la intención fraudulenta , sino que basta con el conocimiento de que tal acto, contrato o disposición es susceptible de causar un perjuicio a los acreedores [-a diferencia del delito de alzamiento de bienes tipificado en el artículo 257, por lo que, por regla general, cabrá alegar como alzamiento de bienes todos los casos de liquidación apresurada o ruinosa de bienes -].

Frente a ello la figura de la "salida fraudulenta " del art. 164.2.5ª L.Co. de un acto o negocio externo conocido y no oculto [-en cuanto propio del alzamiento-], sino además de un elemento intencional o volitivo que, en palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 10.4.2015 [ ROJ: STS 1409/2015 ], no puede identificarse con el "animus nocendi" o conciencia o conocimiento de un perjuicio, sino más bien con la "scientia fraudis", esto es "...la conciencia o conocimiento de que se origina un perjuicio. Por tanto, aunque puede concurrir una actividad intencionada y directamente dolosa, para que concurra fraude basta con una simple conciencia de causarlo, porque el resultado perjudicial para los acreedores fuera conocido por el deudor o éste hubiera debido conocerlo ( sentencias de esta sala núm. 191/2009, de 25 de marzo , ynúm. 406/2010, de 25 de junio , y las que en ellas se citan).

4.-Tanto el "animus nocendi", en cuanto intención o propósito, como la "scientia fraudis", en tanto estado de conciencia o conocimiento, al ser situaciones referidas al fuero interno del deudor, pueden resultar de hechos concluyentes que determinan necesariamente la existencia de ese elemento subjetivo, salvo que se prueben circunstancias excepcionales que lo excluyan"...".

Las conductas que la AC refiere han constituido una salida fraudulenta de bienes en este concurso están relacionadas con las operaciones realizadas entre las empresas vinculadas a FRUTAS MICERSA S.L. y con la actuación en beneficio propio de su administrador Fidel, actuaciones de las que procede derivar un conocimiento de que con ello está descapitalizando la sociedad FRUTAS MICERSA S.L. mediante transferencias y operaciones injustificadas con otras empresas del grupo, lo cual también debería ponerse en relación, y en tal sentido lo invocan tanto la Administración Concursal como el Ministerio Fiscal, con la causa general de generación o agravación de la insolvencia con dolo o culpa grave del art. 442 TRLC .

Las conductas invocadas por la AC que pueden englobarse dentro de esta conducta son las siguientes:

1º abono de la suma de 189.733,05 euros como anticipo de la cosecha de 2020 que finalmente no fue entregada, incumpliendo el compromiso adquirido por DOBLEA MILAGRO S.L. con FRUTAS MICERSA s.l. en cuanto a la entrega de dicha cosecha

2º pagos a favor de DOBLEA MILAGRO S.L. injustificados por la suma total de 1.276.526,76 euros , siendo el destino el abono de las plantaciones de árboles y las mejoras de estas en aquellos terrenos propiedad de HATOBLANCO S.L. , lo que se realizó por FRUTAS MICERSA S.L. endeudándose por encima de sus necesidades propias, siendo uno de los motivos de la insolvencia, y siendo DOBLEA MILAGRO S.L. el único proveedor de fruta que cobró la cosecha de 2019.

3º salidas injustificadas de dinero en beneficio personal del Sr. Fidel o de empresas del grupo, entre las que encontramos:

a) Préstamo a DEHESA DE MILAGRO S.L por la suma de 199.493,21 euros, del que solo 9.407,70 son a favor de esta, siendo el resto gastos personales de Fidel y la mayoría de ellos posteriores a la declaración de concurso de DEHESA DE MILAGRO S.L. en el año 2018.

b) HATOBLANCO S.L. en la contabilidad y en este apartado constan abonos a Fidel por valor de 45.000 euros y a HATOBLANCO S.L. por valor de 385.971,85 euros, que se compensan supuestamente por una anotación de 400.691,09 euros a su favor por una mera reclasificación del saldo en fecha 2 de julio de 2018, sin movimiento real alguno de dinero, eludiendo así el pago de cantidad alguna.

c) FRUTAS Y VERDUDAS VALLE DEL EBRO S.L. hay una transferencia a su favor de 54.249,29 euros que no tiene relación comercial alguna que la soporte, por lo que está injustificada.

d) DOBLEA GANADERIA, existen pagos a esta y a Fidel y su familia por importe de 270.693,07 euros, todas salidas injustificadas de dinero de FRUTAS MICERSA S.L.

