Sentencia Civil Audiencia...il de 2005

Última revisión
19/04/2005

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, de 19 de Abril de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Abril de 2005

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CARRASCO LOPEZ, ROSA MARIA


Voces

Discapacidad

Voluntad

Arrendatario

Tutelado

Acción resolutoria

Discapacitados

Responsabilidad

Arrendamientos urbanos

Incapacidad

Valoración de la prueba

Contrato de arrendamiento

Dueño

Documento público

Certificación de nacimiento

Parentesco

Relaciones paterno-filiales

Buena fe

Derechos del arrendatario

Vivienda familiar

Tutela

Emancipación

Resolución recurrida

Fundamentos

Audiencia Provincial de Madrid

SENTENCIA

Número de Resolución: 194/2005

Número de Recurso: 286/2003

Procedimiento: Recurso de apelación

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00194/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 913971838-39-41-42

-

N.I.G. 28000 1 7004352 /2003

Rollo: RECURSO DE APELACION 286 /2003

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 168 /2002

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de LEGANES

Ponente:ILMA. Dª. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ

CM

De: Jesús Luis

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Contra: Juan Pedro , Carmela

Procurador: LAURENTINO MATEOS GARCIA, LAURENTINO MATEOS GARCIA

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

Dª. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

En Madrid, a diecinueve de abril de dos mil cinco. La Sección Vigesimoprimera de la

Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 168/2002, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Legales, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandado don Jesús Luis , y de otra, como apelado-demandante don Juan Pedro y doña Carmela .

VISTO, siendo Magistrado Ponente la ILMA. Sra. Dª. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ.

PARTE DISPOSITIVA

PRIMERO.- Los actores, D. Juan Pedro y Dª Carmela propietarios según escritura de compraventa de 10 de noviembre de 1971 de la vivienda sita en Leganés, PLAZA000 , número NUM000 , NUM001 , interpusieron demanda ejercitando acción resolutoria del contrato de arrendamiento, verbal, suscrito en el año 1.972 con el demandado, ocupante de la misma, D. Jesús Luis , por necesitarla para su hijo D. Ernesto , quien tiene intención de mantener vida independiente al contar con ingresos suficientes por su trabajo en el Ayuntamiento de Serranillos del Valle, y al no haber atendido extrajudicialmente el arrendatario su requerimiento notarial de fecha 22 de febrero de 2001, al que se opuso alegando que no procedía la denegación de la prórroga forzosa.

El arrendatario, ocupante de la vivienda, al contestar la demanda refirió como motivos fundamento de su petición de desestimación de la acción resolutoria, primero que no se había probado la relación de parentesco mediante documento admisible como sería la certificación de nacimiento; segundo que era incierto que el hijo de los actores tuviera aptitud para querer vivir de forma independiente dado que padecía una incapacidad psíquica o retraso mental que no le facultaba para vivir independientemente, y tercero que el requerimiento notarial realizado no cumplía todas las exigencias legales porque solo se aludía genéricamente a que "tenía medios económicos pero se silenciaba el lugar de trabajo, que está en Serranillos del Valle donde reside habitualmente", mientras que la vivienda se halla en Leganés.

SEGUNDO.- La Juez dictó sentencia estimatoria de la demanda porque declaró probado que concurrían los requisitos exigidos por la Ley para denegar la prórroga forzosa dado que había quedado probado que el hijo de los actores tenía un trabajo en Serranillos del Valle, y podía desplazarse sin problema a Leganés, localidad próxima, no siendo obstáculo para ese propósito o voluntad su minusvalía psíquica, menos aun cuando pese a ella está trabajando por cuenta ajena, asumiendo responsabilidades.

Notificada la anterior resolución interpuso recurso de apelación el demandado quien en esta alzada no ha mantenido como motivos de su apelación la falta de relación paterno-filial entre los actores y D. Ernesto ni ser defectuoso el requerimiento que le fue hecho previamente a la interposición de la demanda, sino que ha hecho girar su discrepancia con lo resuelto solo en el segundo motivo de oposición a la resolución contenida en la contestación a la demanda, es decir, en no tener capacidad para vivir de forma independiente el hijo de los actores debido a su deficiencia psíquica, reprochando a la sentencia haber incurrido en error al valorar la prueba, documental y de presunciones, y haber infringido el artículo 62 de la Ley de Arrendamientos Urbanos.

