Sentencia Civil Nº 155/20...io de 2009

Última revisión
12/06/2009

Sentencia Civil Nº 155/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 309/2008 de 12 de Junio de 2009

Tiempo de lectura: 23 min

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZARZUELO DESCALZO, JOSE

Nº de sentencia: 155/2009

Núm. Cendoj: 28079370282009100154


Voces

Equipaje

Responsabilidad

Transportista

Daños morales

Pérdida de equipaje

Viajes combinados

Falta de legitimación pasiva

Responsabilidad de porteador

Dolo

Culpa

Porteador

Acción de reclamación de cantidad

Daños y perjuicios

Contrato de transporte

Guarda y custodia

Mercancías

Enriquecimiento injusto

Daño efectivo

Fuerza mayor

Responsabilidad civil

Responsabilidad civil contractual

Responsabilidad contractual

Dolo directo

Fondo Monetario Internacional

Indemnización de daños y perjuicios

Cumplimiento de las obligaciones

Cláusula contractual

Defensa de consumidores y usuarios

Dueño

Resarcimiento del daño

Responsabilidad solidaria

Inversión de la carga de la prueba

Carga de la prueba

Culpa exclusiva

Resolución recurrida

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00155/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28

C/ General Martínez Campos nº 27.

Teléfono: 91 4931988/89

Fax: 91 4931996

ROLLO DE APELACIÓN Nº 309/08.

Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 377/06.

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid.

Parte recurrente: AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS, S.A.

Procurador: Don Antonio Pujol Varela.

Letrado: Doña Aina M. Galmes Antich.

Parte recurrente-recurrida: Don Mario y Doña Patricia

Procurador: Don Fernando García Sevilla.

Letrado: Don Luis Miguel Bollero García.

Parte recurrida: DEPORTRAVEL, S.A.

Procurador: Don José Luis García Barrenechea.

Letrado:

SENTENCIA Nº 155/09

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA

D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En Madrid, a 12 de junio de 2009.

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA, D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ y D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 309/2008, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de enero de 2008, dictada en el proceso ordinario núm. 377/2006 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid.

Han sido partes en el recurso, como apelante la entidad AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS, S.A., representada por el Procurador Don Antonio Pujol Varela y asistida de la Letrado Doña Aina M. Galmes Antich, siendo apelados y formulando a su vez recurso Don Mario y Doña Patricia , representados por el Procurador Don Fernando García Sevilla y asistidos del Letrado Don Luis Miguel Bollero García, siendo también apelada la entidad DEPORTRAVEL, S.A., representada por el Procurador Don José Luis García Barrenechea y asistida del Letrado

Antecedentes

PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada por la representación de Don Mario y Doña Patricia frente a AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS, S.A. y a DEPORTRAVEL, S.A., en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba el dictado de Sentencia por la que se estimase la demanda y se condenase solidariamente a las demandadas al pago a los actores de la cantidad de 13.633,57 euros, intereses legales y la imposición de las costas del procedimiento.

SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil núm. 6 de Madrid dictó sentencia, con fecha 29 de enero de 2008 , cuyo fallo es el siguiente: " Que apreciando la falta de legitimación activa interpuesta por la codemandada DEPORTRAVEL, S.A. Debo absolver y absuelvo a ésta de todos los pedimentos contenidos en la demanda. Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. García Sevilla en nombre y representación de D. Mario y Dª Patricia frente a AIR EUROPA, Líneas Aéreas de España, S.A. representada por el Procurador Sr. Pujol Valera, debo condenar y condeno a la referida parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 6.839,39 euros (seis mil ochocientos treinta y nueve euros con treinta y nueve céntimos de euro), incrementada con los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda, imponiendo las costas a la parte demandada". El referido fallo fue objeto de aclaración por medio de auto de 5 de marzo de 2008 con la siguiente parte dispositiva:" Que apreciando la falta de legitimación pasiva interpuesta por la codemandada DEPORTRAVEL, S.A. Debo absolver y absuelvo a ésta de todos los pedimentos contenidos en la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora respecto de esta concreta demandada. Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. García Sevilla en nombre y representación de D. Mario y Dª Patricia frente a AIR EUROPA, Líneas Aéreas de España, S.A. representada por el Procurador Sr. Pujol Valera, debo condenar y condeno a la referida parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 6.839,39 euros (seis mil ochocientos treinta y nueve euros con treinta y nueve céntimos de euro), incrementada con los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda, imponiendo las costas a la parte demandada".

