Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil 65/2012 Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Barakaldo nº 1, Rec. 35/2012 de 27 de diciembre del 2012
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Diciembre de 2012
Tribunal: JVM Barakaldo
Ponente: MARTINEZ AZPIAZU, IÑIGO CARLOS
Nº de sentencia: 65/2012
Núm. Cendoj: 48013480012012100069
Encabezamiento
JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER DE BARAKALDO
_________________________________________
EMAKUMEAREN AURKAKO INDARKERIA EP. BARAKALDO
BIDE ONERA S/N - C.P./PK: 48901
TEL.: 94-4001033
FAX: 94-4001065
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.02.2-12/000455
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.013.42.1-2012/0000455
Divor.contenc.L2 / Adost.gb.dib.2L 35/2012 - R
DIVORCIO CONTENCIOSO
Demandante / Demandatzailea: Blanca
Procurador / Prokuradorea: IDOIA GUTIÉRREZ LÓPEZ
Demandado / Demandatua: Carlos Daniel
Procurador / Prokuradorea: PAULA BASTERRECHE ARCOCHA
SENTENCIA Nº 65/2012
N.I.G. 48.02.2-12/000455
DIVORCIO CONTENCIOSO 35/12
En BARAKALDO (BIZKAIA), a veintisiete de Diciembre de dos mil doce.
El Sr. D. IÑIGO CARLOS MARTÍNEZ AZPIAZU, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de BARAKALDO (BIZKAIA) y su Partido, habiendo visto los presentes autos de DIVORCIO 35/12 seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como demandante Dña. Blanca con Procuradora Sra. Dña. Idoia Gutiérrez López y Letrado Sr. D. Eduardo González Manso, y de otra como demandado D. Carlos Daniel con Procuradora Sra. Dña. Paula Basterreche Arcocha y Letrado Sr. D. Jon Chopeitia Alzaga; habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL, y
Antecedentes
PRIMERO.-Por la procuradora Sra. Dña. Idoia Gutiérrez López, en nombre y representación de la demandante Dña. Blanca , se presentó demanda, con fecha de entrada 18-1-12 en el Juzgado Decano, suplicando que se dictase sentencia por la que acordara el divorcio de Dña. Blanca y de D. Carlos Daniel , todo ello con adopción de las concretas medidas que postulaba.
Dicha demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia (Familia) nº 5 de Barakaldo.
Por el Ministerio Fiscal se contestó a la demanda mediante escrito fechado el 31-1-12, interesando que se procediera conforme a Derecho.
Por el citado Juzgado se dictó auto en fecha 20-2-2012 por el que declaró la pérdida de competencia objetiva de dicho Juzgado, acordando su inhibición al presente Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Barakaldo.
Por el presente Juzgado se dictó diligencia de ordenación de fecha 21-3-12 teniendo por recibidas las actuaciones y se interesó la subsanación por la parte actora de determinado extremo.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por decreto de 11-4-11 -una vez que se hubo subsanado la demanda-, se emplazó al demandado y al Ministerio Fiscal para que pudieran contestarla en el plazo de veinte días.
Se formó igualmente pieza separada para la sustanciación de las medidas provisionales interesadas en la demanda, lo que se verificó, dando lugar a la celebración de la oportuna comparecencia y al final dictado de auto, en fecha 18-5-12 , en el que se adoptaron determinadas medidas provisionales.
Por la representación de D. Carlos Daniel se contestó a la demanda mediante escrito de contestación a la demanda de fecha de entrada 5-6-2012, en que se opuso a la demanda interesando los concretos pedimentos por su parte entonces postulados.
Por diligencia de ordenación se tuvo por contestada la demanda a dicho demandado, señalándose fecha (19-7-12) para la celebración del acto de juicio.
Por la parte actora y por la demandada se presentó escrito conjunto con fecha de entrada 19-7-12 en el Juzgado Decano interesando la suspensión del curso de los autos por estar en vías de alcanzar el acuerdo necesario para reconducirlo a los trámites del mutuo acuerdo.