TERCERO.- Según la parte recurrente el Juez ha incurrido en error al valorar el documento emitido por el INSERSO, folio 109, y el resto de prueba, infringiendo toda la normativa existente sobre los Derechos de los disminuidos psíquicos, porque según expuso de forma reiterada a lo largo de la apelación, sus derechos lo que le permiten es obtener un trabajo, y poder vivir de forma tutelada, pero nunca dado el grado de minusvalía del hijo de los actores, hacerlo de forma independiente, llegando a la conclusión de que la prueba ha sido valorada de forma errónea, porque según el recurrente, pese a calificarse su minusvalía de "ligera" la misma le impide tener capacidad y actitud suficiente para querer y poder vivir de forma independiente, como alegaron sus padres en la demanda, y el propio interesado de forma clara y contundente en el acto del Juicio en el que declaró como testigo; por tanto al declarar el Juez resuelto el contrato por causa de necesidad consistente en la intención sería del hijo de los actores de vivir "de forma independiente", es decir, fuera de la casa de sus progenitores, considera el recurrente que se ha infringido artículo 62 de la Ley de Arrendamientos urbanos de 1964 porque no existe causa para denegar la prórroga, y ello en base a su interpretación parcial de las pruebas habidas en relación al caso concreto, que es la situación y voluntad del hijo de los actores Ernesto , porque la apelante no tiene en cuenta su grado de minusvalía, mínimo, y su situación real y cierta acreditada, concretamente que trabaja de forma independiente, y conduce, es decir, vive y trabaja asumiendo sus actos, lo que considera la apelante que no es extrapolable a vivir solo, porque entiende que cuidar una casa, y atender sus necesidades primarias es más complicado que asumir las responsabilidad derivadas del trabajo y de la relación con terceros consecuencia de ser conductor habitual, criterio que este tribunal no comparte; pero es más, que el hijo de los actores vaya a necesitar ayuda cuando viva en su casa, solo, no significa que no pueda hacerlo, ni mucho menos. En ningún momento se le puede imponer al hijo, ni a su familia que viva ni con sus padre ni en una casa tutelada por terceros, como son los organismos asistenciales de la Comunidad o del Ayuntamiento, cuando ello puede ser prestado por su propia familia, en claro intento de la total integración del minusválido que es lo potenciado a través de toda la normativa reciente en esta materia.

CUARTO.- Al valorar la prueba la Juez no ha infringido lo dispuesto ninguno de los preceptos procesales referidos por la parte recurrente, así los artículos 319, 385 y 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni las normas de derecho material ni civiles ni arrendaticias, artículos 1262 y siguientes del Código Civil, y 62 LAU de 1964, ni las normas referidas a la buena fe, exigida en el ejercicio de los derechos arrendaticios, artículo 9 LAU de 1964 y artículo 247 LEC.

Es incierto, en primer lugar, que la Juez de instancia al resolver no haya dado valor al documento remitido por la Comunidad de Madrid, en el que se certifica cuál es el grado de minusvalía psíquica de Ernesto . El documento referido, público, ha sido tenido en cuenta, y por ello se ha declarado probada tal situación, lo que no se puede derivar de la eficacia probatoria de un documento público, es la consecuencia que pretende extraer la parte apelante. El artículo 319LEC lo que dispone es que los documentos públicos acreditan de forma plena "el hecho, acto o estado de cosas que documenten..", lo que no significa es que prueban la incapacidad cognitiva ni volitiva del minusválido, Ernesto , y menos aun entender que de ese documento se extrae la conclusión de que no puede "vivir solo".

El documento ha sido correctamente valorado. Cuestión distinta es la consecuencia que se puede detraer del mismo; y no se puede llegar a la conclusión de que por tener esa minusvalía carece de capacidad y de autodeterminarse dentro de los límites que le permiten vivir de forma independiente de sus padres, lo que no significa no atenderle en sus necesidades si fuera necesario.

El tema de debate es si por tener esa minusvalía no puede o no tiene actitud o aptitud para vivir solo, es decir, sin la atención permanente de sus padres. Para llegar a tal conclusión, que es determinar si existe o no primero causa de necesidad y posibilidad de que esa necesidad sea cierta y ejercitable por el hijo de los actores, se ha de estar no solo y únicamente a ese documento, valorándolo partiendo de las Declaraciones de Derechos de los deficientes y retrasados proclamadas por la ONU, y recogidas por la Organización mundial de la salud, sino en clara conexión con el resto de pruebas habidas, y sobre todo no olvidando que en ese documento `público, al que da tanto valor la parte recurrente, se nos dice que la deficiencia es "ligera", y no se indica ningún grado de discapacidad mental o volitiva, es decir, no se declara que sea INCAPAZ, es decir, en ningún momento se ha declarado ni administrativamente y menos judicialmente que el hijo de los actores no pueda gobernarse por sí mismo, ni siquiera que en su actuación diaria tenga que estar tutelado de alguna forma, es más, lo que consta es lo contrario porque trabaja sin esa tutela y conduce, por tanto no se puede entender que es un deficiente sin poder de disposición por tener una limitación mínima es sus capacidades.