FRUTAS MICERSA se opone en referencia a estas conductas considerando en primer lugar que la venta de la cosecha de 2019 no se produjo por el importe de 1.035.982,57 euros, sino por un montante total de 1.306.382,57, y por lo tanto no existe anticipo alguno de la cosecha de 2020 sino pagos a cuenta de DOBLEA MILAGRO S.L, y que afirma no se regularizaron en los años anteriores a 2018 existiendo saldos pendientes de esta regularización, que no se realizan por la situación concursal de FRUTAS MICERSA.

Lo cierto es que nada acredita de tales extremos la concursa y el libro mayor aportado como documento 1 del informe de la AC es claro en dicho sentido, y si la cosecha de 2020 no se entregó, estos anticipos han salido injustificadamente de la caja de FRUTAS MICERSA y en favor de DOBLEA MILAGRO S.L. siendo esta consciente de tal extremo y sin que haya procedido a su devolución.

Y sobre el resto de movimientos FRUTAS MICERSA S.L. refiere que responden a una libertad empresarial de gestión de la actividad de las empresas, y que se regularizaron en 2019 los saldos entre las empresas, aportando como documento 2 la supuesta regularización practicada.

También refiere que el saldo acreedor que DIRECCION000. mantiene con la empresa se compensa con la aportación de que realiza previa al concurso en agosto de 2019 con dos transferencias de 93.000 y 122.000 euros respectivamente, documentos 3 y 4 del escrito de oposición.

En referencia a los pagos a DOBLEA MILAGRO por valor de 1.276.526,76 euros ni siquiera están discutidos por FRUTAS MICERSA ni por el SR Fidel, limitándose a negar la acreditación por la AC de la falta de justificación de dichas salidas de dinero dentro de la normal relación comercial existente entre ambas sociedades. En este caso diremos que es al contrario, la AC ha referido claramente que estas salidas de dinero, documento 3, 4 y 5 acompañado al informe de calificación de la AC, no están justificadas y no responden a relación comercial alguna, y es precisamente la concursa y el SR Fidel el que debe acreditar lo contrario. Existe claramente, pues este flujo de dinero no está justificado, una salida fraudulenta de bienes de la sociedad en referencia a tales importes, pues el Sr Fidel a su antojo movía dinero de una sociedad a otra en virtud de las necesidades que apreciara en cada momento, y parece ser que Frutas Micersa estaba abonando las mejoras y plantaciones de DOBLEA MILAGRO S.A, cuando obviamente no era este su objeto social ni debía hacer esos abonos, que por injustificados, constituyen una salida fraudulenta de bienes y la causa de culpabilidad invocada.

En cuanto al resto de salidas injustificadas, y en referencia al préstamo a DEHESA DE MILAGRO en donde la AC refiere que existe un saldo a favor de la concursa de 199.493,21 euros siendo solo 9.407,70 las sumas abonadas a dicha sociedad, lo cierto es que el propio documento 7 aportado por la AC refleja que aunque existen disposiciones de dinero que son destinadas con claridad a actuaciones privadas del Sr. Fidel, también es cierto que tanto dicho documento como este en su contestación han acreditado que el mismo ha devuelto las cantidades dispuestas mediante sendas transferencias de 93.000 y 122.000 euros, por lo que no podemos considerar que exista en este caso salida fraudulenta de bienes alguna.

En referencia a los abonos a HATOBLANCO S.L. que constan como documento nº 8 del informe de la AC están claramente acreditados que existen pagos a esta sociedad y a Fidel por importe de 45.000 euros que no están justificados en modo alguno. Recordar que HATOBLANCO S.L no tiene relación directa con FRUTAS MICERSA S.L. sino que la tiene con DOBLEA MILAGRO s.l. por lo que los abonos no justificados a esta , y las disposiciones que el Sr. Fidel realiza a su exclusivo criterio constituyen una salida fraudulenta de bienes de la sociedad por la nada despreciable suma de 400.691,09 euros. La supuesta deuda que FRUTAS MICERSA S.L. tendría con HATOBLANCO y que dan soporte a dichos abonos es una mera reclasificación de saldo en fecha 2 de julio de 2018, sin justificación alguna ni movimiento de tesorería hacia la concursa.

