Sentencia Civil Nº 19/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 19/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 142/2011 de 23 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARRIBAS HERNANDEZ, ALBERTO

Nº de sentencia: 19/2012

Núm. Cendoj: 28079370282012100061


Voces

Sociedad cooperativa

Derecho de tanteo

Consejo rector

Derecho de retracto

Retracto

Tanteo

Órganos de administración

Descendientes

Retrayente

Registro de la Propiedad

Divorcio

Ascendientes

Condición de socio

Estatutos sociales

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00019/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28

C/ General Martínez Campos nº 27.

Teléfono: 91 4931988/89

Fax: 91 4931996

ROLLO DE APELACIÓN Nº 142/11.

Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 33/2.007.

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid.

Parte apelante: "DOS BARRIOS S. COOP. MAD., EN LIQUIDACION"

Procurador: Doña Blanca Berriatúa Horta.

Letrado: Don Florencio Used Used.

Parte apelada: DON Juan Alberto , DON Borja , DON Fausto Y DON Julián

Procurador: Doña María Teresa Campos Montellano.

Letrado: Doña María Reyes López LLamazares.

Parte apelada: DON Roman , DON Carlos Miguel Y DON Anton

Procurador: Doña Marta Sanagujas Guisado.

Letrado: Don Luis Suárez Machota.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ÁNGEL GALGO PECO

D. ENRIQUE GARCIA GARCÍA

D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ

SENTENCIA Nº 19/2012

En Madrid, a veintitres de enero de dos mil doce.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 142/11, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2009 dictada en el juicio ordinario núm. 33/07, al que se acumularon los autos 46/07 , seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la entidad "DOS BARRIOS S. COOP. MAD., EN LIQUIDACION"; y, como apelados, de un lado, DON Juan Alberto , DON Borja , DON Fausto Y DON Julián y, de otro, DON Roman , DON Carlos Miguel Y DON Anton , todos ellos representados y defendidos por los profesionales antes relacionados.

Es magistrado ponente don ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada por la representación de don Borja , don Fausto y don Julián contra la entidad "DOS BARRIOS S. COOP. MAD., EN LIQUIDACION" en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba que se dictase sentencia por la que interesaban:

"1.- Se declare la nulidad de los acuerdos 6º y 5º adoptados por la Asamblea General Extraordinaria de DOS BARRIOS SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA, con fecha veinticinco de julio de dos mil seis por ser contrarios a lo dispuesto legal y estatutariamente y, en méritos de tal declaración, se restituya íntegramente la situación de mis patrocinados al momento inmediatamente anterior a la adopción de dichos acuerdos nulos, acordándose en consecuencia las siguientes medidas:

a. Mantener a los actores D. Borja , D. Fausto y D. Julián (Nº NUM000 , Nº NUM001 y Nº NUM002 ) en su condición de socios de la demandada, con todos los derechos y obligaciones inherentes a tal condición.

b. Percepción por parte de mis patrocinados del 100% de las cantidades que a la fecha de la presente demanda les corresponde percibir con ocasión de la venta de la parcela del Barrio Bilbao-Este.

c. Declarar la nulidad de todos aquellos acuerdos que la Cooperativa hubiera podido adoptar con posterioridad a la Asamblea de 30.11.2006, en los que hubiera sido necesario la convocatoria y el voto de mis patrocinados en su condición de socio para la adopción de dichos acuerdos.

d. Se acuerde la cancelación de la inscripción de

los acuerdos (cuya nulidad se interesa) en el Registro de Cooperativas, caso de que los mismos a la fecha de la sentencia hubieran causado la oportuna inscripción.

e. Se acuerde la cancelación de la inscripción de todos los acuerdos en el Registro de Cooperativas, adoptados con posterioridad al treinta de noviembre de dos mil seis, en los que haya sido necesaria la convocatoria y voto de mis patrocinados en su condición de socios, caso de que los mismos a la fecha de la sentencia hubieran causado la oportuna inscripción.

