Sentencia Civil Nº 1/2008...re de 2007

Última revisión
17/12/2007

Sentencia Civil Nº 1/2008, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 621/2007 de 17 de Diciembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2007

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ROMERO NAVARRO, RAMON

Nº de sentencia: 1/2008

Núm. Cendoj: 11012370052007100506

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION 5ª

Presidente: Don Carlos Ercilla Labarta

Magistrados: Don Angel Sanabria Parejo y Don Ramón Romero Navarro

Juzgado de Primera Instancia núm 1 de Cádiz

Asunto núm 1.176/2006

Rollo de apelación núm 621/2007

S E N T E N C I A Nº 1/2008

En Cádiz a diecisiete de diciembre de dos mil siete.-

Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de modificación de medidas seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por Romeo que ha comparecido en esta alzada representado por la procuradora Sra. Deudero Sánchez y defendido por la letrado Sra. Doña Manuela Martínez Blanca y en el que es parte recurrida Carmela que no se ha personado.

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ramón Romero Navarro, que expresa el parecer de esta Sala y en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de Primera Instancia núm 1 de Cádiz con fecha 29 de mayo de 2007 dictó sentencia en los presentes autos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª María del Mar Deudero Sánchez en nombre y representación de D. Romeo , debo declarar y declaro haber lugar a extinguir la pensión compensatoria establecida a favor de Dª Carmela , fijándose la prestación alimenticia a favor de su hija Dª Luisa en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS (250 €) mensuales, cantidad que será actualizada anualmente según el porcentaje del incremento que experimenten los ingresos económicos del obligado al pago o en su defecto, según el índice que establezca el I.N.E. u organismo que le sustituya; todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por entender lesiva para sus intereses la resolución de instancia. Admitido que lo fue en ambos efectos, y formalizado alegando los motivos de disentimiento con la sentencia, se dio traslado del escrito de formalización a la parte contraria por plazo de diez días a fin de que pudieran oponerse al recurso o impugnar la resolución. Transcurrido dicho término se elevaron a esta Audiencia los autos originales con los escritos presentados.-

TERCERO.- Recibidos los autos, formado el rollo correspondiente para sustanciar la apelación, turnada que fue la ponencia, transcurrido el término de emplazamiento y no habiéndose propuesto prueba en el escrito de interposición, quedaron los autos conclusos para dictar resolución dentro del término legal, luego de señalarse día para la deliberación y votación.-

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- Es reiterada la posición de la Sala 1ª del TS, v gr. S.22 mayo 2000 , respecto a la fundamentación por remisión, según la cual si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir sólo aquellos que resulte necesario (STS de 16 de octubre de 1992 [RJ 19927826 ]), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador «ad quem» se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla (STS de 5 de noviembre de 1992 [RJ 19929221 ]), cuya doctrina jurisprudencial es de aplicación en este supuesto en que, interesada la revocación del pronunciamiento atinente al aumento de la pensión alimenticia correspondiente a la hija, por cuanto que ésta necesita por cursar estudios universitarios, mayor cuantum que el inicialmente fijado, ha de mantenerse-sobre la base de los argumentos expuestos certamente en la instancia-el pronunciamiento cuya fijación ha determinado el recurso. En los mismos se hace un adecuado análisis comparativo de las necesidades de la hija, pese a que ésta los fines de semana trabaje para ayudarse en el pago de los estudios y del aumento de la disponibilidad del actor, como consecuencia de la extinción de la pensión del otro hijo y de la pensión compensatoria de la esposa. Colofón de dicho análisis lo constituye el aumento a 250 euros de la cantidad alimenticia ( que antes se fijaba en 150), lo que se estima ponderado habida cuenta los parámetros existentes, por lo que, con independencia de que pueda la esposa contribuir a dichos gastos, es meridiano que, desde luego, la cantidad establecida en modo alguno puede modificarse a la baja, habida cuenta las necesidades de la alimentista..

SEGUNDO.- En materia de costas ha de señalarse que los asuntos matrimoniales tienen una especial naturaleza que los diferencia de aquellos otros en que se ventilan pretensiones excluyentes y no armonizadoras, por regla general concurre la existencia de una profunda subjetividad y normal tensión que impregnan las relaciones familiares en tiempos de crisis; la relatividad de muchos conceptos utilizados; la necesidad de acudir a los Tribunales para obtener una regulación de las complejas consecuencias de la crisis convivencial; la existencia de hijos, cuyos intereses son los más protegidos por encima de los particulares de la partes en litigio, y con algunas aspectos que afectan a materias de orden público; y el derecho a la discrepancia con respecto de lo que sea mejor para los hijos, etc. Por tanto, esta Sala comparte la corriente jurisprudencial que entiende que en el ámbito de derecho de Familia, de hecho pese a la literalidad de los artículos 394 y 398 se aplica como principio general el subjetivo o el de la temeridad, o también podría considerarse que para materias como ésta exista una llamada a la facultad discrecional del Juzgador, como permite el artículo 394.1 de no efectuar expresa imposición de costas cuando concurren serias dudas de hecho o de derecho.

Vistos los arts citados y demás de general y pertinente aplicación, por cuanto antecede EN NOMBRE DE S.M. EL REY pronunciamos el siguiente

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Romeo contra la sentencia dictada por el Iltm. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm 1 de Cádiz en el juicio de referencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución, sin que proceda hacer especial imposición de las costas de esta alzada.-

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.-

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

E./

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