Última revisión
02/01/2009
Sentencia Civil Nº 1/2009, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 210/2008 de 02 de Enero de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 02 de Enero de 2009
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: GOMEZ REY, JOSE
Nº de sentencia: 1/2009
Núm. Cendoj: 15078370062009100146
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00001/2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000210/2008
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
D. ANGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE
Dª LEONOR CASTRO CALVO
D. JOSÉ GÓMEZ REY
SENTENCIA NÚM. 1/09
En Santiago de Compostela, a dos de enero de dos mil nueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, los Autos de SEPARACION CONTENCIOSA 0000390/2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil nº 210/2008, en los que aparecen como apelantes-apelados Dª. Elvira representado por la Procuradora Dª Mª TERESA VEIGA LORENZO y D. Lucio representado por el Procurador D. RICARDO GARCÍA-PICCOLI ATANES; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ GÓMEZ REY , quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 21 de noviembre de 2007 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por Dña. Elvira frente a D. Lucio , y que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE LA RECONVENCIÓN formulada por D. Lucio frente a Dña. Elvira en consecuencia, declaro el DIVORCIO de los cónyuges, con los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento, y establezco una pensión compensatoria en la cuantía de 350 euros mensuales, que deberán ser ingresados en la cuenta bancaria designada por la demandante dentro de los cinco primeros días de cada mes, suma que se incrementará anualmente de conformidad con el IPC. La vivienda familiar se le atribuye temporalmente y mientras no se liquide el régimen económico matrimonial a la actora, y se impone al demandado la obligación del abono del préstamo hipotecario de 340,06 euros, constituido para arreglar la vivienda privativa de la calle Carricuba, lo asumirá el demandado teniendo en cuenta el derecho de reintegro de las cantidades abonadas frente a su esposa en el momento de la liquidación del régimen económico matrimonial. No se hace condena en costas".
Por auto de fecha 28/12/07 se acordó: "COMPLETAR la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2007 en su fallo, en el sentido de añadir que respecto a la pensión compensatoria de 350 euros mensuales, se limita su duración en el tiempo por un período de cinco años".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Elvira y de D. Lucio se interpusieron recursos de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 5 de noviembre de 2008, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no contradigan los que a continuación se exponen,
PRIMERO.- Son tres los pronunciamientos de la sentencia recurrida que se cuestionan en los recursos de apelación interpuestos por Dª. Elvira y por D. Lucio : la procedencia, importe y duración de la pensión compensatoria, la atribución del uso de la vivienda familiar y la imposición al esposo del pago de las cuotas de amortización del préstamo hipotecario.
La sentencia de primera instancia estableció una pensión compensatoria de 350 euros a favor de la esposa, limitando su duración a un período de cinco años; atribuyó el uso de la vivienda familiar a la esposa, en tanto no se liquide el régimen económico matrimonial; e impuso al esposo la obligación de abonar las cuotas de amortización del préstamo hipotecario constituido, dice, para arreglar la vivienda privativa de la esposa en la calle Carricoba.
SEGUNDO.- La esposa solicita en su recurso que la pensión compensatoria sea indefinida en el tiempo y que su cuantía se eleve a 500 euros mensuales. El esposo dice que no procede conceder una pensión de esta naturaleza por no concurrir los presupuestos necesarios para establecer una compensación.
El desequilibrio económico que es presupuesto de la pensión compensatoria existe. El esposo cobra 1.400 euros al mes en concepto de pensión de jubilación. Le esposa percibe unos ingresos mensuales de 200 euros por su trabajo, no asegurado, cuidando a personas mayores. Ambos esposos tienen un patrimonio, sin que existan motivos para presumir que el de la esposa es superior al del esposo. Para paliar ese desequilibrio es necesario establecer una pensión compensatoria.
La sentencia apelada fijó un límite temporal de cinco años a la duración de la pensión compensatoria. La STS de 10 de febrero de 2005 dijo que "para que pueda ser admitida la pensión temporal es preciso que constituya un mecanismo adecuado para cumplir con certidumbre la función reequilibradora que constituye la finalidad -"ratio"- de la norma, pues no cabe desconocer que en numerosos supuestos, la única forma posible de compensar el desequilibrio económico que la separación o el divorcio produce en uno de los cónyuges es la pensión vitalicia.
De lo dicho se deduce que la ley -que de ningún modo cabe tergiversar- no prohíbe la temporalización, se adecua a la realidad social y puede cumplir la función reequilibradora, siempre que se den determinadas circunstancias. Ergo, debe admitirse su posibilidad, aunque es preciso hacer referencia a las pautas generales que permiten su aplicación.
Los factores a tomar en cuenta en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria son numerosos, y de imposible enumeración. Entre los más destacados, y, sin ánimo exhaustivo, cabe citar: la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuantos de estos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado -perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc. Es preciso que conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión. Se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente. Y se requiere que sea posible la previsión "ex ante" de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad; una previsión, en definitiva, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se ha denominado "futurismo o adivinación". El plazo estará en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio, para lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación -como en realidad en todas las apreciaciones a realizar-, sin perjuicio de aplicar, cuando sea oportuno por las circunstancias concurrentes, plazos flexibles o generosos, o adoptar las medidas o cautelas que eviten la total desprotección.