TERCERO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de AIR EUROPA, Líneas Aéreas de España, S.A. se interpuso recurso de apelación, formulándose igualmente recurso por la representación de Don Mario y Doña Patricia que, admitidos por el mencionado juzgado y tramitados en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase. En fecha 28 de mayo de 2009 se celebró la deliberación, votación y fallo del recurso.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Es magistrado ponente D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente procedimiento de juicio ordinario se ejercitó por la representación de Don Mario y de Doña Patricia , frente a AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS, S.A. y la entidad detallista DEPORTRAVEL, S.A., acción de reclamación de cantidad por importe de 13.663,57 euros en que se cifraba la indemnización por los daños y perjuicios causados por la pérdida de parte del equipaje a su llegada a La Habana, consistente en una de las dos maletas facturadas en la que se encontraba la ropa, en el transcurso del viaje concertado a Cuba con ocasión de celebrar sus bodas de plata, reclamando por el valor de los enseres contenidos en la maleta, por los gastos que se vieron obligados a efectuar en consecuencia y por daños morales.

Oponiéndose las demandadas a tales pretensiones la Sentencia dictada en primera instancia estimó parcialmente la demanda, en los términos consignados en los antecedentes de la presente resolución, acogiendo la falta de legitimación pasiva de la detallista DEPORTRAVEL, S.A. considerando única y exclusivamente responsable a la compañía aérea, que tenía la obligación de custodia hasta su destino, pues aquélla, aún pudiendo prever la pérdida de la maleta no hubiera podido hacer nada para evitarlo y, considerando acreditada la pérdida y aplicable el Convenio de Montreal, tras cuestionar el contenido y valor de la pérdida argüida por los actores, cifró el coste en 2.500 euros a los que se debía añadir los gastos por la ropa adquirida en Cuba, gastos de lavandería, transporte y teléfono por importe de 339,39 euros y cifrando los daños morales, tras indicar que el desconocimiento absoluto y total por parte de la compañía aérea del itinerario del equipaje que tenía bajo su guarda y custodia implicaba temeridad, en la cantidad de 4.000 euros.

Frente al indicado pronunciamiento se alzan sendos recursos interpuestos por la representación de la condenada AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS, S.A. y por la representación de los actores que vienen a fundar en los siguientes motivos de impugnación:

- Recurso de AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS, S.A.:

1º.- Disconformidad con la valoración salomónica cifrada en 2.500 euros por el valor de la maleta y su contenido, considerando aplicable el Convenio de Varsovia y la limitación contenida en el mismo, en 17 Derechos Especiales de Giro por Kilogramo de equipaje, cantidad que ya fue ofrecida, debiendo operar el límite ante la inexistencia de culpa o negligencia que impida su aplicación y ante la inexistencia de declaración especial de valor.

2º.- Disconformidad con la cantidad de 339,39 euros, como contravalor en dólares, al no aportarse el criterio de cálculo, ni el tipo de cambio, ni el índice base y cuando además siguen disfrutando las prendas que tiene en su poder.

3º.- Disconformidad con la cuantía de los daños morales, que no considera acreditados, y califica de excesiva y constitutiva de enriquecimiento injusto.

4º.- Disconformidad con la condena en costas.

- Recurso de los actores:

1º.- Infracción del artículo 11.1 de la Ley 21/1995, de 6 de julio , sobre viajes combinados y del artículo 27 de la LGDCU, de 10 de junio de 1989 , y de la jurisprudencia aplicable sobre éstos, en relación con la estimación de la falta de legitimación pasiva de DEPORTRAVEL, S.A.

2º.- Infracción de normas o garantías procesales en relación con los artículos 214 y 215 de la LEC y el artículo 24 de la Constitución en base a la alteración sustancial de la Sentencia por medio del auto de aclaración sin base en los fundamentos jurídicos de la misma.

3º.- Infracción de normas o garantías procesales en relación con el artículo 218 de la LEC y en base a la falta de motivación para la imposición de costas a los actores respecto de la codemandada absuelta.

