Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil 58/2012 Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Barakaldo nº 1, Rec. 66/2012 de 08 de noviembre del 2012
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Noviembre de 2012
Tribunal: JVM Barakaldo
Ponente: MARTINEZ AZPIAZU, IÑIGO CARLOS
Nº de sentencia: 58/2012
Núm. Cendoj: 48013480012012100057
Encabezamiento
JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER DE BARAKALDO
_________________________________________
EMAKUMEAREN AURKAKO INDARKERIA EP. BARAKALDO
BIDE ONERA S/N - C.P./PK: 48901
TEL.: 94-4001033
FAX: 94-4001065
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.02.2-12/004175
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.013.42.1-2012/0004175
Divor.contenc.L2 / Adost.gb.dib.2L 66/2012
DIVORCIO CONTENCIOSO
Demandante / Demandatzailea: Matilde
Procurador / Prokuradorea: MARTA MARTINEZ PEREZ
Demandado / Demandatua: Jose Ramón
Procurador / Prokuradorea: FRANCISCO JAVIER GONZALEZ RUIZ
SENTENCIA Nº 58/2012
N.I.G. 48.02.2-12/004175
DIVORCIO CONTENCIOSO 66/12
En BARAKALDO (BIZKAIA), a ocho de Noviembre de dos mil doce.
El Sr. D. IÑIGO CARLOS MARTÍNEZ AZPIAZU, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de BARAKALDO (BIZKAIA) y su Partido, habiendo visto los presentes autos de DIVORCIO 66/12 seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como demandante Dña. Matilde con Procuradora Sra. Dña. Marta Martínez Pérez y Letrado Sr. D. Gaizka Garzón Bolado, y de otra como demandado D. Jose Ramón con Procurador Sr. D. Francisco Javier González Ruiz y Letrado Sr. D. José Ellacuría, y
Antecedentes
PRIMERO.-Por la procuradora Sra. Dña. Marta Martínez Pérez, en nombre y representación de la demandante Dña. Matilde , se presentó demanda, con fecha de entrada 21-5-12 en el Juzgado Decano, suplicando que se dictase sentencia por la que acordara el divorcio de Dña. Matilde y de D. Jose Ramón , todo ello con adopción de las concretas medidas que postulaba.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por decreto de 23-5-11, se emplazó al demandado para que pudiera contestarla en el plazo de veinte días.
Se formó igualmente pieza separada para la sustanciación de las medidas provisionales interesadas en la demanda, lo que se verificó, dando lugar a la celebración de la oportuna comparecencia y al final dictado de auto,en fecha 24-7-12, en el que se adoptaron determinadas medidas provisionales.
Por el Ministerio Fiscal se contestó a la demanda mediante escrito fechado el 30-5-12 interesando que se procediera conforme a Derecho.
Por su parte, por resolución de fecha 27-9-12 se tuvo a D. Jose Ramón por precluido en el trámite de contestación a la demanda, no obstante se le tuvo por personado en debida forma. En dicha resolución se señaló fecha (16- 10-12) para la celebración del acto de juicio
TERCERO.-Llegados el día y hora que venían señalados, comparecieron las partes.
Por las partes se expusieron sus respectivas posiciones.
Recibido el juicio a prueba, por las partes se propusieron los medios probatorios de INTERROGATORIO DE PARTE, DOCUMENTAL y PERICIAL.
Previa declaración de pertinencia, se pasó a la práctica de la prueba propuesta y admitida con el resultado que obra en autos, y, habiéndose verificado la práctica de la totalidad de la prueba que era factible llevar a cabo en dicho acto, previa exposición por las partes de sus conclusiones, se acordó sin embargo que no quedaran los autos sobre la mesa del proveyente a fin de dictarse sentencia, abriéndose el plazo legalmente previsto para que pudieran recibirse en autos las contestaciones a los oficios en su día remitidos, que se recibieron oportunamente en autos, por lo que sólo por resolución de fecha 2-11-12 se acordó que quedaran los autos sobre la mesa del proveyente a fin de dictársela resolución oportuna.
CUARTO.-Que en la substanciación de estos autos, se estima que se han observado las formalidades legales de aplicación al caso.
Fundamentos
PRIMERO.-Ejercita la demandante acción de disolución del matrimonio, por divorcio, al amparo del artículo 86 del Código Civil , en relación con el art. 81. 2º del mismo
Obra en autos copia de la sentencia dictada el día 19-4-2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Barakaldo (documento nº 4 acompañado a la demanda) por la que se declaró la separación matrimonial de Dña. Matilde y de D. Jose Ramón .
