Sentencia Civil Nº 1/2007...ro de 2007

Última revisión
09/01/2007

Sentencia Civil Nº 1/2007, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 845/2006 de 09 de Enero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Enero de 2007

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: CARAPETO Y MARQUEZ DE PRADO, CARLOS JESUS

Nº de sentencia: 1/2007

Núm. Cendoj: 06015370022007100005

Núm. Ecli: ES:APBA:2007:5

Resumen
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del juzgado de 1ª Instancia de Badajoz nº 2, sobre reclamación de cantidad por compraventa de mercancías.La recurrente pretende la revocación de la sentencia impugnada, alegando error en la valoración de la prueba. En esencia, niega que la mercancía fuera encargada y retirada por ella. Considera el Tribunal que con tal argumento en ninguna forma desvirtua la prueba, documental, declaración de la demandada y testifical tenidas en cuenta por el Juzgador a quo, para entender acreditado que la mercancía fue recibida en el bar que regentaba la demandada junto con su compañero. Tampoco advierte que el Juzgador de instancia haya incurrido en error, arbitrariedad, irracionalidad o contradicción al valorar la prueba, circunstancia suficiente, para que la prueba de los hechos controvertidos no pueda ser sometida a nueva valoración en la segunda instancia.

Voces

Mercancías

Reformatio in peius

Valoración de la prueba

Reclamación de cantidad

Error en la valoración de la prueba

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00001/2007

S E N T E N C I A Núm 1/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000845 /2006

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.ISIDORO SÁNCHEZ UGENA

D.CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO

D.FERNANDO PAUMARD COLLADO

En BADAJOZ, a nueve de Enero de dos mil siete.

La Sección 002 de la Ilma. Audiencia Provincial de BADAJOZ, ha visto en grado de apelación, los autos de JUICIO VERBAL (D. DE RECTIFICACION) 0000682 /2006 del JDO.DE 1A INSTANCIA N. 2 de BADAJOZ seguido entre partes, de una como apelante Eva , representado por el/la Procurador/a Sr/a ANDRINO DELGADO y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. GARCIA GUTIERREZ, y de otra, como apelado DESCANO Y DEPORTES S.L., representado por el/la Procurador/a Sr/a. FERNANDEZ DE AREVALO y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. GARCIA MORAN y siendo ponente el Iltmo. Sr. D. CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO.

Antecedentes

Primero.- Los actores interesaron se tuviera por formulada demanda de proceso de Monitorio contra Eva ,en reclamación de 182,22 euros.

Segundo.- En primera instancia se dicto sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Primero.-Condeno a doña Eva a pagar ciento ochenta y dos euros con veintidós centimos (182,22 euros)a la entidad "Descanso y Deporte,SL".

Segundo.-Condeno a doña Eva al abono de las costas.

Tercero.- Ante aquella resolución sea alza el apelante interesando su revocación.

Alega como motivos de recurso que en la valoración realizada en la instancia se ha incurrido en error en la apreciación de la prueba y en la aplicación del derecho.

Fundamentos

Primero.- Por virtud del recurso de apelación se transfiere al órgano superior la plena jurisdicción para volver a conocer del asunto planteado en la primera instancia. Pero esta transferencia no se produce de modo absoluto e incondicionado. Dispone la ley de Enjuiciamiento Civil, en su artículo 456.1 , que "en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, tras nuevo examen de las actuaciones llevadas cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta ley, se practicase ante el tribunal de apelación". Según esta disposición legal, la revisión que implica el recurso de apelación permite al Tribunal de la alzada conocer todas las cuestiones planteadas en el pleito, salvo aquellas que expresamente haya sido excluidas por la recurrente. También implica que el Tribunal no puede entrar a conocer sobre aquellos pronunciamientos de la sentencia dictada en la instancia que hayan sido consentidos por el litigante al que perjudican, que voluntariamente los ha excluido de la revisión en las alzada, debiendo por ello ser tenido por firmes y con autoridad de cosa juzgada (art. 408 LEC ). Y también implica, confirmando así el principio que prohibe la reformatio in peius, que los pronunciamientos de la sentencia dictada en la apelación no puedan agravar la situación que para el apelante resulta de la sentencia dictada en primera instancia; salvo que la parte contraria, adherida al recurso, lo hubiere solicitado expresamente.

Segundo.- En relación con lo antes expuesto, conforme dispone el art. 465.4 de la LEC , la sentencia que se dicte en la alzada deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso, y en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461 , en su caso, sin que pueda perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de la estimación que se haga de la impugnación de la resolución formulada por el inicialmente apelado.

Tercero.- La recurrente pretende la revocación de la sentencia impugnada y que se dicte otra en la que se se la absuelva de los pedimentos de la demanda.

En esencia, niega que la mercancía fuera encargado y retirada por la hora demandada. Pero con tal argumento en ninguna forma desvirtua la prueba, documental, declaración de la demandada y testifical tenidas en cuenta por el juzgador de instancia para entender acreditado que la mercancía fue recibida en el bar que regentaba la demandada junto con su compañero. Tampoco advierte que el juzgador de instancia hay incurrido en error, arbitrariedad, irracionalidad o contradicción al valorar la prueba, circunstancia suficiente, como es generalmente conocido, para que la prueba de los hechos controvertidos no pueda ser sometida a nueva valoración en la segunda instancia.

Todas las consideraciones anteriores llevan al tribunal a entender que la sentencia del ser confirmada por sus propios fundamentos

Cuarto.- En materia de costas rige para el recurrente el principio del vencimiento objetivo (artículos 394 y 398 de la LEC ), igual que sucede en la primera instancia respecto de ambas partes. .

Fallo

Desestimando el recurso de apelación planteado por Eva contra la Sentencia dictada en los autos nº 682/06 del juzgado de 1ª Instancia de Badajoz nº 2 debemos declarar y declaramos no haber lugar a él, confirmando la resolución impugnada con imposición de las costas de esta alzada al apelante.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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