Por las respectivas representaciones se formuló oposición al recurso interpuesto de adverso, en los términos que constan en los correspondientes escritos, oponiéndose igualmente la codemandada DEPORTRAVEL, S.A. al recurso formulado por los actores.

SEGUNDO.- Planteado el debate en esta alzada por los términos de los respectivos recursos, en la forma en que sucintamente se han expuesto en el fundamento jurídico precedente, en conexión con lo resuelto en primera instancia y comenzando por el análisis del recurso interpuesto por la compañía aérea demandada debe indicarse que en el caso de autos consideramos que la Ley aplicable es el Convenio para la Unificación de ciertas reglas para el Transporte Aéreo Internacional, hecho en Montreal el 28 de mayo de 1.999 , ratificado por España el 20 de mayo de 2004 y que entró en vigor el día 28 de junio de 2008.

Y se adopta precisamente esa consideración, frente a la aplicabilidad del Convenio de Varsovia que siempre sostiene la recurrente, teniendo en cuenta que el transporte aéreo del que deriva la pérdida del equipaje a transportar había de iniciarse, conforme a los billetes aportados en las actuaciones, el día 27 de junio de 2004 con hora de salida prevista de las 15 horas 25 minutos, sin que nada conste acerca de la puntualidad del vuelo pero resultando evidente que no ha de salir con antelación al horario previsto, y teniendo en cuenta que la duración del vuelo a La Habana es de alrededor de ocho horas necesariamente lleva a concluir que la pérdida del equipaje, una vez se detecta su ausencia en La Habana tras la lógica espera para la recogida y gestiones encaminadas a la búsqueda, ha de situarse temporalmente cuando ya ha entrado en vigor la referida normativa.

En la misma se establece una presunción de responsabilidad del porteador que deriva de la naturaleza del contrato de transporte que genera necesariamente obligaciones de resultado, por lo que el transportista tiene la obligación de tomar todas las medidas necesarias para asegurar ese resultado (entrega del equipaje en el aeropuerto de destino en la fecha convenida). En el transporte del equipaje, la responsabilidad del porteador no se limita al vuelo propiamente dicho, sino también a todas las operaciones de embarque y desembarque. La responsabilidad opera durante el período del transporte aéreo, que comprende aquel en que el equipaje, al ser facturado, queda bajo la custodia del porteador que responde de cualquier daño proveniente de las operaciones de embarque y desembarque del equipaje.

Sentado lo anterior, debe indicarse que el núm. 2 del art. 22 del citado Convenio establece la responsabilidad del transportista en casos de pérdida de equipaje con una limitación de 1.000 derechos especiales de giro por pasajero, salvo declaración especial de valor, si bien el núm. 5 del mencionado art. 22 dispone que "Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este artículo no se aplicarán si se prueba que el daño es el resultado de una acción u omisión del transportista o de sus dependientes o agentes, con intención de causar daño, o con temeridad y sabiendo que probablemente causaría daño; siempre que, en caso de una acción y omisión de un dependiente o agente, se pruebe también que éste actuaba en el ejercicio de sus funciones". Es decir que, en tales casos, no entraría en juego la limitación económica establecida en el número segundo por el daño causado por pérdida en el transporte de equipaje.

Por otra parte cualquier clase de acción indemnizatoria derivada de la responsabilidad civil del porteador por pérdida del equipaje en el transporte aéreo internacional no puede basarse más que en el Convenio de Montreal, quedando excluida la aplicación de la responsabilidad civil contractual y extracontractual por culpa regulada en los artículos 1.101 y 1.902 del Código Civil .

TERCERO.- Ahora bien, la exclusión de la limitación por dolo del transportista es un régimen excepcional que, como tal, no puede ser objeto de interpretaciones extensivas que tiendan a vaciar de contenido el sistema legalmente diseñado.

En cualquier caso, merece la calificación de actuación negligente que durante la custodia del equipaje, embarque o desembarque, el mismo se extravíe, pero ello no puede equipararse sin más a una actuación intencional (dolosa) por parte de la empresa transportista pues, a falta de prueba de lo contrario, resultaría, mas bien, una desafortunada incidencia, debido a un mal funcionamiento del servicio por parte de la demandada. De ahí a poder construir un reproche de actuación intencional o equiparable a ella media un trecho importante que no puede salvarse sino cuando se acredite no sólo el daño sufrido, sino también la actuación dolosa que exige la ley para excepcionar el régimen de limitación de responsabilidad.

