Sentencia Civil Nº 484/20...re de 2007

Última revisión
20/09/2007

Sentencia Civil Nº 484/2007, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 456/2007 de 20 de Septiembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Septiembre de 2007

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: ALCALA NAVARRO, ANTONIO

Nº de sentencia: 484/2007

Núm. Cendoj: 29067370062007100407

Núm. Ecli: ES:APMA:2007:2073


Voces

Actividades de refuerzo y/o extraescolares

Culpa

Principio de responsabilidad

Error en la valoración de la prueba

Daños y perjuicios

Reclamación de indemnización

Compañía aseguradora

Póliza de seguro

Responsabilidad civil extracontractual

Presunción iuris tantum

Inversión de la carga de la prueba

Culpa extracontractual

Lesividad

Caso fortuito

Asegurador

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. QUINCE DE MÁLAGA

JUICIO ORDINARIO Nº 1.402/05

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 456/07

SENTENCIA Nº 484/07

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ANTONIO ALCALÁ NAVARRO

Magistradas:

Dña. INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO

Dña. SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ

En la ciudad de Málaga a veinte de septiembre de dos mil siete.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio ORDINARIO nº 1.402/05 procedentes del Juzgado de PRIMERA INSTANCIA núm. QUINCE de MÁLAGA, sobre responsabilidad extracontractual, seguidos a instancia de D. Jose Luis , representado en el recurso por el Procurador D. Carlos Buxó Narváez y defendido por el Letrado D. Manuel Temboury Moreno, contra ACADEMIA SEDOC y BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, S. A. DE SEGUROS, representada en el recurso por la Procuradora Dña. María del Carmen Saborido Díaz y defendida por el Letrado D. Ginés Pérez Gómez, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Quince de Málaga dictó sentencia de fecha diecinueve de octubre de dos mil cinco en el Juicio Ordinario nº 1.402/05, del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO.- Desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Carlos Buxó Narváez, en nombre y representación de D. Jose Luis , contra Academia Sedoc (Servicios Docentes Integrales) y Banco Vitalicio de España, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, en reclamación de cantidad, debo dictar sentencia con los siguientes pronunciamientos:

1º) Liberar a Academia Sedoc (Servicios Docentes Integrales) y Banco Vitalicio de España, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, de toda obligación de pago.

2º) Imponer al demandante las costas procésales devengadas."

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el demandante, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 11 de septiembre de 2007 , quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO ALCALÁ NAVARRO.

Fundamentos

PRIMERO.- Solicita la parte recurrente la revocación de la sentencia apelada y el dictado de otra que estime su reclamación, alegando que existe error en la valoración de la prueba, puesto que la matriculación del demandante en la academia donde se impartía el curso no ha sido cuestionada, ni tampoco la relación causal pues la testigo afirma que el actor cayo en su presencia, dando contra el suelo con la cadera derecha.

SEGUNDO.- El ejercicio de una acción de responsabilidad extracontratual basada en el artículo 1902 del Código Civil , según reiterada doctrina jurisprudencial (Sentencias del Tribunal Supremo de 4 octubre 1982, 5 diciembre 1983, 9 marzo 1984, 31 enero 1986, 19 febrero 1987 y 19 julio 1993 ) debe partir del principio de responsabilidad por culpa, de forma que se hace necesario que el hecho objeto de litis pueda ser reprochable culpabilísticamente hablando, a una persona determinada, siendo por ello que para que pueda prosperar la acción ejercitada mediante el dictado de sentencia estimatoria de la demanda deban quedar cumplidamente acreditados en las actuaciones todos y cada uno de los siguientes presupuestos: a) Un hacer u omitir algo que se encuentra fuera de las normas de cautela y previsión establecidas por el ordenamiento, siendo de señalar a estos efectos que en la interpretación que actualmente prima para la aplicación de estas normas se tienen en cuenta los principios de previsión del riesgo que puede derivar del empleo del medio productor del evento; b) La producción de un resultado dañoso, habiéndose atenuado el inicial criterio subjetivista del precepto a través de una cierta objetivización, y c) Relación de causalidad entre aquel comportamiento activo o pasivo y el resultado causado. Aplicando la anterior doctrina jurisprudencial al presente supuesto se ejercita tal acción en base a las lesiones sufridas por D. Jose Luis sobre las 17:30 horas del día 10 de marzo de 2005, cuando contaba 52 años de edad, alegándose que fueron producidas como consecuencia de la caída que sufrió en una de las clases de la Academia Sedoc a consecuencia de lo excesivamente resbaladizo que se encontraba el suelo del aula en que recibía clases de informática, instando procedimiento judicial contra la academia responsable de los cursos y contra la entidad aseguradora con la que aquella tenía concertada póliza de seguros, en reclamación de indemnización por los daños y perjuicios sufridos en cuantía de 18.360'47 euros, desestimándose esta pretensión por el Juzgador de Instancia por considerar que en el caso examinado no concurrían los presupuestos necesarios para incardinar la conducta de la propietaria del edificio en la responsabilidad extracontractual que define el citado artículo 1902 del Código Civil , pronunciamiento contra el que se alzó la actora afirmando error en la interpretación del artículo 1902 expresado.