Dicho esto, y habiéndose sobrepasado el citado plazo temporal, por cuanto el matrimonio se celebró el día 5-11-2009 (documento nº 2 acompañado a la demanda), procede acceder a decretar judicialmente el divorcio.
SEGUNDO.-El artículo 91 del Código Civil obliga al Juez, en defecto de acuerdo entre los cónyuges, o caso de no aprobación del mismo, a determinar conforme a lo establecido en los artículos siguientes, las medidas que hayan de sustituir a las adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, liquidación del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna.
TERCERO.-Así, en lo que toca al régimen de patria potestad y custodia sobre el hijo común menor de edad, EKAITZ (nacido el NUM000 -2010, y por tanto de dos años; documento nº 3 acompañado a la demanda), y no habiendo variación alguna respecto de lo acordado en el auto de medidas provisionales dictado el 24-7-12, procederá reproducir en este punto la argumentación entonces empleada, esto es:'atendiendo no sólo a la edad del mismo, sino a la no discusión entre las partes de que tal guarda y custodia venga atribuida a la madre, deberá así acordarse, al no haber dato precisado alguno en autos que permita sostener más idónea para el menor una solución contraria, siendo así que tal solución permite el mantenimiento del statu quo actualmente existente, consistente en la presencia actual del niño junto a su madre, todo ello sin perjuicio del establecimiento de una patria potestad conjunta de ambos progenitores sobre el menor.'
CUARTO.-Igualmente, procederá mantener la argumentación que asimismo fue establecida en el auto de medidas provisionales de fecha 24-7-12, en lo que toca al posible tratamiento de la vivienda y ajuar familiares, a saber:'no procederá hacer especial pronunciamiento sobre la atribución del uso de la vivienda y ajuar familiares, dado que no se suplica petición alguna sobre dicho extremo, resultando que del planteamiento de la demanda se colige tal cuestión ajena a conflictividad alguna, al señalarse en el convenio regulador aprobado en la sentencia de separación conyugal la existencia hasta entonces del domicilio conyugal en régimen de arrendamiento, existiendo una separación fáctica de los cónyuges a partir al menos de dicho momento.'
QUINTO.-A tenor del art. 103.1 ª y 94 del Código Civil , el Juez debe determinar el tiempo, modo y lugar en que el progenitor no custodio podrá comunicar, visitar a los hijos menores de edad y tenerles en su compañía.
Pues bien, en este punto, las únicas variaciones habidas respecto de la fecha en que se dictó el auto de medidas provisionales, consisten tanto en la acreditación por el demandado de que dispone de posibilidad de librar laboralmente dos días de lunes a jueves y domingos alternos (documento nº 5 por su parte aportado), como en la evolución de las visitas en el Punto de Encuentro Familiar que se consignan en los informes remitidos por éste al presente Juzgado y cuyo contenido en este punto se da por reproducido.
Con arreglo a lo anterior, y atendiendo a las consideraciones ya vertidas por este Juzgado en el auto de medidas provisionales de fecha 24-7-12, así como los nuevos elementos de que se dispone y que se han señalados en el párrafo procedente, procederá fijar un régimen de visitas progresivo en atención a la edad del menor (2 años) y hasta su normalización con el progenitor no custodio, en el que habrá de tener cabida no sólo una ampliación del régimen de visitas -con salidas del Punto de Encuentro Familiar (P.E.F.) inicialmente como paso progresivo a ulteriores fases-, sino que el tránsito de una fase a las siguientes venga fijado por el Juzgado, sin perjuicio de que pueda revertirse por este éste a fases anteriores como consecuencia de la evolución que pueda apreciarse por el P.E.F., todo ello ponderando una cadencia temporal ágil de tal régimen de visitas a instaurar, resultando para esto último fundamentales las consideraciones tanto de la corta edad del menor -que facilita el que se tome por éste como normal aquello a lo que se le vaya exponiendo-, como de la necesidad de vincular prontamente al mismo a su progenitor no custodio. En función de la corta edad del menor, se estima adecuado que hasta que el menor cumpla cinco años, las vacaciones con cada progenitor no superen la estancia semanal, y ello en atención a su corta edad.