Por tanto no puede equipararse el simple hecho del extravío del equipaje, debido a un mal funcionamiento del servicio por parte de la demandada, que desafortunadamente puede ocurrir por el trasiego masivo de personas, equipajes o mercancías que efectúan las compañías aéreas, con algo muy distinto, como lo sería una actuación intencional o temeraria por parte de la empresa transportista que en este caso no habría razón para apreciar. La entidad demandada extravió el equipaje en unas circunstancias que no revelan, a falta de prueba de lo contrario, dolo directo ni eventual. No existe, a diferencia de lo que considera la Juez a quo, resquicio para la imputación de dolo ni temeridad en su actuación, sin perjuicio de la responsabilidad contractual que le incumbe por la propia pérdida de la maleta, sujeta a la indicada limitación legal.

Por otro lado, el hecho de que la demandada no hubiese sabido explicar a la parte actora cómo pudo ocurrir exactamente la desaparición del equipaje tampoco podría considerarse determinante de la inoperancia del límite de responsabilidad referido. Porque el dolo que pudiera excluir la limitación de la responsabilidad del porteador sería el que mediase al tiempo de la pérdida de la cosa transportada, careciendo de incidencia en ello la ineficiencia demostrada a posteriori en la gestión de la ulterior reclamación del cliente.

Como ya se ha puesto de relieve en anteriores ocasiones por este tribunal -Sentencias de 8 y 22 de noviembre de 2007 - el límite al que se está haciendo referencia no puede rebasarse aunque el daño efectivo haya podido ser superior, pues el resarcimiento correspondiente (incluido el del denominado daño moral) debe entenderse comprendido dentro de la mencionada limitación legal, puesto que no hay margen en la citada norma para asignar indemnizaciones superiores a las delimitadas en el Convenio (véase el artículo 24 del mismo).

Para desbordar tal limitación, aduciendo mayor valor de lo extraviado, sería preciso un doble requisito: 1º) que hubiese mediado una declaración especial de valor de la mercancía al tiempo de la entrega del bulto al transportista; y 2º) que se hubiese efectuado, en su caso, el pago de la tarifa suplementaria en la facturación del transporte. Se trata de una situación que exige una serie de actos expresos ante el transportista que darían derecho a la cobertura por lo declarado, que no se dan en el presente caso, siendo necesario la correspondiente declaración especial a efectos del porte si se desea, aunque lo sea a cambio de soportar un coste superior, ampliar el límite de responsabilidad de aquél.

La compañía transportista está, por lo tanto, en su derecho de restringir el quantum de su responsabilidad a lo que establece el Convenio de Montreal, sin que la parte demandante pueda pretender que no se tenga en cuenta tal limitación, puesto que deriva de la propia norma legal (que tiene rango de tratado internacional, con la fuerza que le reconocen el artículo 96 de la Constitución y el artículo 1.5 del C Civil ). La existencia de limitaciones de responsabilidad en este ámbito es una constante en la normativa del transporte aéreo, que, se esté o no de acuerdo con su conveniencia, están fuera de discusión de "lege data", como también se advierte en el Reglamento CE nº 889/2002 (que modificó el nº 2027/97 ) y en la Ley 48/1960 sobre navegación aérea.

Dicho tope resulta infranqueable (sin perjuicio de se adicione lo correspondiente a intereses y costas - artículo 22.6 del Convenio -) aunque el daño efectivo haya podido ser superior (salvo que el transportista hubiese aceptado una elevación del mismo al estipular el contrato de transporte), por lo que el resarcimiento correspondiente (incluido el del denominado daño moral) debe entenderse comprendido dentro de la mencionada limitación legal.

Tampoco cabría justificar que se rebase la mencionada limitación acudiendo a la aplicación de otras normas de derecho interno español, como ya se ha señalado, pues ello supondría contravenir el principio de jerarquía normativa (artículo 9 de la Constitución) que impide acudir a éstas para sortear lo establecido por un tratado internacional (artículos 96 de la Constitución y 1.5 del Código Civil ). Es más, podría generarse responsabilidad del Reino de España si no se aplicase en nuestro país lo comprometido internacionalmente.

