Sentencia Civil 32/2012 J...o del 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Civil 32/2012 Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Barakaldo nº 1, Rec. 118/2011 de 08 de junio del 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 08 de Junio de 2012

Tribunal: JVM Barakaldo

Ponente: GOMEZ PEREZ, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 32/2012

Núm. Cendoj: 48013480012012100030


Encabezamiento

JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER DE BARAKALDO

EMAKUMEAREN AURKAKO INDARKERIA EP. BARAKALDO

BIDE ONERA S/N - C.P./PK: 48901

TEL.: 94-4001033

FAX: 94-4001065

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.02.2-11/009061

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.013.42.1-2011/0009061

Me.hij.ex.con.L2 / Ez.knp.s.a.n.2L 118/2011

S E N T E N C I A Nº 32/2012

JUEZ QUE LA DICTA: D/Dª MIGUEL ANGEL GOMEZ PEREZ

Lugar: Barakaldo

Fecha: ocho de junio de dos mil doce

PARTE DEMANDANTE: Pedro Jesús

Abogado: HUGO SANCHEZ ECHEVARRIA

Procurador: BEGOÑA LOPEZ DEL HOYO

PARTE DEMANDADA Santiaga

Abogado:

Procurador: CRISTINA PALACIO QUEREJETA

OBJETO DEL JUICIO: REGULACION DE MEDIDAS PATERNOFILIALES

Vistos por D. MIGUEL ANGEL GOMEZ PEREZ, Magistrado del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Barakaldo y su partido, los presentes autos Nº 118/11, seguidos a instancia de D. Pedro Jesús , representado por la Procuradora Dª. Begoña López del Hoyo y defendido por el Letrado D. Hugo Sánchez Echevarría, y de Dª. Santiaga , representada por la Procuradora Dª. Cristina Palacio Querejeta y defendida por el Letrado D. Enrique Padro Moreno, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por las Procuradoras de los Tribunales Dª. Begoña López del Hoyo y Dª. Cristina Palacio Querejeta, en representación respectiva de D. Pedro Jesús y Dª. Santiaga , se presentaron demandas respectivas sobre medidas relativas a hijos menores de edad.

SEGUNDO.-Se admitieron a trámite las demandas y se acordó emplazar a la parte demandada y al Ministerio Fiscal para que comparecieran y contestaran en el plazo de 20 días, con el resultado que consta, señalándose posteriormente día para la vista, que tuvo lugar con el resultado que consta en acta.


Fundamentos

PRIMERO.- En cuanto a la guarda y custodia de los hijos menores de edad, de la prueba practicada en las presentes actuaciones, procede ratificar lo acordado en medidas provisionales, y atribuir la misma a la madre, siendo compartida la patria potestad por ambos progenitores. Señalar al respecto, por ejemplo, que según el informe emitido por el Equipo Psicosocial Judicial, de fecha 23 de febrero de 2012, 'la madre ha sido la progenitora de mayor permanencia y alternativa actual de mayor dedicación al cuidado'.

Como se dijo en el auto de medidas provisionales, no procede la guarda y custodia compartida solicitada por el padre, en la medida en que la custodia compartida, por la propia forma en que se desarrolla, exige ser particularmente riguroso a la hora de analizar las relaciones existentes entre los progenitores, que, necesariamente, deben ser las idóneas a efectos de facilitar su efectividad y, en el presente caso, se considera que no concurren las circunstancias idóneas para la adopción de un régimen de esta clase. A mayor abundamiento, hay que tener en cuenta que conforme al artículo 92.7 del Código Civil 'no procederá la guarda conjunta cuando cualquiera de los padres esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos', y en el presente caso se sigue en este Juzgado un procedimiento entre las partes (diligencias previas nº 281/11) por presunto delito de violencia de género, en el que según documental aportada se ha dictado auto de transformación a procedimiento abreviado en fecha 14 de marzo de 2012.

SEGUNDO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 94, párrafo primero, del Código Civil , 'el progenitor que no tenga consigo a los hijos menores incapacitados gozará del derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía. El Juez determinará el tiempo, modo y lugar del ejercicio de este derecho, que podrá limitar o suspender si se dieren graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial'.

En el presente caso, como régimen de visitas a favor del padre, procede acordar el propuesto por el Equipo Psicosocial Judicial, según consta en el informe antes referido, que fue ratificado en el juicio, considerando la pericial que es el mejor régimen en interés de los menores. Así, dicho régimen se desarrollará de la siguiente forma:

1ª semana: Visitas los martes y jueves desde la salida del colegio hasta las 20 horas y los fines de semana desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 20 horas.

2ª semana: Miércoles y jueves desde la salida del colegio hasta el día siguiente, en que los dejará en el centro escolar.

Respecto a los periodos vacacionales de verano, Semana Santa y Navidad, según la pericial del Equipo Psicosocial Judicial, los mismos se disfrutarán a partes iguales por ambos progenitores en periodos semanales, hasta que los menores cumplan cinco años, pudiendo a partir de esa edad ser quincenales dichos periodos.

En estos periodos vacacionales elegirá el padre en los años impares y la madre en los años pares.

No procede condicionar el referido régimen de visitas, como ha solicitado la defensa de la madre en fase de conclusiones, a que el padre acredite que va a estar con los menores el periodo establecido, y que con antelación suficiente acredite los días que libre en su trabajo, por cuanto ningún condicionamiento al respecto aparece en el referido informe pericial del Equipo Psicosocial, sino que en el mismo se considera que el padre está habilitado para ejercer el derecho de visitas, y además, debe tenerse en cuenta que también la madre trabaja, por lo que la misma también debe hacer compatible el cuidado de los niños con sus obligaciones laborales.

