Sentencia Civil Nº 243/20...yo de 2014

Última revisión
12/11/2014

Sentencia Civil Nº 243/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 1303/2011 de 26 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: LOPEZ FUENTES, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 243/2014

Núm. Cendoj: 29067370042014100255


Voces

Dueño de obra

Comitente

Reglas de la sana crítica

Negocio jurídico

Valoración de la prueba

Corretaje

Contrato de compraventa

Error en la valoración de la prueba

Fincas Rústicas

Práctica de la prueba

Mandatario

Medios de prueba

Sana crítica

Contrato de mediación

Contrato de corretaje

Contrato de mediación o corretaje

Comisionista

Bienes inmuebles

Contrato de agencia

Condición suspensiva

Derecho al cobro de honorarios

Contrato de colaboración

Contrato atípico

Perfeccionamiento del contrato

Mandato

Arrendamiento de servicios

Comisión mercantil

Objeto del contrato

Contrato verbal

Contraprestación

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 243/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. JOAQUIN DELGADO BAENA

D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº14 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1303/2011

JUICIO Nº 1558/2009

En la Ciudad de Málaga a veintiseis de mayo de dos mil catorce.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de Procedimiento Ordinario nº 1558/2009 procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado. Interpone recurso la entidadTORRECARR DOÑANA S.L. que en la instancia ha litigado como parte demandante y comparece en esta alzada representada por la Procuradora Dª ALICIA MORENO VILLENA. Son partes recurridasDª. Valentina y D . Julio , que en la instancia han litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representados por la Procuradora Dª. ELBA LEONOR OSORIO QUESADA y defendidos por el letrado D. RAFAEL ZORRILLA RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 8 de abril de 2011, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales señora Moreno Villena, en nombre y representación de TORRECARR DOÑANA S.L., sobre reclamación de 9.516,42 euros, frente a don Julio y doña Valentina , debo absolver y ABSUELVO a los demandados de la pretensión contra los mismos formulada, y ello, con expresa imposición de las costas causadas a la actora .'

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 7 de mayo de 2014 quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr.. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES quien expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada en la instancia, desestimatoria de la demanda interpuesta por la actora- recurrente en reclamación del importe de la comisión correspondiente por la venta de la finca rústica propiedad de los demandados, se alza la demandante argumentando, en síntesis, el error en la valoración de la prueba, al entender que ha quedado acreditado en autos que la venta se consumó gracias a la labor de mediación realizada por la apelante, y, aún cuando no se firmó ningún contrato de encargo por parte de los demandados, estos han reconocido las labores de mediación ejecutados por la actora-apelante para lograr la firma del contrato de compraventa, que al final se materializó gracias a dichas gestiones, como corroboró en el acto del juicio el comprador de la finca, manifestando que él solamente pagó el 50 % de la comisión que debía percibir el mediador, añadiendo que se ha producido infracción de los artículos 1.089 , 1.254 y 1.583 del CC , así como de la doctrina del Tribunal Supremo.

Los apelados se opusieron al recurso solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-Aún cuando también se alega la infracción de normas jurídicas y doctrina legal, es lo cierto que el recurrente ha basado su recurso en una pura cuestión de valoración probatoria, alegando el presunto error en que ha incurrido el Juez 'a quo', debiendo, a tal fin, exponer a esta Sala las razones por las que, a su entender, el Juez de Instancia ha errado en esa labor valorativa, apartándose de las reglas de la buena crítica y del sentido común. Y es que, la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 . La prueba, salvo la tasada legalmente, es de libre valoración por el Tribunal de instancia y de apreciación discrecional conforme a las reglas de la sana crítica ( SSTS de 8 de noviembre de 1983 , 11 de julio de 1987 , 8 de noviembre de 1989 , etc.), pudiéndose así mismo valorar los documentos en unión de otros elementos de juicio que se infieran de lo actuado ( STS de 16 de julio de 1982 ), a lo que habría que añadir que las pruebas están sujetas a su ponderación, en concurrencia con los demás medios de prueba ( STS de 25 de enero de 1993 ) en valoración conjunta ( STS de 30 de marzo de 1988 ), con el predominio de la libre apreciación de la prueba, que es potestad de los Tribunales de instancia ( SSTS de 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , etc.). Los preceptos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento, relativo a las pruebas practicadas no contiene reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido ( SSTS de 2 de junio de 1.981 , 7 de diciembre de 1.981 y 4 de febrero de 1.982 ), siendo de libre apreciación por el Juzgador ( SSTS de 16 de junio de 1970 y 9 de julio de 1981 ), no constando en precepto legal alguno las referidas reglas de la sana crítica ( SSTS de 30 de septiembre de 1966 , 3 de octubre de 1968 , 16 de junio de 1970 etc.).