Por todo ello, prescindiendo de cualquier consideración sobre las diferentes valoraciones de los distintos conceptos base de la reclamación, que en cualquier caso darían lugar a un importe superior, debe estimarse parcialmente el recurso interpuesto por la demandada y fijar la indemnización por daños y perjuicios conforme al indicado límite en 1000 derechos especiales de giro por cada pasajero, que a fecha de la presente resolución y conforme a su valor publicado por el Fondo Monetario Internacional dan como resultado una indemnización global de 2.189,36 euros.

Ante la estimación parcial de la demanda y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 394 de la LEC no debe haber imposición de costas a ninguna de las litigantes.

CUARTO.- El art. 11 de la ley 21/95 establece: "Los organizadores y los detallistas de viajes combinados responderán frente al consumidor, en función de las obligaciones que les correspondan por su ámbito respectivo de gestión del viaje combinado, del correcto cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, con independencia de que éstas las deban ejecutar ellos mismos u otros prestadores de servicios, y sin perjuicio del derecho de los organizadores y detallistas a actuar contra dichos prestadores de servicios. La responsabilidad será solidaria cuando concurran conjuntamente en el contrato diferentes organizadores o detallistas, cualquiera que sea su clase y las relaciones que existan entre ellos.

2. Los organizadores y detallistas de viajes combinados responderán, asimismo, de los daños sufridos por el consumidor como consecuencia de la no ejecución o ejecución deficiente del contrato.

Dicha responsabilidad cesará cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que los defectos observados en la ejecución del contrato sean imputables al consumidor.

b) Que dichos defectos sean imputables a un tercero ajeno al suministro de las prestaciones previstas en el contrato y revistan un carácter imprevisible o insuperable,

c) Que los defectos aludidos se deban a motivos de fuerza mayor, entendiendo por tales aquellas circunstancias ajenas a quien las invoca, anormales e imprevisibles cuyas consecuencias no habrían podido evitarse, a pesar de haber actuado con la diligencia debida.

d) Que los defectos se deban a un acontecimiento que el detallista o, en su caso; el organizador, a pesar de haber puesto toda la diligencia necesaria, no podía prever ni superar.

En los supuestos de exclusión de responsabilidad por darse alguna de las circunstancias previstas en los apartados b), c) y d), el organizador y el detallista que sean parte en el contrato estarán obligados, no obstante, a prestar la necesaria asistencia al consumidor que se encuentre en dificultades.

3. El resarcimiento de los daños, que resulten del incumplimiento o de la mala ejecución de las prestaciones incluidas en el viaje combinado, quedará limitado con arreglo a lo previsto en los convenios internacionales reguladores de dichas prestaciones.

4. No podrán establecerse excepciones mediante cláusula contractual a lo previsto en los apartados 1 y 2 del presente artículo ".

El presente artículo establece, tal y como es interpretado por la doctrina, que la responsabilidad del detallista o minorista es siempre solidaria con el organizador o mayorista y con el prestador del servicio, pues su actuación no se agota con la simple actividad intermediadora o de reserva del viaje, sino que, vinculada a la suerte o resultado final de la prestación contratada, deviene en consecuencia responsable frente al consumidor del adecuado y correcto cumplimiento de las prestaciones programadas en las condiciones pactadas. Es un deber de ambas demandadas el obrar con la diligencia que les exige el contrato y su profesión.

Tanto la mayorista como la detallista o la compañía aérea saben de la importancia que tiene el equipaje durante un viaje. Corresponde a ellas hacer lo necesario para que la entrega del equipaje a sus propietarios se efectúe en tiempo y forma para evitar precisamente lo que ha ocurrido en este viaje, que no es otra cosa que impedir que los actores tengan a su plena disposición sus pertenencias. No puede por tanto considerarse la pérdida del equipaje como un caso imprevisible o de fuerza mayor por ser habitual esta clase de sucesos en toda clase de viajes y estar dentro de las obligaciones de la demandadas, de su círculo de empresa, siendo por tanto incompatible esa normalidad o habitualidad con la imprevisibilidad, la diligencia y la fuerza mayor, pues de haber precisamente diligencia no se producirían estas situaciones.