En la línea discursiva expresada se manifiesta la más reciente doctrina científica y jurisprudencia de las AAPP. y ahora este Tribunal, que se pronuncia por primera vez y sienta como doctrina jurisprudencial la posibilidad de establecer una duración limitada para la pensión compensatoria del art. 97 CC , siempre que cumpla la función reequilibradora por concurrir presupuestos conocidos que acrediten una base real para dicha limitación temporal". Esta doctrina sigue siendo de aplicación tras la reforma del artículo 97 del Código Civil , en el que ahora se recoge expresamente esa posibilidad de limitación temporal de la pensión.
La confrontación de esta doctrina con las circunstancias del caso nos lleva a descartar la conveniencia de establecer una limitación temporal. La juez de instancia incurre en un error cuando dice que la esposa tiene 49 años de edad. Son 59 años, una edad próxima a la jubilación que hace ilusoria una modificación o mejora de sus condiciones laborales. El matrimonio tuvo una duración de más de treinta años y la esposa una dedicación a la familia durante su vigencia. El trabajo que realiza es precario e irregular. No está asegurada y carece de capacitación profesional para realizar otro distinto. En estas condiciones no es previsible que pueda desenvolverse autónomamente en un futuro. No consta una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico. Consta, precisamente, lo contrario. De ahí que deba revocarse la resolución recurrida en cuanto al límite temporal de la pensión, que desaparece.
Otra cuestión discutida es la cuantía de la pensión. Considera esta Sala que la cantidad de 350 euros mensuales es razonable. Aunque para ello nos basamos en razones parcialmente distintas de las expuestas por la sentencia apelada; y con unos presupuestos distintos puesto que no se comparte la decisión de que sea el esposo quien se haga cargo del abono de la totalidad del importe de las cuotas de amortización de la deuda hipotecaria.
Como hemos dicho los ingresos que el esposo obtiene de su trabajo son muy superiores a los de la esposa. Esta, no obstante, es titular de una vivienda rehabilitada susceptible de generar una renta. Capacidad que no tiene, o no en la misma medida el patrimonio del esposo, por ser una vivienda situada en zona rural y fincas que a día de hoy tienen la naturaleza de rústicas. Por otra parte no parece conveniente que sea una sola de las partes quien contribuya a la amortización del préstamo hipotecario concertado durante el matrimonio. El abono por mitad de las cuotas de amortización evitará en una futura liquidación la necesidad de realizar reembolsos o reintegros entre los cónyuges. En estas condiciones, teniendo en cuenta que los ingresos de la esposa son los resultantes de sus salario y de la renta que percibe o puede percibir por el alquiler de la vivienda privativa, que tiene treinta metros cuadrados en cada una de sus tres plantas, y que ha de hacer frente al pago de la mitad de las cuotas de amortización del préstamo hipotecario, con un importe de 170 euros, el equilibrio puede alcanzarse con una pensión de 350 euros mensuales. El esposo, que cobra 1.400 euros al mes en concepto de pensión de jubilación, deberá satisfacer esta pensión y la mitad del importe de amortización del préstamo hipotecario. Le queda una renta disponible de algo más de 900 euros mensuales, hasta que se amortice el préstamo, y no se ha probado que la de la esposa sea superior.
TERCERO.- El uso de la vivienda familiar se atribuyó a la esposa hasta la liquidación del régimen económico matrimonial. Con este carácter temporal, con una duración que ha de ser breve, esa atribución está justificada. La esposa carece de otra vivienda, puesto que la privativa, según alega el esposo, está arrendada. Los ingresos que genera el arriendo se han tenido en cuenta para calcular la pensión compensatoria. No cabe ahora afirmar que la esposa debía de haber ocupado personalmente esa vivienda. De haber sido así la pensión compensatoria hubiera sido otra. El esposo tiene a su disposición una vivienda privativa. Es cierto que está fuera de Santiago. Pero los perjuicios que se deriven de esta situación han de cesar en el momento en que se liquide el régimen económico del matrimonio, procedimiento que puede tramitarse con prontitud.
Conviene, para evitar posibles pleitos futuros sobre modificación de medidas que no son necesarios, realizar una última aclaración. El cese de la atribución del uso de la vivienda familiar como consecuencia de la liquidación del régimen económico matrimonial no es causa que justifique una modificación del importe de la pensión compensatoria. Es una circunstancia que ya ha sido prevista en la presente resolución para calcular el importe de la pensión.
CDUARTO.- En atención al objeto del proceso, en el que plantean cuestiones de derecho de familia, no se hace imposición de las costas del presente recurso.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.
Fallo
Se estiman parcialmente los recursos de apelación interpuestos por Dª. Elvira y D. Lucio contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2007 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Santiago de Compostela , que se revoca en el sentido de dejar sin efecto el límite temporal establecido par la pensión compensatoria, que pasa a tener carácter permanente, y en el de acordar que han de ser ambas partes, por mitad, quienes abonen las cuotas de amortización del préstamo hipotecario, manteniendo en lo demás los pronunciamientos de la sentencia apelada.
No se imponen las costas de la segunda instancia a ninguno de los litigantes.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. ANGEL PANTÍN REIGADA.- LEONOR CASTRO CALVO.- JOSÉ GÓMEZ REY
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
