Sentencia Civil 146/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/06/2025

Sentencia Civil 146/2025 Juzgado de Primera Instancia de León nº 8, Rec. 572/2024 de 12 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2025

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 8

Ponente: PABLO ARRAIZA JIMENEZ

Nº de sentencia: 146/2025

Núm. Cendoj: 24089420082025100002

Núm. Ecli: ES:JPI:2025:108

Núm. Roj: SJPI 108:2025

Resumen:
No Especificada

Encabezamiento

JDO.1ª INSTANCIA N.8 Y MERCANTIL

LEON

SENTENCIA: 00146/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. INGENIERO SAENZ DE MIERA 6 (C.I.F. Nº S-2400017-M) (FAX SCOP 987296735, FAX SCEJ 987296737)

Teléfono: 987895100 CENTRALITA,Fax: UPAD 987296675

Correo electrónico:mercantil1.leon@justicia.es

Equipo/usuario: PAP

Modelo: 0030K0 SENTENCIA TEXTO LIBRE

N.I.G.:24089 42 1 2024 0017397

S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000572 /2024

Procedimiento origen: CNO CONCURSO ORDINARIO 0000572 /2024

Sobre OTRAS MATERIAS CONCURSALES

DEMANDANTE D/ña. Severiano

Procurador/a Sr/a. JAVIER LOPEZ-NAVARRETE LOPEZ

Abogado/a Sr/a. MANUEL TENORIO CUBERO

D/ña.

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA

Magistrado-Juez:Pablo Arraiza Jiménez

Administración concursal

Concursado: Severiano

Procurador: Raúl Fernández Marcos

Objeto del juicio:calificación del concurso

En León, a 12 de febrero de 2025

Antecedentes

PRIMERO.La administración concursal presentó en fecha 27 de noviembre de 2024 informe en el que proponía la calificación culpable del concurso.

SEGUNDO.Mediante auto de este juzgado de 15 de enero de 2025 se acordaba la formación de la sección sexta de calificación.

TERCERO.Conferida audiencia al concursado, en fecha 21 de enero de 2025 el Procurador Raúl Fernández Marcos presentaba en su nombre escrito de oposición a la calificación.

Fundamentos

PRIMERO.Conforme al artículo 450.4del TRLC , no resulta procedente la celebración de vista, en la medida en que las partes han propuesto exclusivamente prueba documental.

SEGUNDO.A fin de centrar los términos del debate procede relacionar:

I.En primer término, administración concursal formula pretensión de calificación culpable del concurso bajo el argumento de la concurrencia de la presunción de culpabilidad prevista en el 444.1ºdel TRLC, por incumplimiento de instar tempestivamente su concurso, al haber transcurrido más de dos meses desde la solicitud de declaración de concurso de la sociedad de la que es avalista.

II.Por su parte, el concursado formula oposición por no haber tenido conocimiento de su situación de insolvencia hasta el inicio de las acciones por parte de los acreedores de la sociedad avalada, y no ser responsable del fracaso empresarial de esta.

TERCERO.Debe declararse el concurso culpable, por constatación de la presunción de culpabilidad prevista en el 444.1ºdel TRLC, en la medida en que el deudor ha incurrido cuando menos en falta grave de diligencia con la postergación de la solicitud de concurso.

En efecto, el hecho de haberse generado la deuda cuya satisfacción no puede atender el concursado con motivo del afianzamiento de una sociedad mercantil no implica por sí solo, aun en el caso de tenerse el mismo por acreditado, la diligencia en la gestión de su patrimonio por parte del concursado, ni tampoco excluye su dolo o culpa grave, lo que exige una cumplida acreditación por su parte de las razones por las que avalaron a dicha sociedad y la justificación de tal decisión en función de la situación patrimonial y financiera de aquella en el momento del afianzamiento.

Al respecto, la sentencia de la Audiencia Provincial de León de 20 de noviembre de 2020 expresa que "Nada hay que objetar a ser emprendedor -todo lo contrario-, pero sí a que el emprendimiento sea a costa de otros de manera irresponsable; a costa de financiación ajena. Es de todo punto respetable iniciar actividad para afrontar una tarea empresarial y/o profesional, pero se ha de llevar a cabo con base en criterios razonables y con un cálculo prospectivo de viabilidad. Sin embargo, en este caso ni siquiera sobre qué bases se planteó el negocio iniciado por la concursada, con qué costes se contaba, qué ingresos se esperaban, qué expectativas razonables había de conseguirlos... Absolutamente nada de nada; solo la afirmación de la concursada del inicio de una actividad por cuenta propia. Pero tampoco consta por qué se produjo el fracaso empresarial. Es más, ni siquiera consta a qué se aplicó el dinero obtenido con la financiación contratada: ¿se destinó al negocio o a mantener un nivel de consumo y de vida injustificado? Se desconoce por completo cómo se aplicó el dinero recibido".