La interpretación del referido precepto debe hacerse además a la luz de la normativa general sobre defensa de los consumidores, y en concreto las pautas marcadas por los artículos 25 y 27 LGDCU entonces vigente, precepto este último que establece la responsabilidad solidaria ante el consumidor perjudicado de todos cuantos concurrieron a la producción del daño, con una inversión de la carga de la prueba prevista en la primera de esas normas que hace recaer en el servidor del producto la obligación de acreditar que el daño se debió a culpa exclusiva del consumidor o de las personas por las que deba responder. De la conjugación de esas normas con las recogidas en el artículo 11 de la Ley de Viajes Combinados resulta que la responsabilidad de todos los que organizaron y participaron en la prestación del servicio será solidaria por los daños sufridos por el consumidor, excepto en los supuestos contenidos en el apartado 2 del mismo artículo 11 , invirtiéndose en su contra la carga de acreditar las circunstancias eximentes de la responsabilidad. Esa inversión de la carga probatoria se aprecia en los propios términos de la norma estudiada, pues comienza diciendo: "Dicha responsabilidad cesará", evidenciando con ello que se parte de presumir la responsabilidad cuando se demuestra una prestación deficiente del contrato, de ahí el empleo del tiempo verbal "cesará", aludiendo a una posible causa de exención que sólo puede ser demostrada por quien alegue una de las causas previstas fundada en hecho impeditivo. Por eso, en el caso de autos, y puesto que se encuentra constatado el deficiente cumplimiento de la prestación contractual por la pérdida de la maleta en el traslado al lugar de vacaciones, debía la detallista demandada DEPORTRAVEL, S.A., para quedar exenta de responsabilidad a tenor de la causa 2,d) del artículo 11 de la Ley de Viajes Combinados que invoca, acreditar que puso de su parte toda la diligencia necesaria y, pese a todo, la pérdida de la maleta se debió a un acontecimiento que no podía prever ni superar, no bastando el tenerlo por supuesto sin más como parece entender la resolución recurrida para exonerar de responsabilidad a esa codemandada. Esa prueba no existe, ni siquiera sabemos cuáles fueron las gestiones realizadas por la detallista para lograr la búsqueda y devolución de la maleta, si es que llegaron a hacer alguna, ni consta que se adoptara medida alguna dirigida a paliar las dificultades de los demandantes. Por lo demás, la pérdida de maletas no es como se ha dicho, por desgracia, un suceso imprevisible ni insuperable, dada la frecuencia de su acontecer, ni se puede decir que se deba a la acción de un tercero ajeno a la prestación del suministro, pues el suceso se produce en el ámbito de actuación y control de quienes han sido contratados para el cumplimiento de la obligación pactada y, en consecuencia, forman parte de todo el tracto convencional, por lo que no concurre ninguna de las causas exoneradoras de la responsabilidad de acuerdo con el precepto antes aludido y por ello debe estimarse el recurso formulado por los demandantes en ese aspecto estimando también solidariamente la reclamación, en los términos que ha sido acotada, frente a la detallista.

Deviene por tanto innecesario, en función de lo hasta ahora argumentado, el análisis de otros motivos de impugnación como la vulneración procesal por improcedente modificación sustancial de pronunciamientos de la Sentencia, a través de auto de aclaración, o en relación con la imposición de costas del procedimiento, que debe ser modificada a tenor de lo ahora resuelto.

QUINTO.- Al estimarse en parte los recursos de apelación interpuestos, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hará expresa imposición de las costas causadas con los mismos.

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:

1.- Estimar los recursos de apelación interpuestos por la representación de la entidad AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS, S.A. y por la representación de Don Mario y de Doña Patricia contra la sentencia dictada el 29 de enero de 2009, por el Juzgado de lo Mercantil núm. 6 de Madrid , en el procedimiento ordinario núm. 277/06 del que este rollo dimana.

2.- Revocar parcialmente la mencionada resolución para estimar parcialmente la demanda inicial del procedimiento y condenar solidariamente a las demandadas AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS, S.A. y DEPORTRAVEL, S.A. a abonar a los demandantes Don Mario y Doña Patricia la cantidad de 2.189,36 euros (dos mil ciento ochenta y nueve euros con treinta y seis céntimos), incrementada con los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda.

3.- No se hace expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las instancias.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

Sentencia Civil Nº 155/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 309/2008 de 12 de Junio de 2009

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