Aun cuando este Juzgador es consciente de la limitación de disponibilidad del progenitor no custodio, por razones laborales, para el disfrute del régimen de visitas, no puede obviarse el hecho de que la presente sentencia tiene un afán de regulación temporal más allá de los cambios que pueda sufrir en su horario laboral dicho progenitor, razón por la que establecerá un régimen de visitas más extenso que el que actualmente pudiera cumplir dicho progenitor, bien entendido que no hará uso del mismo para el caso de que por imposibilidad laboral no pueda hacerlo. Al objeto de no generar expectativas innecesarias en el menor, y para conocimiento previo del Punto de Encuentro Familiar, así como de la progenitora custodia, deberá anunciarse por D. Jose Ramón a dicho Punto de Encuentro Familiar aquélla fase del régimen de visitas que no pueda asumir por razón laboral.
SEXTO.-En cuanto a la pensión alimenticia a favor del hijo menor EKAITZ, se estima que ha habido una modificación de los ingresos percibidos por D. Jose Ramón desde el dictado del auto de medidas provisionales, siendo así que, como derivación del cambio de trabajo, habría pasado a percibir una nómina mensual bruta de 342,01 euros mensuales, a razón de quince pagas anuales por el mismo importe, lo que supone unos ingresos brutos laborales prorrateados de 427,51 euros (342,01 euros x 15 pagas : 12 mensualidades anuales), a los que habrá de sumarse los 210 euros mensuales que percibe en concepto 'renta básica de emancipación de los jóvenes' , y los 263,39 euros que percibe por Renta de Garantía de Ingresos - no se incluirán los 250 euros de Prestación Complementaria de Vivienda, en función de su destino específico- lo que arrojará unos ingresos mensuales brutos de 900,90 euros, sin que pueda computarse
Con base en tal presupuesto, procede fijar en 198,20 euros el importe mensual que deberá satisfacer D. Jose Ramón en concepto de pensión alimenticia a favor de su hijo, suma que se devengará por mensualidades anticipadas y deberá ingresarse, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta o libreta bancaria que designe Dña. Matilde , actualizándose anualmente, con efecto desde el día 1-11-2013, conforme a la variación que experimente el I.P.C. y ello en atención a la fecha de la presente resolución.
No obstante lo anterior, y dada la precariedad laboral o variabilidad de ingresos del progenitor no custodio, procederá establecer como importe alternativo de la pensión alimenticia, la cantidad correspondiente al 22% de los ingresos netos del progenitor no custodio (porcentaje éste acorde con lo que de ordinario se establece por este Juzgado para el supuesto de ser uno el hijo alimentista, siendo que dicho porcentaje varía en función del número de los hijos que en cada caso puedan existir).
No será óbice a lo anterior el volumen de gastos con que pudiera contar el menor, siendo que la prestación a imponer al alimentante, no estará en función tanto de los gastos que pueda tener el menor -por cuanto los mismos podrían llegar a incrementarse en función del nivel de vida de los progenitores en el supuesto de que tales gastos sean escasos, o resultar por el contrario excesivos para el supuesto de que excedan el nivel de vida que puedan soportar sus padres-, cuanto de los propios ingresos con que dicho alimentante cuente.
La contribución de la Sra. Matilde a los alimentos del menor, será mediante su colaboración en la guarda y custodia que tiene atribuida, la dedicación a ello inherente, y el complemento económico que depare cubrir a su costa el resto de las necesidades materiales actualmente existentes
No obstante, se establece como límite de edad de EKAITZ para la percepción de tales alimentos la del cumplimiento por él de la edad 25 años, o antes para el supuesto bien de que el mismo haya adquirido independencia económica, bien que deje de vivir en el hogar familiar, edad ésta que se ha de reputar límite para la reclamación de los mismos en el seno del presente procedimiento y ello con independencia del derecho que el mismo estime que le corresponde con posterioridad de reclamación de alimentos, lo cual deberá ejercitar mediante procedimiento aparte con base en los arts. 142 y ss. del Código Civil y por él.
SÉPTIMO.-Los gastos extraordinarios del menor se satisfarán por Dña. Matilde y D. Jose Ramón a partes iguales, debiendo quedar al arbitrio judicial la condición, o no, de extraordinarios para el supuesto de no acuerdo entre las partes sobre dicho punto.
OCTAVO.-No se aprecian méritos en orden a un especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia, dada la materia sobre la que versa la misma -solicitud de modificación del estado civil- y siendo que en el suplico de la demanda se hacía además depender la imposición de las mismas al demandado del hecho de que éste se opusiera a la demanda, lo que no ha acontecido en su totalidad.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte la demanda interpuesta por la representación de Dña. Matilde contra D. Jose Ramón ,debo decretar y decreto el divorciodel matrimonio formado por los nombrados.