La propia defensa del Sr Fidel reconoce que las transferencias a su nombre de esta cuenta no están justificadas.

En cuanto a las disposiciones a favor de FRUTAS Y VERDUDAS VALLE DEL EBRO S.L. se dice que como entró en concurso se pasó a incobrable, pero no se ha explicado cual es la relación comercial que soporta la disposición a favor de esta de la suma de 54,249,29 euros. Constituye también una salida de bienes indebida y manejada al antojo del administrador de todas estas sociedades, el SR. Fidel.

la última disposición injustificada se refiere a DOBLEA GANADERIA y se afirma que existen pagos a esta y a Fidel y su familia por importe de 270.693,07 euros. Es cierto que son injustificados, pero también lo es que dicha suma ya está examinada en el apartado dela cuenta de DOBLEA MILAGRO, y en consecuencia, estaríamos hablando dos veces de la misma salida fraudulenta de bienes.

Las sumas que se han dispuesto sin justificación alguna ascienden a la cifra de 1.276.526,76 euros en el caso de DOBLEA MILAGRO y aunque se afirma que contablemente se asientan como cuentas corrientes con partes vinculadas, lo cierto es que habida cuenta de que no está justificada tal salida de dinero, y no devuelta, es tal disposición de dinero a favor de DOBLEA MILAGRO S.L. una de las causantes de la insolvencia de la sociedad FRUTAS MICERSA .S.L..

Del mismo modo el resto de disposiciones injustificadas de dinero y salidas ha provocado en el mismo sentido la insolvencia de FRUTAS MICERSA S.L. pues como dice la AC ha tenido que hacer frente a un endeudamiento no necesario a corto plazo que ha sido utilizado en beneficio de otras sociedades del grupo o de su administrador y socio principal, pero no utilizados en la actividad ordinaria de esta.

Se ha producido claramente en consecuencia tanto una salida fraudulenta de bienes por los importes referidos y concurre dicha causa, como una actuación del administrador que ha generado o agravado la insolvencia de la sociedad, mediante el desvío injustificado de patrimonio de esta hacia terceros.

SEXTO.- FALTA DE COLABORACIÓN .-En tercer lugar, se afirma por la administración concursal la concurrencia de un supuesto incardinable en el artículo 444.2º TRLC ,es decir, incumplimiento del deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, o no entregar la información necesaria o conveniente para el interés del concurso.

Sobre el alcance de esta presunción y la carga de la prueba se ha pronunciado la STS de 1 de diciembre de 2017 en los siguientes términos;

«4.- En el caso de la conducta prevista en el art. 165.2 (actual 165.1.2º) de la Ley Concursal , al tratarse necesariamente de una conducta posterior a la declaración de concurso, esta incidencia causal no puede referirse a la insolvencia previa, la que determina la declaración de concurso, sino a la agravación, durante la tramitación del concurso, de la situación de insolvencia. Agravación que traiga como consecuencia que la solución del concurso sea menos favorable para los acreedores, porque no pueda alcanzarse un convenio, porque el convenio que se apruebe sea más gravoso para ellos o porque la falta de colaboración o de información por parte del concursado dificulte o falsee la liquidación de su patrimonio y se alcance, en definitiva, una menor satisfacción de los créditos.

5.- Es exigible al administrador concursal y al Ministerio Fiscal que describan los hechos en que se concreta la conducta que encuadran en el art. 165.2 de la Ley Concursal , para que el afectado por la petición de calificación del concurso como culpable pueda no solo desvirtuar la realidad de tales hechos o probar otros que excluyan la reprochabilidad de su conducta, sino también justificar, en su caso, la falta de dolo o culpa grave en la realización de esos hechos o que tales hechos no incidieron en un empeoramiento de la solución concursal alcanzada.

Pero no puede exigirse al administrador concursal y al Ministerio Fiscal, como requisito que condicione la estimación de su pretensión de calificación del concurso como culpable por concurrencia de la conducta descrita en el art. 165.2 (actual 165.1.2º) de la Ley Concursal , que justifiquen la relación de causalidad entre la conducta del concursado y la agravación de la solución concursal.