2. Se condene expresamente a la demandada al abono de las costas procesales causadas".

Dichas actuaciones dieron lugar a los autos de juicio ordinario nº 33/07, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid al que se acumuló el juicio ordinario seguido en ese mismo Juzgado con el nº 46/07 a instancias de don Roman , don Carlos Miguel y don Anton contra la citada cooperativa, todo ello en virtud de demanda en la que suplicaban:

". se declare nulo el acuerdo de la Asamblea General de socios de la Cooperativa "Dos Barrios Sociedad Cooperativa Madrileña" de fecha 25-7-2006, punto 6 del orden del día por el que se da de baja definitiva como los socios cooperativistas demandantes D. Roman , D. Carlos Miguel Y D. Anton y por el que se acuerda un derecho a favor de los socios cooperativistas demandantes al percibo del 50% de la indemnización/compensación de resarcimiento parcial de sus cuotas iniciales que se aportaron y que se establecen en dicho acuerdo impugnado en las siguientes cantidades: para D. Roman de 9.363,23 Euros, para D. Carlos Miguel de 9.167,35 Euros y para D. Anton de 9.167,35 Euros; condenando a la cooperativa "Dos Barrios Sociedad Cooperativa Madrileña" a estar y pasar por dicha declaración de nulidad y en consecuencia a abonar la totalidad de dichas aportaciones a los demandantes; que para D. Roman es de 18.726,46 Euros, para D. Carlos Miguel es de 18.334,69 Euros y para D. Anton es de 18.334,69 Euros; con los intereses legales desde la fecha de 26-7-2006 hasta su total pago con condena en costas a la demandada".

Por auto de fecha 11 de febrero de 2008 se admitió la intervención de don Juan Alberto , con la consideración de demandante, que dedujo idénticas pretensiones a las formuladas por los actores iniciales representados por la procuradora doña María Teresa Campos Montellano.

SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid dictó sentencia con fecha 30 de julio de 2009 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que, estimando íntegramente la demanda formulada por la procuradora Dña María Teresa Campos Montellanos en nonbre de D. Juan Alberto , D. Fausto , D. Julián y Borja debo declarar y declaro:

La nulidad de los acuerdos 6º y 5º adoptados por la Asamblea General Extraordinaria de DOS BARRIOS SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA, con fecha veinticinco de julio de dos mil seis por ser contrarios a lo dispuesto legal y estatutariamente y se restituye íntegramente la situación al momento inmediatamente anterior a la adopción de dichos acuerdos nulos, acordándose las siguientes medidas:

a) mantener a los actores D. Borja , D. Fausto y D. Julián (nº NUM000 , NUM001 y NUM002 ) en su condición de socios de la demandada, con todos los derechos y obligaciones inherentes a tal condición.

B) la percepción del 100% de las cantidades que a la fecha de la presente demanda les corresponda percibir con ocasión de la venta de la parcela del Barrio Bilbao-Este.

c) Declarar la nulidad de todos aquellos acuerdos que la Cooperativa hubiera podido adoptar con posterioridad a la Asamblea de 30.11.2006, en los que hubiera sido necesario la convocatoria y el voto de los mencionados demandantes en su condición de socio para la adopción de dichos acuerdos.

d) la cancelación de la inscripción de los acuerdos (cuya nulidad se interesa) en el Registro de Cooperativas, caso de que los mismos a la fecha de la sentencia hubieran causado la oportuna inscripción.

e)la cancelación de la inscripción de todos los acuerdos en el Registro de Cooperativas, adoptados con posterioridad al 30 de noviembre de 2006, en los que haya sido necesaria la convocatoria y voto de los demandantes en su condición de socios, caso de que los mismos a la fecha de la sentencia hubieran causado la oportuna inscripción.