Pues bien, dicho lo cual, y como posteriormente se irá exponiendo, el Juez de Instancia ha llevado a cabo una correcta valoración de las prueba practicadas, sin que se aprecie razonamientos infundados o alejamientos de las reglas de la sana critica.

TERCERO.-Cómo ya se dijo por esta Sala en sentencia dictada con fecha de 22 de Julio de 2.005 , 'la jurisprudencia ha perfilado el corretaje dándole configuración técnica dentro del inacabable campo de la contratación jurídica. Así, la sentencia del T.S. de 4 de diciembre de 1953 , inspirándose en el art. 412 del Código suizo de obligaciones, señala que 'el contrato de corretaje consiste en que una de las partes se compromete a indicar a la otra la oportunidad de concluir un negocio jurídico con un tercero o a servirle de intermediario en esta conclusión a cambio de una retribución'. La sentencia del T.S. de 28 de febrero de 1957 reitera la misma definición, añadiendo la frase 'sin contratar el corredor en nombre propio ni en el del comitente. La sentencia del T.S. de 27 de diciembre de 1962 , dice que 'merece el carácter de mediador el que pone en relación a dos o más partes para la conclusión de un negocio, sin estar ligado a ninguna de ellas por relaciones de colaboración, de dependencia o de representación'... 'siendo lo característico de su actuación que se limite a poner en relación a los futuros contratantes, sin participar él personalmente en el contrato, ni como representante de una de las partes, ni como simple mandatario o comisionista suyo. Las sentencias del T.S. de 2 de mayo de 1963 y 21 de octubre de 1964 puntualizan que 'el contrato de mediación o corretaje es aquél por el cual una persona, llamada oferente, mediado o comitente, encarga a otra, que recibe el nombre de corredor o mediador, que la informe acerca de la ocasión u oportunidad de concluir con persona o personas distintas un negocio jurídico, o que realice las oportunas gestiones para conseguir el acuerdo de voluntades, encaminado a lograr su realización, comprometiéndose a cambio de ello a satisfacerle una retribución, que denomina premio, en el supuesto de que dicho ulterior contrato llegue a perfeccionarse'. Más recientemente, la sentencia del T.S. de 21 de mayo de 1992 ( con cita de las sentencias del T.S. de 21 de octubre de 1965 , 1 de marzo de 1988 y 6 de octubre de 1990 ) señala que, en el contrato de agencia inmobiliaria (que no es sino el corretaje de bienes inmuebles), predomina la función de gestión mediadora, por lo que reviste naturaleza de pacto de encargo, cesando el mediador cuando pone en relación a las partes, que son las que han de celebrar un futuro convenio final. Para acabar esta cita jurisprudencial, las sentencias del T.S. de22 de diciembre de 1992 , 4 de noviembre y 4 de julio de 1994 coinciden al definir el corretaje como aquel contrato por el que 'una de las partes (el corredor) se compromete a indicar a la otra (la comitente) la oportunidad de concluir un negocio jurídico con un tercero, o a servirle de intermediario a cambio de una retribución'.