Asimismo, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2019 expresaba que "esta justificación supone, cuando menos, un esfuerzo argumentativo que muestre de forma razonable cómo la conducta generó o agravó la insolvencia y en qué medida lo hizo, aunque sea de forma estimativa. Sin perjuicio de que, en algunos casos, ante la imposibilidad de acreditar las causas de la generación o agravación de la insolvencia y, sobre todo, la posible incidencia de la conducta que ha merecido la calificación culpable del concurso, debido a esta propia conducta que provoca como efecto la imposibilidad de conocer y acreditar, sea posible invertir la carga de la acreditación".

En el supuesto de autos es cierto que en el concurso de la sociedad afianzada por el deudor sus acreedores no solicitaron la designación de administrador concursal para informar sobre la viabilidad de la calificación culpable del concurso, conforme al artículo 37 quaterdel TRLC . Pero debe indicarse que en todo caso concurre la presunción de concurso culpable prevista en el artículo 444.1ºdel TRLC , en relación con el artículo 5.1,por el transcurso, con creces, del plazo para solicitar la declaración de concurso, a la vista de la fecha de presentación de la solicitud de declaración de concurso de COMPAÑÍA NATURKIVA SL, el día 29 de septiembre de 2023, y la presentación de la solicitud de concurso voluntario presentada por su avalista, el 31 de mayo de 2024, 8 meses después, sin que pueda considerarse el argumento esgrimido por el concursado sobre la falta de conocimiento del inicio de acciones por parte de los acreedores de la sociedad avalada, toda vez que el plazo del deber de solicitud de concurso voluntario inicia, conforme al artículo 5.1del TRLC , no solo con el conocimiento efectivo de la situación de insolvencia, sino también con el deber de tal conocimiento, y es obvio que una vez solicitado por su parte el concurso de la sociedad avalada, sin patrimonio ni actividad, el afianzamiento de las deudas sociales colocaba al concursado a su vez en situación de insolvencia.

Y a lo anterior debe añadirse que el deudor, pese a la concurrencia de la citada presunción, no ha enervado la carga que aquel precepto le impone de acreditar que pese al incumplimiento del deber de instar tempestivamente la declaración de concurso no agravó de manera gravemente negligente su situación de insolvencia, extremo que además resulta de suyo de la iniciación y desarrollo de procedimientos judiciales de ejecución y la generación de importantes gastos e intereses moratorios que incrementaron de manera notable su situación de insolvencia, lo que el deudor pudo evitar con la solicitud tempestiva de su declaración en situación de concurso de acreedores, por lo que en todo caso procede acordar la calificación culpable del concurso.

CUARTO.En relación con las consecuencias derivadas de la calificación, el artículo 455del TRLC prevé como pronunciamientos de la sentencia de calificación "la inhabilitación de las personas afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos a quince años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período",así como "La pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa".

1. Inhabilitación:se trata de un pronunciamiento de emisión preceptiva en caso de concurso culpable, tal como resulta del carácter imperativo con el que viene regulado en el precepto trascrito, y ratifica el Tribunal Supremo en la sentencia de 18 de marzo de 2015. Y en tal sentido, ha de estarse a la sanción de 2 años de inhabilitación que con carácter de mínimo prevé el artículo 455.2.2ºdel TRLC , al no haber concretado la administración concursal en su informe la extensión temporal de la sanción que propone.

2. Pérdida de cualquier derecho:se trata de un efecto automático de la calificación culpable del concurso, de acuerdo con los términos imperativos del artículo 455.2.3ºdel TRLC .

QUINTO.Finalmente, en relación con las costas procesales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable por remisión del art. 542del TRLC , procede la condena del concursado atendida la estimación de las pretensiones ejercitadas por la administración concursal.

Vistos los preceptos legales de general aplicación al caso

Fallo

ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda de calificación deducida en la presente sección de calificación por la administración concursal, con los siguientes pronunciamientos:

1.- Declaro culpable el concurso de Severiano.

2.- Condeno a Severiano a la sanción de inhabilitación para administrar bienes ajenos durante 2 años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período y a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa, así como al pago de las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución, contra la que cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 días, previa constitución de depósito por importe de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Juzgado.

Así lo acuerdo, mando y firmo.

Pablo Arraiza Jiménez, Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Mercantil de León.

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