Sentencia Civil Nº 504/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 504/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 690/2011 de 07 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE

Nº de sentencia: 504/2012

Núm. Cendoj: 28079370202012100458


Voces

Sociedades mercantiles

Falta de legitimación pasiva

Personalidad jurídica

Relación contractual

Error material

Error en la valoración de la prueba

Denominación social

Relación jurídica

Negocio jurídico

Relatividad contractual

Legitimación pasiva

Partes del proceso

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00504/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 690 /2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

BEATRIZ PATIÑO ALVES

En MADRID, a siete de noviembre de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2049/2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 690/2011, en los que aparece como parte apelante AYUNTAMIENTO DE BARAKALDO, representado por el procurador D. FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO, y como apelado VARELA PRODUCCIONES MULTIMEDIA S.L., representado por el procurador D. PABLO JOSE TRUJILLO CASTELLANO, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Madrid, en fecha 15 de abril de 2.011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMANDO LA DEMANDA INTERPUESTA por el Procurador de los Tribunales DON PABLO TRUJILLO CASTELLANO en nombre y representación de VARELA PRODUCCIONES MULTIMEDIA S.L. asistido de letrado DON JAIME SERRANO DE LOS SANTOS contra AYUNTAMIENTO DE BARAKALDO representado por el Procurador de los Tribunales DON FELIPE JUANAS BLANCO y asistido del letrado DON JESÚS VIUDES COBOS DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada al abono a la parte actora la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTE EUROS (48.720,00 EUROS) más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de esta sentencia así como los intereses previstos en el artículo 576.1 de la LEC hasta su completo pago.- Todo ello con condena en costas a la parte demandada.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada, en los términos de la presente.

PRIMERO .- En la demanda que inició este procedimiento, la entidad demandante ejercita una acción en reclamación de la cantidad de 47.720,00 euros frente al Ayuntamiento de Barakaldo, que se corresponde con el importe de la factura emitida, como consecuencia de los servicios prestados en base al contrato suscrito entre ambas partes litigantes y que tenía por objeto la representación de una obra de teatro. El Ayuntamiento demandado se opuso a dicha pretensión alegando falta de legitimación pasiva, por entender que la relación contractual se concertó entre la demandante y la entidad mercantil BARAKALDO ANTZOKIA, S.A. que tiene personalidad jurídica propia e independiente de la del Ayuntamiento, obedeciendo a un error material o de transcripción, el hecho de que en el contrato figure el nombre del alcalde, así como a la ausencia del Presidente de la entidad citada.

La sentencia de primera instancia desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva y estimó la demanda en los términos reflejados anteriormente, condenando a los demandados a abonar la cantidad reclamada.

Frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación el Ayuntamiento demandado, por no considerarla ajustada a derecho. A través de dos alegaciones en las que sostiene que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba y en las normas que resultan de aplicación, discrepa de la afirmación que le sirve de premisa a la sentencia para razonar jurídicamente su decisión, según la cual el Ayuntamiento de Barakaldo y la sociedad mercantil ANTZOKIA, S.A. son la misma cosa, por cuanto es posible gestionar los servicios públicos directamente a través de sociedades mercantiles, cuyo capital sea de titularidad pública, que es el supuesto que ocurre en el caso presente, en el que la entidad citada se creó exclusivamente para gestionar y explotar el Teatro Barakaldo y tiene personalidad jurídica proia y no se le puede imputar al Ayuntamiento la responsabilidad de pagar una factura emitida por la actora a nombre de la sociedad mercantil. En segundo lugar sostiene la existencia del mismo error al imputarle al Ayuntamiento el pago de la factura girada a nombre de la entidad mercantil, y esa forma de proceder era la que habían adoptado con anterioridad la demandante, de donde se constata que la vinculación contractual era entre la actora y la entidad BARAKALDO ANTZOKIA S.A y no con el Ayuntamiento.

La entidad demandada se opuso al recurso y solicitó su desestimación, pues, con independencia de que el Ayuntamiento demandado y la empresa ANTZOKIA no sean la misma empresa y al margen de las relaciones internas existentes entre ellos, el contrato fue suscrito por el Ayuntamiento, y así lo entendieron ambas partes, por lo que es éste el obligado al pago reclamado.

SEGUNDO .- En el primer motivo de impugnación la parte apelante hace reiteradamente alusión a que la sentencia afirma que el Ayuntamiento y la entidad mercantil "son la misma cosa", expresiones que no son utilizadas en la resolución apelada, sino que lo que afirma es que son la misma empresa. Tal afirmación, aún no siendo técnicamente correcta ni ajustada a la situación aquí planteada, en nada desvirtúa la conclusión final de que es el Ayuntamiento de Barakaldo y no la entidad ANTZIKIA S.A. quien concertó el contrato base de la reclamación aquí formulada y por tanto a quien le son exigibles las obligaciones de pago allí asumidas.

Los términos el contrato no ofrecen duda de que quien el contrato junto a la demandante, fue la persona que ostentaba la condición de Alcalde del Excmo. Ayuntamiento de Barakaldo y que lo hizo en representación del mismo, por lo que el Ayuntamiento es parte en dicho negocio jurídico, sin que exista base alguna para entender que tal intervención sea debida a un error involuntario o de transcripción.

Siendo el Ayuntamiento parte de dicha relación contractual, el principio de relatividad de los contratos que proclama el artículo 1257 del cc , determina que fue dicha institución quien quedó vinculado por su contenido y por tanto, que se encuentra legitimado pasivamente para soportar las acciones que pudieran derivarse de dicha relación jurídica, en cuanto la legitimación pasiva ad causam, tal como se configura en nuestra jurisprudencia, consiste en una posición o condición objetiva, en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal pasiva, en cuanto supone una coherencia o armonía entre la cualidad atribuida -titularidad jurídica afirmada- y las consecuencias jurídicas pretendidas ( SSTS 28 de febrero de 2002, RC n.º 3109/1996 , 20-02-2006, RC. n.º 2348/1999 , 21-10-2009, RC n.º 177/2005 , 28 de febrero de 2002, RC n.º 3109/1996 ). En consecuencia, su determinación obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen ( STS 7-11-2005, RC n.º 1439/1999 ), lo que exige atender al contenido de la relación jurídica concreta, pues será ésta, sobre la que la parte actora plantea el proceso, con independencia de su resultado, la que determine quiénes son las partes legitimadas, activa y pasivamente. El hecho, reiteradamente alegado por el Ayuntamiento apelante, de que la factura, cuyo importe se reclama en este procedimiento, se girara a nombre de una entidad mercantil, en nada desvirtúa lo anteriormente indicado, por cuanto los derechos aquí reclamados nacen del contrato suscrito entre unas partes perfectamente determinadas y la factura en cuestión es una forma de documentar el importe de lo reclamado, lo que en su caso, acreditaría su pago, pero no atribuye la condición de parte en la relación jurídica subyacente.

TERCERO .- Rechazada la excepción de falta de legitimación pasiva y no existiendo discrepancia respecto de la efectiva y correcta prestación de los servicios concertados, así como el impago de los mismos, la procedencia de la pretensión de condena formulada es también correctamente apreciada en la sentencia de primera instancia, por lo que la misma debe confirmarse.

CUARTO .- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE BARAKALDO, contra la sentencia de fecha 15 de abril 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de Madrid , en los autos de Procedimiento Ordinario nº 2049/2.008, la cual SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE .

Todo ello con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Sentencia Civil Nº 504/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 690/2011 de 07 de Noviembre de 2012

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