Y ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Marta Sanagujas Guisado en nombre y representación de D. Roman , D. Carlos Miguel y D. Anton y debo declarar y declaro:

Nulo el acuerdo de la Asamblea General de socios de la Cooperativa "Dos Barrios Sociedad Cooperativa Madrileña" de fecha 25 de julio de 2006, punto 6 del orden del día por el que se da de baja definitiva como los socios cooperativistas demandantes y por el que se acuerda un derecho a favor de los socios cooperativistas demandantes al percibo del 50% de la indemnización/compensación de resarcimiento parcial de sus cuotas iniciales que se aportaron y que se establecen en dicho acuerdo impugnado en las siguientes cantidades:

Para D. Roman de 9.363,23 euros, para D. Carlos Miguel de 9.167,35 euros y para D. Anton de 9.167,35 euros; condenando a la Cooperativa "Dos Barrios Sociedad Cooperativa Madrileña" a estar y pasar por dicha declaración de nulidad y en consecuencia a abonar la totalidad de dichas aportaciones a los demandantes, que para D. Roman es de 18.726,46 euros, para D. Carlos Miguel es de 18.334,69 euros y para D. Anton es de 18.334,69 euros con los intereses legales desde la fecha de 26 de julio de 2009 hasta su total pago.

Con expresa condena en costas a la parte demandada tanto la del procedimiento principal como las del acumulado".

TERCERO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación al que se opusieron los demandados, que admitido por el mencionado juzgado y tramitado en forma legal ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los de su clase, señalándose para su deliberación y votación el día 19 de enero de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente proceso se inició en virtud de demanda formulada por determinados cooperativistas de la entidad demandada, don Borja , don Fausto y don Julián , interviniendo también en calidad de demandante don Juan Alberto , por la que se pretendía la nulidad de los acuerdos adoptados bajo los puntos 5º y 6º del orden del día de la Asamblea de la cooperativa denominada "DOS BARRIOS S. COOP. MAD.", celebrada el día 25 de julio de 2006, por los que se acordó dar de baja a todos aquellos socios -entre otros, a los demandantes- que habían procedido a vender el producto cooperativo a terceros no socios, antes de que hubiera transcurrido el plazo de cinco años previsto estatutariamente, reduciendo además en un 50% la indemnización/compensación que, conforme al punto 5º del orden del día, les correspondía por la venta de una parcela en el barrio Bilbao-Este.

Desestimados los recursos formulados ante la propia Asamblea celebrada el día 30 de noviembre de 2006, los reseñados demandantes impugnan judicialmente los referidos acuerdos porque consideran, en esencia, que habían dado íntegro cumplimiento al procedimiento establecido en la ley y en los estatutos para la venta del producto cooperativo, comunicando previamente a la cooperativa su intención de vender las viviendas sin que ningún socio expectante hiciera uso del derecho de tanteo.

En los autos acumulados, los demandantes don Roman , don Carlos Miguel y don Anton también pretenden la nulidad del acuerdo adoptado bajo el punto sexto del orden del día en la Asamblea General de la cooperativa demandada, celebrada el día 25 de junio de 2006, por el que se acordó, como ya hemos indicado, dar de baja a todos aquellos socios -entre otros, a los demandantes- que habían procedido a vender el producto cooperativo a terceros no socios, antes de que hubiera transcurrido el plazo de cinco años previsto estatutariamente, reduciendo además en un 50% la indemnización/compensación que les correspondía por la venta de una parcela en el barrio Bilbao-Este.

Desestimados también los recursos formulados por los reseñados demandantes ante la propia Asamblea General celebrada el día 30 de noviembre de 2006, aquéllos impugnan judicialmente los referidos acuerdos porque consideran, en esencia, que en realidad se trata de un acuerdo de baja obligatoria o incluso de expulsión, sin que se haya seguido el procedimiento estatutariamente establecido y, además, porque el hecho de que los demandantes no pusieran la vivienda a disposición de la cooperativa para que los socios expectantes pudieran ejercitar su derecho de tanteo no implica la baja sino simplemente el reconocimiento a favor de éstos de un derecho de retracto a ejercitar en determinado plazo.

La sentencia dictada en primera instancia estima íntegramente ambas demandadas bajo el común argumento de que los demandantes habían cumplido los requisitos estatutarios para la venta del producto cooperativo con anterioridad al transcurso del plazo de cinco años, habiendo puesto sus derechos a disposición del consejo rector para que oficiase previamente a los socios expectantes, que dejaron transcurrir el plazo sin ejercitar acción alguna.