Con fecha 19-7-12 se dictó auto suspendiéndose el curso de los autos por plazo no superior a 60 días.
Por la parte demandada, mediante escrito de fecha de entrada 31-10-12 en el Juzgado Decano, se interesó el alzamiento de la suspensión al no haberse alcanzado un acuerdo por las partes para reconducir los autos por los trámites del mutuo acuerdo.
Por diligencia de ordenación de fecha 12-11-12 se señalaron fecha (27-11-12) y hora para la celebración del acto de juicio.
TERCERO.-Llegados el día y hora que venían señalados, comparecieron las partes.
Por las partes se expusieron sus respectivas posiciones.
Recibido el juicio a prueba, por las partes se propusieron los medios probatorios de INTERROGATORIO DE PARTE, DOCUMENTAL y TESTIFICAL.
Previa declaración de pertinencia, se pasó a la práctica de la prueba propuesta y admitida con el resultado que obra en autos, y, habiéndose verificado la práctica de la totalidad de la prueba que era factible llevar a cabo en dicho acto, previa exposición por las partes de sus conclusiones, se acordó sin embargo que no quedaran los autos sobre la mesa del proveyente a fin de dictarse sentencia, abriéndose el plazo legalmente previsto para que pudieran recibirse en autos las contestaciones a los oficios en su día remitidos.
Habiéndose cumplido el plazo dispuesto por el art. 770.4ª de la L.EC ., se acordó por resolución de 27-11-2012 que quedaran los autos sobre la mesa del proveyente a fin de dictársela resolución oportuna.
CUARTO.-Que en la substanciación de estos autos, se estima que se han observado las formalidades legales de aplicación al caso.
Fundamentos
PRIMERO.-Ejercita la demandante acción de disolución del matrimonio, por divorcio, al amparo del artículo 86 del Código Civil , en relación con el art. 81. 2º del mismo
Dicho esto, y habiéndose sobrepasado el citado plazo temporal, por cuanto el matrimonio se celebró el día 4-10-2012, constando inscrito en el Registro Civil de Llodio (documento nº 1 acompañado a la demanda), procede acceder a decretar judicialmente el divorcio.
SEGUNDO.-El artículo 91 del Código Civil obliga al Juez, en defecto de acuerdo entre los cónyuges, o caso de no aprobación del mismo, a determinar conforme a lo establecido en los artículos siguientes, las medidas que hayan de sustituir a las adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, liquidación del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna.
TERCERO.-Así, en lo que toca al régimen de patria potestad y custodia sobre los hijos comunes menores de edad, AIMAR (nacido el NUM000 -2008, y por tanto de cuatro años; documento nº 2 acompañado a la demanda) y KEIRA (nacida el NUM001 -2010, y por tanto de dos años; documento nº 3 acompañado a la demanda) y, tal y como se solicita por todas las partes, procederá determinar que los mismos queden sujetos a la patria potestad de ambos progenitores, atribuyéndose a su madre la guarda y custodia de los menores, todo ello siendo que no existen elementos de juicio que puedan cuestionar tal atribución, coadyuvando en el presente caso a tal consideración tanto la edad de los menores, como el mantenimiento del 'statu quo' resultante del auto de medidas provisionales dictado por este Juzgado en fecha 18-5-2012 .
CUARTO.-Siguiendo la dirección marcada por el art. 103.2 ª y 96 del C. Civil , debe atribuirse a los hijos y al progenitor en cuya compañía quede -aquí a la demandante- el uso de la vivienda y ajuar familiares, por ser el interés más necesitado de protección.
Lo anterior resulta bien entendido que deberá correr la parte demandante con los gastos de consumo de los suministros que se generen durante el tiempo de ocupación por su parte de la vivienda.
QUINTO.-A tenor del art. 103.1 ª y 94 del Código Civil , el Juez debe determinar el tiempo, modo y lugar en que el progenitor no custodio podrá comunicar, visitar a los hijos menores de edad y tenerles en su compañía.