Por las mismas razones, tampoco resulta procedente lo solicitado por la defensa de la madre de que el padre deba comunicar a la madre el domicilio donde va a residir con los menores.

TERCERO.-En el artículo 96, párrafo primero, del Código Civil se dispone que 'en defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden'.

De acuerdo con el citado precepto legal es claro que se ha de atribuir a la madre y a sus hijos menores el uso del domicilio familiar y del ajuar doméstico sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 , de Barakaldo.

En cuanto al reintegro del ajuar y del mobiliario doméstico de dicho inmueble, es en todo caso un problema que habrá de resolverse en fase de liquidación del régimen económico matrimonial.

CUARTO.-Según el artículo 93, párrafo primero, del Código Civil , 'el juez, en todo caos, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento'.

Como parámetros a los que se tiene que atender para determinar su cuantía, se estará a las necesidades de los hijos, así como a la capacidad económica del obligado a prestarlos, según el artículo 146 del código Civil , y, también, es necesario tener presente la situación económica del otro cónyuge, que está también obligado a contribuir al pago de la prestación alimenticia, aunque lo cierto es que la dedicación diaria que presta al cuidado de los hijos se valora como aportación en especie. La cantidad que se fija como alimentos tiene, en todo caso, que cubrir no solamente lo necesario para el sustento, sino que será acomodada a la situación económica de la familia.

En el presente supuesto, como se dijo en el auto de medidas provisionales, se ha acreditado que el padre tiene un trabajo estable, percibiendo cantidades variables mensuales, según nóminas aportadas, que van desde 1.414.77 euros líquidos (octubre de 20119 hasta 2.159,74 y 2.121,56 euros líquidos (meses de abril y diciembre de 2011, respectivamente). A su vez, la madre percibe un subsidio de desempleo por importe de 654 euros mensuales, aunque la misma reconoce que trabaja en un restaurante, como se ha constatado en informe emitido por detective privado, si bien la Sra. Santiaga dice que trabaja haciendo sustituciones, de dos a cinco horas los días que trabaja, y algunos días incluso más horas, manifestando en el juicio que cobra unos 500 euros al mes. Por otra parte, en la demanda interpuesta por la madre, se admite que la misma percibe una renta de 600 euros mensuales por el alquiler de un inmueble (un estudio) de 40 metros cuadrados sito en Lemona, aunque se señala que lo destina al pago del préstamo y los gastos que genera su propiedad.

El padre ha presentado una última nónima, correspondiente al mes de abril de 2012, en la que percibe 1.186,42 euros netos, presentando documentación de que dejará de percibir un plus, pero sin embargo, la madre ha acreditado que la prestación de desempleo que actualmente percibe (por el importe referido de 654 euros mensuales) dejará de percibirla próximamente, el 5 de julio de 2012, según consta en resolución aportada en el acto del juicio. Por tanto, teniendo en cuenta esta nueva circunstancia, que es la madre la que dejará de percibir una cantidad de ingresos más significativa, así como las necesidades de los menores, procede fijar en 400 euros mensuales (200 euros mensuales por cada hijo) la suma que el padre habrá de abonar en concepto de alimentos de sus hijos, cantidad que será actualizable anualmente conforme al IPC o índice equivalente que lo sustituya.

En cuanto a los gastos extraordinarios que afecten a los hijos, los padres los abonarán por mitad, siempre que se efectúen de común acuerdo, de forma que en otro caso deberá abonarlos el progenitor que los autorice, salvo situación de necesidad o expresa resolución judicial previa.

QUINTO.-No procede hacer especial declaración en cuanto a las costas procesales.

Fallo

La guarda y custodia de los hijos menores se atribuye a la madre, siendo compartida la patria potestad por ambos progenitores.

El padre tendrá el derecho y la obligación de relacionarse, comunicar y permanecer con sus hijos menores. En cuanto al tiempo y forma del ejercicio de dicho derecho, se establece el siguiente régimen de visitas:

1ª semana: Visitas los martes y jueves desde la salida del colegio hasta las 20 horas y los fines de semana desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 20 horas.

2ª semana: Miércoles y jueves desde la salida del colegio hasta el día siguiente, en que los dejará en el centro escolar.

Respecto a los periodos vacacionales de verano, Semana Santa y Navidad, los mismos se disfrutarán a partes iguales por ambos progenitores en periodos semanales, hasta que los menores cumplan cinco años, pudiendo a partir de esa edad ser quincenales dichos periodos.

En estos periodos vacacionales elegirá el padre en los años impares y la madre en los años pares.

El uso del domicilio y ajuar familiares se atribuye a la madre y a sus hijos menores.

El padre satisfará, en concepto de alimentos de sus hijos menores, la cantidad de CUATROCIENTOS (400) euros mensuales (200 euros mensuales por cada hijo), cantidad que deberá ingresar durante los 5 primeros días del mes en la cuenta que la madre designe al efecto, siendo actualizable anualmente, conforme al IPC o índice equivalente que lo sustituya.

En cuanto a los gastos extraordinarios que afecten a los hijos, los padres los abonarán por mitad, siempre que se efectúen de común acuerdo, de forma que en otro caso deberá abonarlos el progenitor que los autorice, salvo situación de necesidad o expresa resolución judicial previa.

Todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales.

Contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en el término de veinte días, previa la consignación del depósito previsto en la L.O. 1/2009, de 23 de noviembre.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Juez que la dictó estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.