Frente a la sentencia se alza la parte demandada interesando su revocación y la desestimación de ambas demandas sobre la base de la existencia de una pauta impuesta por el consejo rector de la cooperativa, en atención a sus especial y extraordinarias circunstancias, según la cual: en caso de venta de la vivienda adjudicada el socio debía suscribir un escrito de desvinculación y baja definitiva, dándose por saldado y finiquitado en el proceso cooperativo con la simple condición de que sobre la vivienda entregada no se ejercitaran los derechos de tanteo y retracto en caso de enajenación, habida cuenta de la situación económica del socio. Además, se alega que la venta de la vivienda implica la baja obligatoria sobrevenida en la cooperativa.

SEGUNDO.- En cuanto a la demanda presentada por don Borja , don Fausto , don Julián -habiéndose tenido también como demandante a don Juan Alberto en virtud de la admisión de su intervención voluntaria-, el tribunal participa de los razonamientos de la sentencia apelada que condujeron a la estimación de la acción ejercitada.

El artículo 24.2 de los estatutos de la cooperativa, bajo la rúbrica "Transmisión de derechos sobre las viviendas y/o locales" establece que: "a) El socio que pretendiera transmitir sus derechos sobre la vivienda y/o local, antes de haber transcurrido cinco años desde la fecha de concesión de la licencia de primera ocupación de la vivienda o local, o del documento que legalmente le sustituya, y de no existir, desde la entrega de la posesión de la vivienda y/o local, deberá ponerlos a disposición de la cooperativa, la cual los ofrecerá a los socios expectantes por orden de antigüedad.

El precio de tanteo será igual a la cantidad desembolsada por el socio que transmite sus derechos sobre la vivienda y/o local, incrementada con la revalorización que haya experimentado, conforme al Índice de Precios al Consumo, durante el período comprendido entre las fechas de los distintos desembolsos parciales y la fecha de la comunicación de la intención de transmisión de los derechos de la vivienda y/o local.

Transcurridos dos meses desde que el socio puso en conocimiento del órgano de administración el propósito de transmitir sus derechos sobre la vivienda o local, sin que ningún socio expectante haga uso del derecho de preferencia para la adquisición de los mismos, el socio queda autorizado para transmitirlos, "inter vivos", a terceros no socios.

b) Si, en el supuesto a que se refiere el número anterior de este número 2, el socio, sin cumplimentar lo que en el mismo se establece, transmitiera a terceros sus derechos sobre la vivienda y/o local, la Cooperativa, si quisiera adquirirlos algún socio expectante, ejercerá el derecho de retracto, debiendo reembolsar al comprador el precio que señala el número anterior de este artículo, incrementado con los gastos a que se refiere el número 2 del artículo 1.518 del Código Civil . Los gastos contemplados por el número 1 del referido artículo del Código Civil serán a cargo del socio que incumplió lo establecido en apartado anterior de este número 2.

El derecho de retracto podrá ejercitarse, durante un año, desde la inscripción de la transmisión en el Registro de la Propiedad, o, en su defecto, durante tres meses, desde que el retrayente tuviese conocimiento de dicha transmisión.

c) Las limitaciones establecidas en los apartados anteriores no serán de aplicación cuando el socio transmita sus derechos sobre la vivienda o local a sus ascendientes o descendientes, así como en las transmisiones entre cónyuges decretadas o aprobadas judicialmente en los casos de separación o divorcio.".

Frente a la norma estatutaria que, en esencia, reproduce el artículo 118 de la Ley 4/1999, de 30 de marzo, de Cooperativas de la Comunidad de Madrid , no puede oponerse el alegado criterio del consejo rector según el cual: en caso de venta de la vivienda adjudicada el socio debía suscribir un escrito de desvinculación y baja definitiva, dándose por saldado y finiquitado en el proceso cooperativo con la simple condición de que sobre la vivienda entregada no se ejercitaran los derechos de tanteo y retracto en caso de enajenación, habida cuenta de la situación económica del socio.

Ni siquiera se identifica en la contestación a la demanda, ni en el recurso, el concreto acuerdo que en tal sentido pudiera haberse adoptado que, en todo caso, sería contario a ley y a los estatutos, resultando irrelevante que la cooperativa haya podido llegar a concretos acuerdos en el sentido indicado con alguno de los cooperativistas que procedieron a la venta de la vivienda.