Pues bien, en el presente caso ningún impedimento puede hacerse al régimen de visitas instado por el progenitor no custodio, dada la no oposición del Ministerio Fiscal, y siendo que el mismo resulta semejante al que de ordinario se viene atribuyendo por el presente Juzgado, amén de no haberse causado oposición por la demandante. No obstante lo anterior, el citado régimen de visitas a establecer podrá ser alterado por mutuo acuerdo entre las partes.
SEXTO.-Por otra parte, es imperativo el deber del progenitor no custodio de contribuir como pueda a los alimentos de sus hijos menores de edad ( art. 93 del Código Civil ).
Pues bien:
-La Sra. Blanca , de 27 años (documento nº 1 acompañado a la demanda) trabaja a jornada completa (documento nº 10 bis acompañado a la demanda), con una antigüedad al menos desde el 21-11-2011 (documento nº 10 acompañado a la demanda), percibiendo un salario neto de 933,86 euros mensuales (según dos documentos acompañados con el número 11 a la demanda).
-El Sr. Carlos Daniel , de 30 años (documento nº 1 acompañado a la demanda), percibe unos ingresos mensualesbrutosde 2.858,03 euros con inclusión de prorratas de paga extras, y unos ingresosnetos-una vez deducidas cotizaciones a contingencias comunes y a desempleo, amén de retenciones de IRPF- de2.035,96 euros mensuales-lo cual resulta de las nóminas aportadas, siendo que se observan en los meses de enero y febrero de este año ingresos menores por baja laboral-. Se considera que la retención por IRPF practicada es acorde con la presión fiscal soportada, a tenor del resultado habido de la declaración de IRPF del año 2011 (según documento nº 1 acompañado a la contestación a la demanda, aunque según la última comunicación de Hacienda no constaría presentación de declaración alguna por el IRPF), año 2011 en que, con arreglo a las nóminas de dicho año aportadas a autos, el porcentaje de retención (15%) fue el mismo que el se ha venido practicando en las nóminas del presente año 2012 (15%).
Con base en tales presupuestos, deberá fijarse la pensión alimenticia a cargo del progenitor no custodio en el importe total de 610 euros mensuales, cantidad ésta equivalente al 30% de sus ingresos netos del progenitor no custodio (porcentaje éste acorde con lo que de ordinario se establece por este Juzgado para el supuesto de ser 2 los hijos alimentistas, resultando que dicho porcentaje varía en función del número de los hijos que en cada caso puedan existir).
No se juzga razonable hacer cuantificación diversificada de alimentos para cada uno de los hijos, ya que hay gastos que se comparten por ambos, por lo que quedará su distribución a la actora, y siendo que para el supuesto de haber sido uno solo el hijo alimentista el porcentaje a establecer por este Juzgado habría sido del 22%.
No será óbice a lo anterior el volumen de gastos con que pudieran contar los menores, siendo que la prestación a imponer al alimentante, no estará en función tanto de los gastos que pueda tener los menores -por cuanto los mismos podrían llegar a incrementarse en función del nivel de vida de los progenitores en el supuesto de que tales gastos sean escasos, o resultar por el contrario excesivos para el supuesto de que excedan el nivel de vida que puedan soportar sus padres-, cuanto de los propios ingresos con que dicho alimentante cuente.
La contribución de la Sra. Blanca a los alimentos de los menores, será mediante su colaboración en la guarda y custodia que tiene atribuida, la dedicación a ello inherente, y el complemento económico que depare cubrir a su costa el resto de las necesidades materiales actualmente existentes
No obstante, se establece como límite de edad de AIMAR y de KEIRA para la percepción de tales alimentos la del cumplimiento por cada uno de ellos de la edad 25 años, o antes para el supuesto bien de que los mismos hayan adquirido independencia económica, bien que dejen de vivir en el hogar familiar, edad ésta que se ha de reputar límite para la reclamación de los mismos en el seno del presente procedimiento y ello con independencia del derecho que los mismos estimen que les corresponde con posterioridad de reclamación de alimentos, lo cual deberán ejercitar mediante procedimiento aparte con base en los arts. 142 y ss. del Código Civil y por ellos.
