Sentencia Civil Nº 1/2004...ro de 2004

Última revisión
09/01/2004

Sentencia Civil Nº 1/2004, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 345/2003 de 09 de Enero de 2004

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Enero de 2004

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MARCOS MADRUGA, FLORENCIO DE

Nº de sentencia: 1/2004

Núm. Cendoj: 29067370042004100008

Núm. Ecli: ES:APMA:2004:38

Núm. Roj: SAP MA 38/2004

Resumen
La AP desestima el recurso de apelación formulado por la actora. La Sala señala que resulta cuando menos extraño que se inicien las acciones, cuatro años después de acontecidos los hechos, que se niegue la realidad de un apoderamiento que resulta haber sido suscrito por el actor, no dándose más explicación que fue engañado. El Banco entrego el dinero a quien previamente había sido apoderado por el apelante.

Voces

Servicio de caja

Contrato de cuenta corriente

Entidades financieras

Buena fe

Cuenta corriente

Secreto bancario

Anotaciones contables

Negocio jurídico

Depositario

Entidades de crédito

Incumplimiento del contrato

Actividades empresariales

Daños y perjuicios

Contratos mercantiles

Vínculo jurídico

Depósitos bancarios

Depositante

Depósito en cuenta corriente

Elementos esenciales del contrato

Valoración de la prueba

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 1

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 4ª

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.JOAQUIN DELGADO BAENA

D.FLORENCIO DE MARCOS MADRUGA

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 7 DE MARBELLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 345/2003

JUICIO Nº 371/2000

En la Ciudad de Málaga a nueve de enero de dos mil cuatro.

Visto, por la Sección 4ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Menor Cuantía seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Jose Enrique que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. FELICIANO GARCIA-RECIO GOMEZ. Es parte recurrida DRESDNER BANK que en la instancia ha litigado como parte demandada .

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 20/12/02, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando como desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Don JOSE MANUEL ROSA SANCHEZ, en nombre y representación de DON Jose Enrique , contra la entidad DRESDNER BANK, debo absolver y absuelvo a la misma de los pedimentos contenidos en la referida demanda, con expresa imposición de las costas de esta primera instancia a la parte actora..

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 10/12/03 quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FLORENCIO DE MARCOS MADRUGA quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO: Funda la parte apelante su recurso en entender que la misma se ha visto privada de la suma reclamada por la negligencia de la demandada, considerando que la entidad financiera se habría comprometido a custodiar los fondos a ofrecer un servicio de caja. Cuestionaría esta parte la realidad del apoderamiento y en su caso, de haberlo suscrito entendería que habría sido por engaño y en todo caso a favor de D. Daniel y no a favor del Sr. Daniel , no reconociendo que al mismo le hubiera sido entregada por el Banco la suma en cuestión.

SEGUNDO: Como señala la Sentencia Audiencia Provincial Segovia núm. 140/2000 (Sección Única), de 18 mayo, el contrato de cuenta corriente bancaria, que conforme sentir la doctrina científica se caracteriza por las siguientes notas:

1. Su prestación determinante lo integra el servicio de caja.

2. Las obligaciones derivadas del ejercicio de este servicio se concretan en la información periódica que debe suministrar al cliente, y en el secreto bancario, sobre los informes personales derivados de las operaciones efectuadas a tal respecto.

3. La compensación de créditos y deudas, o dicho en términos contables, entre las partidas del debe y el haber, se realiza automáticamente en cada operación, no siendo aplicable la compensación global y al cierre de la cuenta, como ocurre en la cuenta corriente mercantil.

4. Y el cuentacorrentista dispone en cualquier momento de las sumas a su favor, que se desprenden de los saldos que se efectúan después de cada anotación contable.

De tal manera que el contrato de cuenta bancario, implica una continuidad o relación perdurable en el tiempo entre la entidad financiera y el cliente, prestándole los servicios de caja y contabilidad, a través de la cual mediante ingresos y cargos se reflejan los negocios jurídicos surgidos en dicha relación, bajo la norma de «operaciones»; frente a la mera relación bancaria de ventanilla y más infrecuente de caja, generalmente esporádica.

Por ello, dentro de esa continuada relación que implica el contrato de cuenta corriente bancario, resulta esencial el principio de la «buena fe», tanto en virtud del art. 1258 CC como fundamentalmente del art. 57 del Código de Comercio; pero entendida en su conceptuación objetiva, como «conducta esperable», atendidas precisamente las circunstancias, de la cualificación profesional de la entidad de crédito y de sus administradores y de la «relación de confianza» en que se sitúa el cliente frente a ella, de forma que aquélla soporta un deber de lealtad, información y prevención; estándar de conducta que debe ser integrado con las normas reglamentarias de desarrollo del art. 48-2, Ley 26/, en cuanto conducta esperable de una entidad dedicada profesionalmente a esta actividad empresarial; de modo que su incumplimiento, podrá determinar la declaración judicial de incumplimiento del contrato y la obligación de indemnizar los daños y perjuicios efectivamente producidos.