Tampoco se discute la potestad de autorregulación de la cooperativa pero, como es obvio, ésta debe respetar la ley y sus propios estatutos y en la medida en que los infrinja, los acuerdos adoptados serán nulos o anulables de conformidad con el artículo 38 de la Ley 4/1999, de 30 de marzo, de Cooperativas de la Comunidad de Madrid .

Como señala la sentencia apelada, los iniciales demandantes comunicaron a la cooperativa la intención de vender las viviendas adjudicadas, antes de transcurrir el plazo de cinco años en los términos fijados en los estatutos, sin que ningún socio expectante ejercitara el derecho de tanteo por lo que quedaban en libertad para enajenarlas.

En consecuencia, cumplidas las previsiones estatutarias por los demandantes, procede decretar la nulidad del acuerdo impugnado por el que se acuerda la baja definitiva y la pérdida del 50% de la indemnización/compensación por la venta de determinada parcela al infringir los acuerdos artículo 24.2 de los estatutos.

Debe tenerse en cuenta, además, que ninguna objeción planteó la demandada a la condición de socios de don Borja y don Fausto a pesar de que en diciembre de 1999 comunicaron su intención de transmitir las viviendas adjudicadas, vendiéndolas a continuación a terceros al no ejercitar ningún socio expectante el derecho de tanteo. Durante más de seis años la cooperativa ha reconocido pacíficamente la condición de socios de los reseñados vendedores sin que ahora pueda negarla como consecuencia, precisamente, de la referida transmisión por ser una conducta contraria a sus propios actos.

Por lo demás, ni la ley ni los estatutos vinculan la pérdida de la condición de socio a la transmisión de los derechos sobre la vivienda. No lo contempla el artículo 24 de los estatutos, ni se configura en el artículo 13 B) como causa de baja obligatoria, pues ello no implica la pérdida de los requisitos exigidos por la ley o por los estatutos para formar parte de la cooperativa y, en todo caso, si la demandada consideraba que la transmisión de la vivienda integraba un supuesto de baja obligatoria debió seguir el procedimiento legal y estatutariamente previsto al efecto que exige previa audiencia del interesado y acuerdo del consejo rector que debe ser ratificado por el Comité de Recursos o, en su caso, por la Asamblea General ( artículo 21 de la Ley de Cooperativas de la Comunidad de Madrid y artículo 13.D de los estatutos).

TERCERO.- Aun cuando no son idénticas las circunstancias que concurren en todos los demandantes en tanto que los actores en los autos acumulados no habían comunicado previamente a la cooperativa, a los efectos del artículo 24 de los estatutos sociales, su intención de transmitir la vivienda, lo cierto es que el último de los argumentos expuestos en el fundamento anterior, expresamente alegado en su demanda, ya justifica la desestimación del recurso de apelación. Por los demás, en el recurso no se han introducido argumentaciones específicas enderezadas a combatir la estimación de la demanda que originó los autos acumulados y que en su día fue formulada por don Roman , don Carlos Miguel y don Anton .

En consecuencia, en ningún caso procede la estimación del recurso de apelación en tanto que la nulidad del acuerdo impugnado vendría dada por no haberse seguido el procedimiento legal y estatutariamente establecido para acordar la baja obligatoria de los cooperativistas o, en su caso, su expulsión.

Los razonamientos expuestos determinan la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO.- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como prevé el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 394 del mismo texto legal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:

1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Blanca Berriatúa Horta en nombre y representación de la entidad "DOS BARRIOS S. COOP. MAD., EN LIQUIDACION" contra la sentencia dictada el 30 de julio de 2009 por el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Madrid, en el procedimiento ordinario núm. 33/07 (y acumulado 46/07 ) del que este rollo dimana.

2.- Confirmar íntegramente la resolución recurrida.

3.- Imponer a la apelante las costas derivadas de su recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

Sentencia Civil Nº 19/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 142/2011 de 23 de Enero de 2012

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