El hijo menor EKAITZ, sujeto a patria potestad de ambos progenitores, quedará en compañía de la madre bajo su guarda y custodia.
A falta de acuerdoentre los progenitores en cuanto al régimen de visitasy salvo por imposibilidad laboral-lo que deberá anunciar con suficiente antelación al Punto de Encuentro Familiar-, D. Jose Ramón disfrutará de la compañía de su hijo:
-En una primera fase, durante los próximos dos meses, de dos días entresemana y los domingos alternos, con una duración de dos horas cada día, que se acomodarán, dentro del horario disponible del Punto de Encuentro Familiar más próximo al domicilio de la madre del menor, a la elección del padre, bajo supervisión, si bien podrán salir padre e hijo del PEF durante una hora y media.
-En una segunda fase, a desarrollar entre los meses tercero y cuarto, las visitas serán iguales a las señaladas anteriormente si bien con una duración de tres horas y media, pudiendo padre e hijo salir del PEF durante tres horas.
-En una tercera fase, a desarrollar entre los meses quinto y sexto, las visitas serán iguales a las señaladas anteriormente si bien su duración será de ochos horas el fin de semana.
-En una cuarta fase, a desarrollar los meses séptimo y octavo, las visitas serán iguales a las señaladas anteriormente si bien incluirán pernocta desde la tarde del sábado, hasta la misma hora de la tarde del domingo.
-En una quinta fase, a desarrollar a partir del mes noveno, D. Jose Ramón , y con entregas y recogidas en el PEF, aunque ya no supervisadas, disfrutará de la compañía de su hijo:
-Los miércoles, en las semanas en que le corresponda estar con su hijo el fin de semana, desde las 17:00 horas hasta las 20:00 horas.
-Los miércoles y viernes, en las semanas en que no le corresponda estar con su hijo el fin de semana, desde las 17:00 horas hasta las 20:00 horas.
-Fines de semana alternos desde las 17:30 del viernes hasta las 20:00 horas del domingo.
-Respecto a las vacaciones de verano, Navidad y Semana Santa, se deja a los progenitores la determinación de las fechas más idóneas a este fin, y, en caso de desacuerdo,y hasta los cinco años del menor, corresponderá a cada progenitor la mitad de las vacaciones escolares de Navidad y Semana Santa y verano, dejando a dichos progenitores la determinación de las fechas más idóneas a este fin, que habrán de disfrutarse por semanas alternas, pero, caso de desacuerdo, corresponderá al padre en los años impares la elección de la mitad que prefiera, y a la madre los pares.
A partir de que el menor haya cumplido cinco años, ya sin necesidad de que las estancias con cada progenitor no supere la semana, corresponderá a cada progenitor la mitad de las vacaciones escolares de Navidad y Semana Santa y verano, dejando a dichos progenitores la determinación de las fechas más idóneas a este fin, pero, caso de desacuerdo, corresponderá al padre en los años impares la elección de la mitad que prefiera, y a la madre los pares.
La progresión natural de las anteriores fases no impedirá que por este Juzgado pueda acordarse el regreso del régimen de visitas a una fase anterior para el supuesto de que considere tal necesidad en función de la evolución en el régimen de visitas que pueda apreciarse por el Punto de Encuentro Familiar.
D. Jose Ramón contribuirá en concepto de pensión alimenticia del menor EKAITZ con la cantidad mensual de 198,20 euros o alternativamente la cantidad equivalente al 22% de sus ingresos netos, y ello hasta que la menor cumpla 25 años, o antes para el supuesto bien de que el mismo haya adquirido independencia económica, bien que deje de vivir en el hogar familiar; cantidad que será ingresada, dentro de los primeros cinco días de cada mes, en la cuenta bancaria que al efecto designe Dña. Matilde ; y dicha cifra será actualizada anualmente, a partir del 1-11-2013, conforme al I.P.C. que publique el Instituto Nacional de Estadística.
Los gastos extraordinarios de los menores se satisfarán por Dña. Matilde y D. Jose Ramón a partes iguales, si bien quedará al arbitrio judicial la condición, o no, de extraordinarios para el supuesto de no acuerdo entre las partes sobre dicho punto.
Todo ello sin que proceda hacer expresa imposición de costas.
MODO DE IMPUGNACIÓN:
Contra la presente resolución cabeRECURSO DE APELACIÓNpara ante la Audiencia Provincial de Bizkaia, que se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( ART. 458 LECn ).
Para interponer el recurso será necesario la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4144-0000-00-0066/12, consignación que deberá ser acreditada al interponer el recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe en BARAKALDO (BIZKAIA).