Al objeto de evitar cualquier problema de interpretación en cuanto al momento de actualización de la renta, y en función de la fecha de la presente sentencia, se fija el 1-1-2014 como fecha de la primera actualización.
Al efecto de evitar igualmente futuros conflictos entre las partes, procede establecer que los gastos extraordinarios de los menores se satisfarán por Dña. Blanca y por D. Carlos Daniel a partes iguales, debiendo quedar al arbitrio judicial la condición, o no, de extraordinarios para el supuesto de no acuerdo entre las partes sobre dicho punto.
SÉPTIMO.-Se interesa por la actora que se le reconozca una pensión compensatoria por importe de 250 euros mensuales.
Es presupuesto necesario e imprescindible para que surja el derecho a tal pensión regulada en el artículo 97 del Código Civil , que la ruptura matrimonial produzca efectivamente un desequilibrio económico en la posición de uno de los cónyuges en relación con la del otro que implique un empeoramiento en su situación anterior; de ahí, que según criterio generalizado, no siendo su prestación ni alimentaria ni indemnizatoria, deba tenerse en cuenta el nivel de vida del matrimonio, a fin de determinar si por la separación o el divorcio, alguno de los cónyuges, va a experimentar un descenso en su tenor de vida, y sólo en el caso de producirse y probarse tal deterioro, que ha de tener cierta relevancia o entidad, procederá la pensión compensatoria, por ello, si ambos cónyuge contasen con bienes propios o ingresos suficientes para continuar manteniendo un nivel de vida similar al disfrutado constante matrimonio, no sería procedente el derecho de pensión, aunque concurra una notable diferencia entre el patrimonio de ambos cónyuges separados. Para su establecimiento es preciso tener en cuenta las circunstancias que de un modo ilustrativo recoge el artículo 97 del mencionado Código. Este precepto configura este derecho no con carácter automático e indiscriminado, sino sobre la base de la confluencia, imprescindible, de una doble condición comparativa, afectante, la primera, a la inferioridad en que el cónyuge reclamante se encuentre, a consecuencia de la separación o el divorcio, en relación con su anterior situación en el matrimonio, mientras que la segunda hace referencia a la menor capacidad económica de dicho litigante en relación con el superior estatus de su consorte, pero sin que el referido derecho pueda convertirse, como criterio de actuación judicial, en un mero mecanismo igualatorio de economías dispares, en cuanto es evidente, en primer lugar, que las consecuencias negativas, en el ámbito pecuniario, derivadas del pleito matrimonial son sufridas normalmente por ambos litigantes, y personas que de ellos dependen, al disgregarse las aportaciones de tal índole y multiplicarse los gastos a que han de hacer frente, a partir de tal momento, por separado; y en segundo término debe resaltarse que la desigualdad de situación en que quedan los cónyuges puede obedecer igualmente a factores tales como la aptitud y esfuerzo personal de cada uno que, en consecuencia, no pueden, por sí solos, configurarse como factores determinantes del desequilibrio, el que además puede encontrar su corrección a través de otras prestaciones incluidas en la sentencia, de indudable repercusión económica, cual es, por ejemplo, la atribución del uso del domicilio familiar, que por sí sólo implica una indirecta, pero indudable, compensación que debe necesariamente tenerse en cuenta a la hora de reconocer, denegar, o en su caso, cuantificar, el específico derecho que regula el antedicho artículo 97 del Código Civil .