La prueba debe ser valorada conjuntamente teniendo en cuenta no solo ese documento del INSERSO, folio 109, sino también el resto de documental, y la declaración del propio interesado quien manifestó su voluntad de independizarse; y comprobada su declaración se aprecia cierta limitación pero sin que ello implique falta de comprensión de lo que se le preguntó, y menos aún que no sepa lo que quiere. Valorando todo ello la consecuencia es que no se le está imponiendo vivir solo, sino que dada su edad y que tiene recursos quiere independizarse, lo que no se le puede impedir en base a unos derechos interpretados en interés de la parte recurrente; esos derechos deben serlo a favor del hijo de los actores, porque si puede integrarse socialmente trabajando, no se puede considerar que no lo pueda hacer viviendo solo, y autorregulándose en su vida cotidiana, mucho más sencilla, que ir a trabajar, conducir, ir al banco; pero es más, que necesite ayuda no es un límite a su derecho a vivir de forma independiente, como pretende afirmar la parte recurrente, que esgrime los derechos del deficiente como un "arma" en contra de Ernesto , como impedimentos al ejercicio de su desarrollo en el marco social.

Es cierto que los minusválidos tiene derecho a vivir con sus familias o con sus padres adoptivos, "... y que no deberán sufrir trato discriminatorio", pero en relación con el tema de la vivienda, se añade en la legislación, así la Ley 13/1982 de 7 de abril, que lo anterior sería salvo que un cambio pueda representar una "mejora para él", y la parte recurrente no ha indicado ni fundamentado el por qué no es una mejora para él vivir fuera de la casa familiar, cuando tiene 33 años, trabaja, conduce, etc. Lo que plantea la recurrente es que se le debe integrar en el trabajo pero no permitirle que se desarrolle como persona, en su ámbito, no permitiéndole siquiera que lo intente. La respuesta a tal situación está claramente vinculada con su capacidad para gobernarse, y en este caso consta su minusvalía pero no que no tenga capacidad, en el sentido de que no pueda prestar libremente su consentimiento en todos los ámbitos de su vida, incluida la de optar por vivir solo, que no significa desamparado, como entiende erróneamente la parte recurrente, porque para eso tiene una familia, que puede cuidarlo cuando lo necesite, no existiendo ninguna norma que exija que pueda vivir en una casa tutelada y no en una casa propia, con cuidados a distancia de su familia.

Precisamente en la norma antes referida Ley 13/82 se dispone en su artículo 49 que los poderes públicos realizarán una política de rehabilitación e integración de los disminuidos, sobre todo para que puedan ejercer los derechos que se les otorga, que son entre otros el de "igualdad de trato" y "vivir independientemente", ese es el último derecho reconocido en la norma. Y precisamente esto último es la forma más avanzada de integración social, a la que se refiere el artículo 35 de la Ley de Integración Social del Minusválido.

Y en el sentido de que vivan las personas discapacitadas de forma independiente cabe indicar lo manifestado en fecha 26 de septiembre de 2002 por Dª María Cristina de la Universidad de Salamanca, teniendo en cuenta toda la legislación a la que hace referencia la parte recurrente, pero eso sí, llegando a unas conclusiones distintas, y que este tribunal considera más ajustadas. En su informe o trabajo mantuvo que lo más importante para este tipo de personas "no es una atención social únicamente sino una autonomía en la persona, de manera que sean las personas deficiente quienes tomen sus propios decisiones, organicen sus propias actividad y puedan hacer frente a las exigencias de una sociedad competitiva. Esto se debe considerar como la primera tarea y la más importante en su camino de emancipación, un proceso y un camino en el que intervienen distintas personas e instituciones, como son sus padres, familia, etc.. (O.C.D.E, 1988)".

La prueba ha sido valorada correcta y a través de la misma probado el interés y voluntad del hijo de los actores de vivir independientemente; voluntad que no está limitada porque tiene capacidad intelectiva y volitiva por tanto puede prestar libremente su consentimiento, y por tanto elegir cómo quiere vivir y dónde, lo que tiene preferencia sobre el interés del arrendatario, que sí que no está tratando de defender el derecho de aquél, sino el suyo propio, que no tiene en ningún caso preferencia sobre el de Ernesto , hijo de los actores y con recursos económicos que le permiten no solo querer vivir fuera de la vivienda familiar sino poder hacerlo.

QUINTO.-El recurso debe ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia imponerle a la parte apelante las costas de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS

La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Leganés, en fecha 20 de enero de 2003, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, estimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. MASSO HERMOSO en nombre y representación de Juan Pedro y Carmela contra Jesús Luis , DEBO DECLARAR Y DECLARO resuelto el contrato de arrendamiento suscrito en su día sobre la vivienda sita en Legales (Madrid), PLAZA000 , Nº NUM000 , NUM001 ; y DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado para que dentro del término legal ponga a disposición de los actores dicha vivienda apercibiéndole de que en caso de no verificarlo, se procederá a su lanzamiento a su costa, condenándole igualmente al abono de las costas causadas en la presente instancia."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 18 de febrero de 2005, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 18 de abril de 2005.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FALLO

En virtud de lo expuesto, este Tribunal acuerda DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Jesús Luis contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por la Ilma. Sra. Magistrado Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Legales, en fecha 20 de enero de 2003, y confirmando esta última imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

VOTO PARTICULAR

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, de 19 de Abril de 2005

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