La buena fe exigida en el art. 57 CCom, no se limita a sancionar que en los contratos mercantiles se cumplan y ejecuten con la fidelidad y escrupulosidad que es precisa e inherente al ejercicio del comercio, sino también tiende a evitar que por medios más o menos hábiles queden los contratantes desligados del vínculo jurídico que aceptaron (STS 1-4-1927).

Asimismo, característica esencial del contrato de cuenta corriente bancario es el carácter autónomo de los contratos a los que sirve de soporte; de modo que los ingresos realizados en metálico conservan las peculiaridades propias de un depósito irregular; y en este sentido nos recuerda la doctrina de la Sala Primera que la doctrina científica viene distinguiendo, entre los variados tipos de depósitos bancarios, aquel que comporta para el banco la obligación de devolver la suma depositada a petición del depositante y en el momento mismo en que éste lo exija, operación esta que ha venido en denominarse en la técnica mercantil y bancaria, «depósito en cuenta corriente», dándose la circunstancia de que, cuando ese depósito es de cosas fungibles, se le autoriza para disponer del objeto del depósito, con obligación de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, generando entonces la figura del depósito irregular caracterizado por el hecho de que el depositario adquiere, desde el momento de la constitución de aquél, la propiedad de las cosas depositadas, y, por eso, en esta clase de depósito de cuenta corriente, la concesión de crédito no es del banco hacia el cliente, como ocurre en la simple «cuenta de crédito», sino del cliente hacia el banco ( SS 4-12-1975 y 11-3-1992).

Es decir, desde el momento mismo de la entrega del dinero, pasa a propiedad de la entidad bancaria que se obliga a devolver el «tantundem».

De manera que la determinación del «quantum», de cada operación, integra un elemento esencial del contrato, pues conforma el contenido fundamental del contenido de las prestaciones del depositario, sin que pueda en forma alguna quedar al libre criterio y determinación unilateral del mismo (art. 1256 CC).

TERCERO: La Sala considera correcta la valoración probatoria verificada en la instancia. Y ello porque como en la misma se señaló, resulta cuando menos extraño que se inicien las acciones cuatro años después de acontecidos los hechos, que se niegue la realidad de un apoderamiento que resulta haber sido suscrito por el actor, no dándose la más elemental explicación medianamente aceptable de tan extraño olvido, pues decir que fue engañado ahora resulta pueril y ni siquiera se intenta explicar en qué pudo consistir tal engaño en orden a obtener una firma. Por otro lado, aún sabiendo que según la entidad demandada el dinero fue entregado al Sr Daniel , ninguna acción se dirige contra el mismo.

Volviendo al apoderamiento, se dice por el actor que desconoce la lengua alemana, pero no se explica porqué entonces suscribe el documento en el cual se consigna el nombre de un tercero D. Daniel , curiosamente coincidente en cuanto a nombre y primer apellido con el del Letrado que lo acompañó. Que la persona que se consigna en el apoderamiento y el Letrado en cuestión eran al misma persona, resulta tanto del hecho de existir una relación entre el actor y él, así como de no darse ninguna justificación entonces por quien confiere el apoderamiento sobre quien es ese tal D. Daniel , si es que realmente existe. Se trata así pues de un mero error en la consignación del nombre.

Y como señala la sentencia de instancia, el errántico proceder en el curso del proceso de la actora, culmina con el planteamiento de las repreguntas a los empleados del Banco (repregunta octava a Doña. María Virtudes - Folio 204 vlto - y repregunta séptima a Don Luis Manuel - Folio 216 vlto -), en las cuales ahora se viene a reconocer la entrega de los fondos al Sr. Daniel .

Si el Banco ha quebrantado o no la buena fe y por ello ha incurrido en responsabildiad, la respuesta no es sino la recibida en la instancia, pues el dinero es entregado a quien previamente había sido apoderado por el apelante.

CUARTO: De conformidad con los artículos 394 y 398 de la LEC, confirmándose la sentencia de instancia, procede imponer las costas al apelante.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación formulado por DON Jose Enrique contra la sentencia de 20 DE DICIEMBRE DE 2002 del Juzgado de Primera instancia Número 7 de Marbella y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, imponiendo a la parte apelante las costas de la segunda instancia.

Asi por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

Sentencia Civil Nº 1/2004, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 345/2003 de 09 de Enero de 2004

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