Sentencia Civil Nº 358/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 358/2010, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 421/2010 de 29 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ALBERTO FRANCISCO

Nº de sentencia: 358/2010

Núm. Cendoj: 24089370022010100348


Voces

Ruido

Constructor

Responsabilidad decenal

Habitabilidad

Arquitecto técnico

Sociedad de responsabilidad limitada

Obras necesarias

Comunidad de propietarios

Vicios ruinógenos

Defecto de construcción

Quiebra

Responsabilidad del promotor

Vicios o defectos constructivos

Vicios constructivos

Legitimación pasiva

Práctica de la prueba

Perito judicial

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00358/2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

S40040

C., EL CID, 20

Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657

N.I.G. 24089 37 1 2010 0200808

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000421 /2010

Procedimiento de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 de LEON

De: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001016 /2007

De: Silvio

Procurador: LUIS ENRIQUE VALDEON VALDEON

Abogado: ANTONIO-LUIS VAZQUEZ DELGADO

Contra: Alejandra , CONTRUCCIONES ESTEBAN FUENTE, S.L., Luis Andrés , Alexander Y Bernardo

Procurador. SUSANA BELINCHON GARCIA, MONSERRAR ARIAS AGUIRREZABALA

SENTENCIA NUM. 358/10

ILMOS/A. SRES/A.:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

En León, a veintinueve de Octubre de dos mil diez.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Procedimiento Ordinario 1016/2007, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº. 1 de León, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 421/2010, en los que aparece como parte apelante, D. Silvio , representado por el Procurador D. Luis Enrique Valdeón Valdeón y asistido por el Letrado D. Antonio-Luis Vázquez Delgado y como partes apeladas, Dña. Alejandra , representada por la Procuradora Dña. Susana Belinchon García y asistida de la Letrada Dña. Yolanda Ferreras Pernas, CONSTRUCCIONES ESTEBAN FUENTE S.L., representada por la Procuradora Dña. Monserrat Arias Aguirrezabala y asistida del Letrado D. Julián López San Martín y D. Bernardo , D. Alexander y D. Luis Andrés , sobre acción decenal, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 10 de febrero de 2010 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por Dña. Concepción , representada procesalmente por la Procuradora Sra. Belinchón García, contra d. Silvio , representado procesalmente por el Procurador Sr. Valdeón Valdeón, D. Alexander y d. Bernardo , representados por la Procuradora Sra. Arias Aguirrezabala, D. Luis Andrés , representado por la Procuradora Sra. Erdozaín Prieto y contra Construcciones Esteban Fuente, SL., representada por la Procuradora Sra. Arias Aguirrezaba:

1) Debo condenar y condeno a D. Silvio a la realización de las obras necesarias para reducir, en la vivienda de Dña. Concepción sita en el primero derecha del edificio de la calle DIRECCION000 , nº NUM000 de la ciudad de León, el nivel de ruido proveniente de la vibración de tuberías hasta los límites permitidos en la ordenanza municipal sobre ruido de 19 de junio de 1996.

2) Debo absolver y absuelvo a los demandados D. Alexander , D. Bernardo , D. Luis Andrés y Construcciones Esteban Fuente, SL de los pedimentos contra ellos dirigidos.

3) Sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el día 26 de Octubre actual.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por Dña. Alejandra , en su condición de propietaria de la vivienda NUM001 . del nº NUM000 de la DIRECCION000 de esta ciudad, se planteó demanda de Juicio Ordinario contra D. Alexander y D. Bernardo , D. Luis Andrés , D. Silvio y la entidad mercantil "Construcciones Esteban Fuente, S.L.", en sus respectivas condiciones de Arquitectos (los dos primeros), Arquitecto Técnico (el tercero), Promotor (el cuarto) y Contratista (la última) del edificio en que se ubica la vivienda de la actora. La acción ejercitada fue la de responsabilidad decenal del artículo 1591 del Código Civil , dada la situación de ruina funcional a causa de los ruidos soportados y que vienen provocados por ruidos en la instalación de fontanería que, según la actora supera los límites legalmente admisibles.