TERCERO.- Tras el examen de la cuestión debatida, esta Sala llega a idéntica conclusión que la expuesta, puesto que siendo innegable que el principio de responsabilidad por culpa que define el mencionado artículo 1902 del Código Civil sienta como punto general la necesidad ineludible de que el hecho le haya de poder ser reprochado culpabilísticamente a un eventual responsable, quedando a salvo los varios paliativos de tal principio introducidos por la jurisprudencia, como acentuar el rigor con que debe aplicarse el artículo 1104 , exigiendo, como regla general, el agotamiento de la diligencia, la inversión de la carga de la prueba o presunción «iuris tantum» de que medió culpa del agente, y más destacadamente la responsabilidad por riesgo, todo ello en beneficio del perjudicado y requerido por la presente realidad social a través del cauce del artículo 3.1 del Código Civil ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 octubre 1982 y 6 mayo y 13 diciembre 1983 ), para incardinar una conducta como culposa no solamente debe atenderse a la diligencia exigible según las circunstancias de las personas, tiempo y lugar, sino además al sector del tráfico o de la vida real en que la conducta se proyecta (Sentencia del Tribunal Supremo de 22 marzo 1983 ), siendo el requisito de la previsibilidad esencial para generar culpa extracontractual, siendo ello preciso porque la exigencia hay que considerarla en la actividad normal del hombre medio con relación a las circunstancias, desde el momento en que no puede estimarse previsible lo que no se manifiesta con constancia de poderlo ser (sentencia de 11 mayo 1983 ), de tal manera que la doctrina más moderna ha acunado el principio de la causalidad adecuada, de forma que para la determinación de la existencia de relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión y el daño o perjuicio producido, exige para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad, debiendo entenderse como consecuencia natural, aquella que propicia, entre el dato inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados debiendo valorarse, en cada caso concreto, si el acto antecedente que se valora como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, considerándose por la Sala enjuiciadora, a la vista del material probatorio obrante en autos, que la conducta negligente que pretende imputarse a la Academia Sedoc no queda suficientemente constatada, ya que la existencia, situación y características del suelo del aula no tienen per se virtualidad para constituir la causa de la caída de la demandante, sin que este hecho sea, por lo tanto, la consecuencia natural y adecuada de su situación, de lo que se infiere que los hechos acaecidos deben quedar incardinados en un supuesto de caso fortuito ajeno por completo a cualquier clase de responsabilidad imputable a la academia demandada, sin que sea admisible admitir la tesis de que por haberse caído cuando volvía a su asiento desde la pizarra, la culpa haya de atribuirse a la demandada, pues la explicación de que había una loseta más brillante que el resto, en la que resbaló, es muy poco convincente y científica, pues, como bien dice la sentencia apelada, es difícil creer que se haya abrillantado más una loseta que el resto del suelo, que no se conoce otros accidentes en ese espacio y durante operaciones similares, tan comunes en una academia, como ir o volver un alumno al encerado, y que bien pudo producirse la fractura espontánea de la cadera, lo que puede coincidir con el hecho de que "la pierna se le fuese con una velocidad increíble hacia un lado", que describe la testigo, pues el informe no incide en la etiología de la fractura, sólo en la descripción de la misma y su valoración, no pudiéndose imputar a reconocimiento de responsabilidad de la aseguradora al ofrecimiento de una indemnización de 120 euros, que el actor rechazó, pues una cosa es el seguro que la academia haga a los alumnos durante el curso, y otra la responsabilidad que ahora se reclama, que es la de culpa o negligencia de dicha empresa.

CUARTO.- Dispone el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, cuando sean desestimadas toda las pretensiones de un recurso de apelación, las costas del mismo se impondrán a la parte que las haya visto totalmente rechazadas.

Vistos los artículos citados y los demás de general y oportuna aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Carlos Buxó Narváez, en nombre y representación de D. Jose Luis , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el día diecinueve de octubre de dos mil seis por el Juzgado de Primera Instancia núm. Quince de Málaga, en el Juicio Ordinario nº 1.402/05 , e imponemos al apelante las costas del recurso.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al Juzgado del que dimanan para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

Sentencia Civil Nº 484/2007, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 456/2007 de 20 de Septiembre de 2007

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