Dicho esto, y no obstante lo anterior, nuestros tribunales han venido modulando los límites del reconocimiento de tal pensión compensatoria, fijando como uno de los criterios determinantes para la no concesión el hecho del establecimiento por la solicitante de una nueva relación sentimental, sin que sea necesario para ello el que se dé entre la solicitante de la pensión compensatoria y su nueva pareja una convivencia, lo que se pone en evidencia, entre otras, en la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 9-2-2012 invocada por la parte demandada. Con base en tal presupuesto, deberá desestimarse la pretensión de reconocimiento de pensión compensatoria, para lo que se estima trascendental el considerarse suficientemente acreditada la existencia de una nueva relación sentimental de la demandante por cuanto: 1º) en el acta de una denuncia del Sr. Leonardo , de fecha 26-1-2012, se recoge por la Ertzaintza como el citado denunciante habría manifestado que es novio de la hoy demandante (documento nº 2 acompañado por la parte demandada en el acto de juicio); 2º) en la declaración testifical prestada ante este Juzgado por el citado Don. Leonardo , en fecha 9-3-12 -Diligencias Previas 58/12-, se indica por éste que es pareja de la hoy demandante (documento nº 3 acompañado por la parte demandada en el acto de juicio); y 3º) en las Diligencias Urgentes 58/12 seguidas ante este mismo Juzgado, se reconoció por la hoy demandante ser la pareja del Sr. Leonardo (documento nº 4 acompañado por la parte demandada en el acto de juicio).
OCTAVO.-No se aprecian méritos en orden a un especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia, dada la materia sobre la que versa la misma -solicitud de modificación del estado civil- y dada la estimación parcial de la demanda.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte la demanda interpuesta por la representación de Dña. Blanca contra D. Carlos Daniel ,debo decretar y decreto el divorciodel matrimonio formado por los nombrados.
Los hijos menores AIMAR y KEIRA, sujetos a la patria potestad de ambos progenitores, quedarán en compañía de la madre bajo su guarda y custodia, y se confiere a éstos el uso de la vivienda y ajuar familiares.
Dña. Blanca deberá correr con los gastos de consumo de los suministros que se generen durante el tiempo de ocupación por su parte de la vivienda.
Se establece el siguiente régimen de visitas y vacaciones, a falta de acuerdo entre los progenitores, a disfrutar por el progenitor no custodio:
+Fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del centro escolar, hasta el domingo a las 20:00 horas, en que serán entregados en el domicilio materno.
+Todos los jueves, desde las 16:45 horas, hasta las 19:00 horas, siendo recogidos los menores a la salida del centro escolar en el que cursa sus estudios el hijo AIMAR, y siendo entregados en el domicilio materno.
+Primera mitad de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano, en los años pares; y la segunda mitad en los años impares.
D. Carlos Daniel contribuirá al sostenimiento de sus hijos AIMAR y KEIRA con la cantidad total mensual de 610 euros, debiendo actualizarse dicha cifra anualmente a partir del 1-1-2014, conforme al I.P.C. que publique el Instituto Nacional de Estadística, y debiendo ingresarse la pensión alimenticia en la cuenta bancaria que al efecto designe Dña. Blanca dentro de los primeros cinco días de cada mes, todo ello hasta que dichos hijos comunes cumplan 25 años, o antes para el supuesto bien de que los mismos hayan adquirido independencia económica, bien que dejen de vivir en el hogar familiar.
Los gastos extraordinarios de los menores se satisfarán por Dña. Blanca y D. Carlos Daniel a partes iguales, si bien quedará al arbitrio judicial la condición, o no, de extraordinarios para el supuesto de no acuerdo entre las partes sobre dicho punto.
Todo ello sin que proceda hacer expresa imposición de costas.
MODO DE IMPUGNACIÓN:
Contra la presente resolución cabeRECURSO DE APELACIÓNpara ante la Audiencia Provincial de Bizkaia, que se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( ART. 458 LECn ).
Para interponer el recurso será necesario la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4144-0000-00-0035/12, consignación que deberá ser acreditada al interponer el recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe en BARAKALDO (BIZKAIA).