La sentencia dictada en la primera instancia estimó parcialmente la demanda y condenó exclusivamente al Promotor, esto es, al Sr. Silvio a la realización de las obras necesarias para reducir el nivel de ruido proveniente de la vibración de tuberías hasta los límites permitidos en la ordenanza municipal sobre ruido de 19 de junio de 1996, sin hacer imposición de costas a ninguna de las partes.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el codemandado condenado que, en síntesis, insiste en que la actora adquirió la vivienda de un tercero que nunca reclamó por tal motivo; en que la propia Comunidad de Propietarios del edificio descarta que el problema radique en el aislamiento acústico del mismo, habiendo adoptado el acuerdo de instalar una válvula reductora de la presión del agua, que fue aceptada por la propia actora, que no lo impugnó; en que, pese a los años transcurridos, es la primera reclamación que recibe, desconociendo el estado de conservación del edificio, que es responsabilidad de los propietarios y de la Comunidad; en que no se ha probado la existencia del ruido ni su causa; y en que, en cualquier caso, la posibilidad de un mal anclaje de las tuberías o de una deficiente sección de las mismas, como causas del ruido, no lo son a él imputables, al haberse servido de técnicos que las proyectaron y ejecutaron.

SEGUNDO.- Con reiteración venimos señalando que la más moderna doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre el concepto de ruina, en proyección progresiva, entiende que la conforman todos aquellos vicios que impidan, y con ello también dificulten, el disfrute, la normal utilización y habitabilidad, por representar riesgo potencial de llegar a hacer inútil la edificación, incrementándose con el transcurso del tiempo si no se adoptan oportunamente las medidas correctoras y efectivas necesarias. Como señala la Sentencia de 04.11.02 , "En materia de vicios ruinógenos incardinables en el art. 1.591 CC la doctrina de esta Sala distingue, junto a las hipótesis de derrumbamiento total o parcial (ruina física) y de peligro de derrumbamiento o de deterioro progresivo (ruina potencial), en las que destaca la quiebra del factor físico de la solidez, la denominada ruina funcional que tiene lugar en aquellos supuestos en que los defectos constructivos inciden en la idoneidad de la cosa para su normal destino, y por consiguiente se afecta al factor práctico de la utilidad, como exigencia, junto a la seguridad, de una adecuada construcción. Se aprecia la ruina funcional cuando los defectos tienen una envergadura o gravedad que exceden de las imperfecciones corrientes haciendo inútil o impropia la cosa para su finalidad de tal manera que tratándose de viviendas se impide la normal habitabilidad convirtiendo el uso en gravemente irritante o molesto. En dicho sentido se manifiestan numerosas sentencias, de las que cabe indicar entre las más recientes, las de 7 de marzo y 15 diciembre de 2000 ; 24 enero , 8 febrero y 28 mayo 2001 y 21 marzo 2002 ", pues como razona la sentencia de 18 de diciembre de 1999 , a los compradores o titulares de las distintas viviendas en que se distribuye cualquier edificio les asiste el derecho de su uso con la tranquilidad que aporta una construcción correcta, no estando por ello obligados a soportar inquietudes o desasosiegos que proporcionan estados edificativos imperfectos.

Numerosas son por ello también las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo -V.gr. 10.03.1993 , 07.03.2000 y 02.11.2001 - que consideran que el ruido existente en cualquier parte del edificio y que se transmite al interior de una vivienda y que tenga su origen en los elementos constructivos del propio edificio o en sus instalaciones, integra un defecto constructivo constitutivo de verdadera ruina funcional a efectos de aplicación del citado artículo 1591 .