De lo dicho hasta ahora resultaría que, salvo pacto expreso que incluya otra actividad, el corredor trata de poner en contacto a dos o más personas para que concluyan entre sí un negocio jurídico, pero sin intervenir personalmente en el contrato como representante de una de las partes. Queda siempre fuera del contrato resultante de su actividad. No se halla previamente ligado a las partes, cuya voluntad aproxima y aúna, por relaciones de dependencia o representación. Por otra parte, el corredor sólo se compromete a desplegar la actividad necesaria para promover la conclusión del contrato, pero no se obliga a obtener el resultado deseado pues no depende de su voluntad que el contrato llegue o no a celebrarse. Es decir, el corredor se limita a buscar y a aproximar a las partes contratantes, pero no contrata en nombre y por cuenta de sus clientes: acerca a las partes para que éstas contraten entre sí.

El contrato de mediación es, por tanto, anterior a la venta y en él interviene exclusivamente el propietario de la vivienda y el mediador, originándose por ello obligaciones únicamente entre ambos, si bien queda supeditada su eficacia, en cuanto al devengo de honorarios por comisión, a la condición suspensiva de la celebración del contrato pretendida, por la intervención del mediador, o aprovechándose de las gestiones realizadas por éste ( STS 19 octubre y 30 noviembre 1993 , 7 marzo 1994 , 17 julio 1995 , 30 abril 1998 ), habiéndose establecido en esta materia por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21ª, en Sentencia de 10 de julio de 2001 , que 'El mediador o corredor, cualesquiera que fueran las gestiones que hubiera realizado, la diligencia y trabajo desarrollado, salvo pacto en contrario, no devenga sus honorarios sino hasta el preciso momento en que, a consecuencia de sus gestiones, se celebra el posterior contrato entre su comitente y la persona por él aportada (o desde que el comitente se aprovecha de esas gestiones de una forma distinta a la celebración del posterior contrato), si bien una vez perfeccionado ese contrato ya no pierde el derecho al cobro de sus honorarios por el dato de no haberse consumado a causa de cualesquiera vicisitudes contractuales que puedan surgir, ya que el mediador no responde del buen fin del contrato ( Sentencias de la Sala 1ª del T.S.: 973/1994 de 4 de noviembre de 1994 , 654/1994 de 4 de julio de 1994 , 1140/1993 de 30 de noviembre de 1993 , 19 de octubre de 1993 , 22 de diciembre de 1992 , 21 de mayo de 1992 , 23 de septiembre de 1991 , 26 de marzo de 1991 , 18 de septiembre de 1986 , 3 de marzo de 1967 , 17 de mayo de 1966 , 28 de noviembre de 1956 , 16 de abril de 1952 , 3 de junio de 1950 , 11 de noviembre de 1948 , 11 de junio de 1947 , 5 de julio de 1946 , 10 de enero de 1922 ', pudiendo añadirse que, una vez producida la puesta en contacto, por el agente de la propiedad inmobiliaria, de su comitente con el posible comprador, unido a la posterior visita, ya se devenga el derecho al cobro de honorarios por el mediador o corredor, resultando indiferente que, después de poner en contacto a vendedor y comprador, éstos prescindan del agente de la propiedad inmobiliaria y celebren la venta a espaldas del mediador para evitar el pago de sus honorarios.

Más recientemente, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Marzo de 2.007 , establece que 'El contrato de mediación se integra en los contratos de colaboración y gestión de intereses ajenos, cuya esencia reside en la prestación de servicios encaminados a la búsqueda, localización y aproximación de futuros contratantes, sin intervenir en el contrato ni actuar propiamente como mandatario ( SSTS de 10 de marzo de 1992 y 19 de octubre de 1993 ) o, como dice el art. 1754 del Código italiano, sin estar ligado a los contratantes por relaciones de colaboración, de dependencia o de representación. Constituye un contrato atípico y aleatorio, puesto que su resultado es incierto y la obligación de retribuir al mediador nace, salvo estipulación en contrario, de la perfección del contrato mediado ( SSTS de 21 de mayo de 1992 , 21 de octubre de 2000 , 5 de noviembre de 2004 y 13 de junio de 2006 ). Se rige por las estipulaciones de las partes que no sean contrarias a la ley, a la moral o al orden público y, en lo no previsto, por los preceptos correspondientes a figuras afines, como el mandato, el arrendamiento de servicios o la comisión mercantil ( STS de 6 de octubre de 1990 , entre otras muchas). La peculiar naturaleza de este contrato exige tomar en consideración que no siempre se acepta el carácter contractual de la fuente de la mediación, pues a veces el mediador, sin encargo previo, indica a la parte la oportunidad de concluir un negocio con otro, y éstos lo concluyen aprovechándose de la actividad desplegada por el mediador. La doctrina entiende que la efectiva celebración del contrato definitivo implica en estos supuestos la aceptación de la oferta de mediación hecha por el corredor'.