Si concurre la conducta de falta de colaboración o de información por parte del concursado, la presunción iuris tantum se extiende tanto al carácter doloso o gravemente culposo de su conducta como a su incidencia causal en la agravación de la solución concursal alcanzada. Es el concursado quien tendrá que desvirtuar la presunción, ya sea en lo referente a la calificación de su conducta como dolosa o gravemente culposa, ya sea en lo referente a la incidencia causal que la falta de colaboración o de información ha tenido en la agravación de la solución al concurso.

La AC refiere en su informe que desde el inicio de la declaración de concurso ha existido una evidente falta de colaboración por parte del administrador de la sociedad, Sr Fidel, que no ha facilitado la información que le era requerida para la adecuada tramitación del concurso. Empezando por las discrepancias existentes entre la contabilidad presentada con la solicitud y los Impuestos de sociedades presentados, sin que se haya dado explicación a tales extremos por parte del SR Fidel, y los requerimientos realizados de información a los que ha hecho caso omiso, doc 28 a 31 bis de los documentos que acompañan al informe, que requirieron incluso auxilio judicial, doc 32 y 33.

A ello se debe añadir una conducta claramente perjudicial al concurso, en referencia a la venta a terceros de la cosecha de fruta del año 2020, cuando su aportación a FRUTAS MICERSA s.l. suponía el 60% de la entrada de fruta en esta, se había realizado invariablemente todos los años anteriores, y era una de las claves para la posible continuación de la actividad de la sociedad, sin previa comunicación a la sociedad ni a los trabajadores. En tal sentido el plan de negocio elaborado por SEAIN así lo indicaba en sus páginas 14 y 15.

La conducta del Sr. Fidel de venta de la misma a terceros provocó no solo una falta de colaboración con la AC y con el concurso, sino que además agravó la situación de la concursa.

Concurr e la citada causa.

SEPTIMO. - PRESUNCIÓN DEL ART. 443.3 NO FORMULACIÓN DE CUENTAS ANUALES NI DEPOSITO DE ESTAS.

Como refiere la AC en su informe la concursada no ha depositado las cuentas anuales de los ejercicios contables cerrados a 30 de junio de 2018 y 30 de junio de 2019, por lo que concurre la causa invocada.

OCTAVO- CALIFICACIÓN CULPABLE DEL CONCURSO.-de los hechos anteriormente referidos se extrae la calificación culpable del concurso de conformidad con lo establecidos en los siguientes artículos:

1º.- 442 causa general de generación o agravación de la insolvencia.

2º .- 443.1 salida fraudulenta de bienes del deudor

3º .- 444. 2 falta de colaboración

3º .- 444.3 no depósito de cuentas anuales.

NOVENO.- PERSONAS A LAS QUE AFECTA LA CALIFICACIÓN CULPABLE.

Por la AC se solicita la afectación de la calificación al Sr Fidel en su condición de administrador único de la sociedad en los dos años anteriores a la declaración del concurso, siendo evidente que es la persona a la que se deben imputar todas y cada una de las conductas examinadas.

En el informe de la AC también se establece una solicitud de complicidad para HATOBLANCO S.L. por los cobros recibidos por esta o a través de esta por parte de Fidel.

Es obvio que como sociedad patrimonial propiedad de Fidel y comprobados los cobros injustificados de sumas de dinero por parte de esta sin causa que los ampare, y su uso instrumental por parte del SR Fidel para percibir dinero a través de dicha cuenta para sus gastos personales, procede considerar a HATOBLANCO S.L. como cómplice del presente concurso

DÉCIMO.- Consecuencias.Establece el art. 455 TRLC que la Sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, además, lo siguientes pronunciamientos:

1º la determinación de las personas afectadas por la calificación, así como en su caso las declaradas cómplices, extremo ya realizado en el fundamento anterior.

2º la inhabilitación de las personas afectadas por la calificación para administrar los bienes propios o ajenos durante un periodo de dos a quince años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo periodo, atendiendo, en todo caso, a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio, así como la declaración culpable en otros concursos.

3º.- la perdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa,

4º la condena a las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices a devolver los bienes o derechos que indebidamente hubieran obtenido del patrimonio del deudor o recibido de la masa activa.