Por otra parte, en relación con la responsabilidad del Promotor, señalábamos en sentencia nº 208/2005, de 22 de julio que, como dice, entre otras, la STS de 27 de septiembre de 2004 "aunque el promotor-vendedor no hubiera asumido tareas de constructor, no por esto, en los supuestos del artículo 1591 del Código Civil , está exento de toda responsabilidad, ya que la doctrina jurisprudencial, al haber incorporado la figura del promotor inmobiliario al ámbito de los responsables que por desfase histórico no contempla el referido artículo 1591 ( Sentencia de 10-11-1999 ), no ha dicho que solo su responsabilidad proceda cuando se declara la del constructor, pues se puede apreciar como autónoma teniendo en cuenta el hecho de que al ser vendedor está ligado a los adquirentes por los correspondientes contratos y como tal asume el deber de entregar las cosas en condiciones de utilidad, es decir exenta de vicios constructivos que frustren su utilidad y uso ( Sentencias de 2-12-1994 , 30-12-1998 , 12-3 y 13-10-1999 y 11-12-2003 ). El promotor tiene una eficaz y decisiva intervención en el proceso edificativo, intervención que es continuada y parte desde la adquisición del solar y cumplimiento de trámites administrativos y urbanísticos para la edificación hasta llegar a presentar en el mercado un producto que debe ser correcto ( Sentencia de 21-3-1996 ), lo que le impone actividades de elección y contratación de los técnicos y constructores idóneos, actividades que permiten su inclusión en el artículo 1591 ( Sentencias de 8-10-1990 , 1-10-1991 , 8-6-1992 y 28-1-1994 y 13 de mayo de 2002 ), pues los derechos de los adquirentes no decaen ni resultan desamparados por el hecho de no haber contratado con los constructores, o por no haber puesto reparos en el momento de la recepción de las viviendas o locales ya que sus relaciones son exclusivamente con el promotor que es quien lleva a cabo las obras con destino al tráfico y en su beneficio, lo que contribuye a que los compradores confían en su prestigio profesional. Está perfectamente admitido y declarado jurisprudencialmente la procedencia de la legitimación pasiva para soportar la acción de responsabilidad decenal, aunque no se trate de promotora- constructora ( Sentencias de 21-2-2000 y 8-10-2001 )".

TERCERO.- Sobre tales bases, descartado que la acción esté prescrita y firme la absolución de los técnicos intervinientes en el proceso constructivo, hemos de analizar la prueba practicada, a los efectos de determinar su suficiencia para fundar, o no, la condena del codemandado recurrente.

La misma resulta contundente. Los informes confeccionados por los Arquitectos D. Leopoldo , a la demanda acompañado, D. Pedro , efectuado a instancia de la representación del Arquitecto Técnico codemandado y D. Rafael , realizado por encargo de la representación de los Arquitectos, vienen a coincidir en que las deficiencias sonoras observadas al abrir diversos grifos, a falta de su correspondiente medición con los instrumentos adecuados, son notorias y evidentes, obedeciendo bien a la escasa sección de la tubería, bien a un exceso de presión en la red de abastecimiento, bien a una falta de anclaje adecuado en las tuberías de distribución de la red interior de fontanería, por lo que su vibración se transmite a los tabiques y por tanto al interior de la vivienda de la actora. Complementando las conclusiones de los anteriores peritos el informe de D. Virgilio , Ingeniero Industrial de "INSAC, S.L." que, en calidad de perito judicial designado por el Juzgado, verificó, mediante las correspondientes mediciones acústicas realizadas en la referida vivienda, los niveles de ruido en ella existentes a causa de la fontanería, arrojando unos resultados muy superiores a los admisibles en el pasillo, en el dormitorio y en el salón, a causa del grifo de la ducha y del teléfono de ducha del aseo del piso NUM001 y de otros de la propia vivienda de Dña. Alejandra . Contemplando los Sres. Pedro y Rafael diversas obras a ejecutar tanto en la vivienda DIRECCION001 como en la NUM001 para subsanar los ruidos existentes y de los que bajo ningún concepto puede quedar exonerado quien actuó como promotor, se benefició de la promoción y se encargó de elegir a cuantos técnicos intervinieron en el proceso constructivo, incluidos los artífices de las instalaciones de fontanería, sin perjuicio de la posibilidad que pueda tener de repetir contra quienes diseñaron y materializaron tales instalaciones si es que no aparecen en el presente procedimiento como demandados y a los que no se puede pretender deba demandar el concreto adquirente de un piso.

Por todo ello sin necesidad de más razonamientos, el recurso debe ser desestimado.

CUARTO: Producida dicha desestimación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas del mismo derivadas deben ser impuestas a la parte recurrente.

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Enrique Valdeón Valdeón, en nombre y representación de D. Silvio , contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de León, en fecha 10 de febrero de 2010 , en autos de Juicio Ordinario nº 1016/2007 de dicho Juzgado, que fueron elevados a esta Audiencia Provincial el 19 de julio siguiente, la confirmamos en todos sus pronunciamiento, con expresa imposición al recurrente de las costas procesales de la presente alzada.

Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Civil Nº 358/2010, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 421/2010 de 29 de Octubre de 2010

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