CUARTO.-Recogida y expuesta la anterior doctrina, es preciso partir de la base de la inexistencia de un contrato entre las partes en cuya virtud los propietarios de la finca, hoy demandados-apelados, encargaran a la parte actora-recurrente llevar a cabo las gestiones para la venta de la referida finca, sin que se firmara o redactara por escrito ningún documento, y sin que resulte acreditado tras las pruebas practicadas que existiera un contrato verbal, pues no se aportado dato probatorio alguno del que se desprenda tal conclusión.

Y es que, aún reconociendo los demandados que la parte actora llevó a cabo algunas labores de gestión para la conclusión del contrato de compraventa, no se ha acreditado que los citados servicios le fueran encargados por los vendedores, o sí, por el contrario, fueron los propios compradores los que encargaron a la actora la labor de mediación.

Y es que el hecho de poner en contacto a vendedor y comprador no supone, sin más, que haya existido un contrato de intermediación celebrado entre los vendedores y la mediadora, ni tampoco el hecho de que el comprador manifestara haber satisfecho el 50 % de la comisión del actor significa que existiera tal encargo, pues el propio comprador manifestó en juicio que desconocía si había existido un encargo de venta por parte de los vendedores con el mediador ni si se pactó comisión alguna entre ellos, lo que quedó debidamente explicado por el comprador a preguntas de la Juez 'a quo'.

Tampoco ha quedado debidamente acreditado que el contrato de compraventa se celebrara única y exclusivamente por las gestiones realizadas por el actor, ni tampoco la dimensión de la actividad desplegada por el mediador con respecto a los vendedores.

Y es que como ya se dijo por esta Sala en sentencia de fecha 16 de Mayo de 2.008 'conforme a lo establecido en el artículo 1.261 del Código Civil , 'no hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: 1.- consentimiento de los contratantes; 2.- Objeto cierto que sea materia del contrato; 3.- Causa de la obligación que se establezca. Al no figurar el precio de la comisión reclamada por el recurrente en el contrato firmado entre éste y la codemandada, no puede afirmarse ni presumirse que ésta prestara su consentimiento a la obligación de abonar la cantidad reclamada por el gestor, pues tal obligación no aparece recogida en el contrato, ni siquiera puede intuirse la misma, al no hacerse mención alguna a ella, ni de forma genérica. Y es que no puede olvidarse que, conforme a lo recogido en el artículo 1.262 del Código Civil, siendo así que, en el presente caso, por 'cosa' ha de entenderse el objeto del contrato, y la contraprestación de cada parte constituye el objeto del contrato, lo que, como ya se ha dicho, no ha quedado determinada en cuanto al precio o comisión por la labor realizada por el gestor. En definitiva, faltando el consentimiento no hay contrato'.

QUINTO.-Que al desestimarse el recurso procede imponer las costas a la parte apelante ( artículo 398.1 de la L.E.Civil ).

En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de TORRECARR DOÑANA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Málaga, con fecha de 8 de Abril de 2.011 , en los autos 1.558/09, debíamos confirmar y confirmábamos íntegramente la citada sentencia, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-


Sentencia Civil Nº 243/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 1303/2011 de 26 de Mayo de 2014

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