5º la condena a indemnizar, con o sin solidaridad, los daños y perjuicios causados.

La Ac proponen una inhabilitación de 15 AÑOS para el SR Fidel, periodo máximo legalmente establecido. Atendiendo a la entidad de las conductas examinadas con anterioridad, se considera adecuado fijar el periodo de inhabilitación en un periodo de 7 años.

Durante dicho periodo queda inhabilitado para administrar los bienes propios o ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo periodo.

Asimismo, procede acordar la perdida en referencia a todos ellos de cualquier derecho que tuvieran como acreedores concursales o de la masa, tanto el Sr Fidel como HATOBLANCO en su condición de cómplice.

También se solicita por la AC la devolución de los bines o derechos indebidamente obtenidos. La AC solicita la devolución de los siguientes importes:

1º.- 189.744,05 euros del saldo de la cuenta de DOBLEA MILAGRO

2º.- 199.493,21 euros como saldo de la cuenta de PRESTAMO DEHESA MILAGRO

3º.- 340.971,85 euros, pagos a favor de HATOBLANCO S.L. (en este caso la condena se solicita tanto para el SR Fidel como para HATOBLANCO)

4º.- 45.000 euros de pagos a favor del Sr Fidel a través de la cuenta de HATOBLANCO

5º.- 54.249,59 de saldo de la cuenta de FRUTAS Y VERDURAS VALLE DEL EBRO

6º.- 270.693,07 como saldo de la cuenta de DOBLEA GANADERÍA

El total asciende a la suma de 1.100.140,77 euros.

Procede la devolución por parte del SR Fidel como responsable y administrador de la sociedad concursa y titular y administrador de la otras sociedades mencionadas de todos los importes referidos con excepción de la suma recogida en el número 2 que ya se ha explicado no se considera haya supuesto salida fraudulenta alguna por haber existido devolución de dichas sumas por el Sr Fidel con carácter previo a la declaración del concurso.

Se devolverá la suma de 900.647,56 euros por parte del Sr Fidel y solidariamente con este hasta la suma de 340.971,85 euros el cómplice HATOBLANCO S.L. que no responderá del saldo que se solicita en referencia a FRUTAS Y VERDUDAS VALLE DEL EBRO pues no se ha acreditado vinculación de HATOBLANCO con dicha operación.

Finalmente se solicita como daños y perjuicios las sumas recibidas por DOBLEA MILAGRO. No procede acordar la misma, puesto que siendo cierto que no se produjo la venta de la fruta en el ejercicio 2020, no era el único proveedor de fruta de la sociedad, y el hecho de haber cobrado este la fruta del año 2019 no supone un cobro indebido, ni provoca los perjuicios invocados. Las aportaciones hechas a DOBLEA MILAGRO por importe de 1.276.526,76 euros ya son tratadas para devolver lo indebidamente percibido, pero no podemos considerar como daño y perjuicio derivado de este hecho que FRUTAS MICERSA SL. No haya podido cobrar de DOBLEA MILAGRO S.L. las aportaciones que ha recibido de esta.

En relación a la cobertura del déficit, nada se ha solicitado en tal sentido, por lo que nada procede acordar.

UNDÉCIMO .-Cos tas. estimada parcialmente la solicitud de calificación del concurso como culpable y sus consecuencias, no procede la imposición de costas a ninguna de las partes.

Fallo

Calificarcomo culpable el concurso de FRUTAS MICERSA S.L.

1.Declarar persona afectada por la calificación a Fidel y como cómplice A HATOBLANCO S.L.

2.Declarar la inhabilitación de Fidel por un periodo de SIETE AÑOS para administrar los bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período.

3.Declarar la perdida de cualquier crédito que pudieran alegar como concursal o de la masa en este concurso las personas afectadas.

4.Condenar a Fidel a reintegrar a la masa activa la suma de 900.647,56 euros, suma de las que responderá solidariamente HATOBLANCO s.l. hasta la cifra de 340.971,85 euros

Todo ello SIN IMPOSICIÓN DE COSTAS.

Contra la presente resolución se podrá interponer recurso de apelación, art 460 TRLC Para su resolución por la Audiencia Provincial de La Rioja.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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