Sentencia Civil Nº 1/2011...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 1/2011, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 17/2010 de 04 de Enero de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 04 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: ALTARES MEDINA, PEDRO JAVIER

Nº de sentencia: 1/2011

Núm. Cendoj: 12040370022011100004


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- CIVIL

ROLLO NÚM 17/10

Juzgado de 1ª. Instancia nº 7 de Castellón

PROCEDIMIENTO: Modificación Medidas nº 112/09

LITIGANTES: Jesús Carlos

C/

Esther

SENTENCIA CIVIL NÚM. 1/11

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE: Dª ELOÍSA GÓMEZ SANTANA

MAGISTRADO: D. JOSÉ LUIS ANTÓN BLANCO

MAGISTRADO: D. PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA

En la Ciudad de Castellón de la Plana, a cuatro de enero de dos mil once.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente rollo de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2009 dictada por el sr. Juez de 1ª instancia del juzgado nº 7 de Castellón en autos de Modificación de Medidas seguidos en dicho juzgado con el número 112 de 2009 de registro.

Han sido partes como APELANTE d. Jesús Carlos (procesalmente representado por el procurador sr.Tena Riera, y asistido por el letrado sr. Baena Muñoz) y como APELADA dª Esther (procesalmente representada por la procurador sra. Ramos Añó, y asistida por la letrado sra. Falomir Vilacañas).

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA.

Antecedentes

PRIMERO.- En sentencia de 13 de noviembre de 2009 del Juzgado de primera instancia nº 7 de Castellón, dictada en autos de modificación de medidas nº 112/09 , se dispuso lo siguiente: " Que estimando parcialmente la demanda de modificación de medidas formulada por le procuradores sr. Tena Riera en nombre representación de don Jesús Carlos contra doña Esther , se deja sin efecto la pensión de alimentos a favor de la hija común Roa Carmen, con efectos desde la fecha de la contestación a la demanda (15 de abril de 2009), manteniendo la pensión compensatoria a favor de la esposa demandada.

Sin efectuar expresa imposición de costas a ninguno de los litigantes ".

SEGUNDO.- El día 12 de enero de 2010 fue presentado escrito por el procurador sr. Tena Riera, en nombre y representación de d. Jesús Carlos , de interposición de recurso de apelación contra la resolución indicada, solicitando " se revoque la sentencia objeto de recurso de apelación en el extremo recurrido, dictándose otra sentencia en la que se acuerde la extinción de la pensión compensatoria establecida en su día a favor de doña Esther , y, subsidiariamente, se reduzca la pensión compensatoria a favor de Dña. Esther a la suma de 118 euros mensuales".

TERCERO.- El recurso de apelación fue admitido a trámite.

El día 3 de febrero de 2010 fue presentado escrito por la procurador sra. Ramos Año, en nombre y representación de dª. Esther , de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario.

CUARTO.- Habiéndose recibido las actuaciones en este tribunal el día 17 de mayo de 2010, en resolución de 16 de agosto de 2010 se señaló el día 9 de noviembre de 2010 para la deliberación y votación del recurso interpuesto.

Dicho señalamiento fue dejado sin efecto, al no haberse proveído la solicitud de recibimiento del pleito a prueba realizada por la parte apelada.

En auto de 5 de noviembre de 2010 se acordó admitir la prueba propuesta para la segunda instancia, y se señaló el día 4 de enero de 2011 para la celebración de la correspondiente vista. Habiendo sido recurrida dicha resolución, la misma fue confirmada por auto de 13 de diciembre de 2010.

La vista ha tenido lugar en el día de hoy, con el desarrollo reflejado en el acta secretarial.

Fundamentos

PRIMERO .- La parte apelante alega " errónea apreciación y valoración de la prueba practicada en autos", e indebida aplicación del art. 100 del Código Civil . Aduce que se ha producido una alteración sustancial en la fortuna del actor, ya que sus ingresos se reducen a la " exigua pensión de jubilación concedida por el I.N. S.S." en resolución de 10 de diciembre de 2004, 874,42 euros mensuales en el año 2009. añade que " Cabe resaltar que los ingresos de mi representados reseñados en la sentencia como hechos probados y por importe de 11.549,86 , rendimientos íntegros del trabajo, y 3.125,02 rendimientos neto del capital mobiliario, viene referidos al ejercicio 2.007, y respecto al ejercicio 2.008 y 2.009 los únicos ingresos de mi representado son los derivados de la referida pensión de jubilación del I.N.S.S., como se acredita con la prueba documental aportada por esta representación junto al escrito de demanda, y los dividendos de las acciones del BBVA que tiene en copropiedad con Dña. Esther ".

En la sentencia recurrida se indica que, aunque " en la sentencia de separación ya se hizo constar que se desconocían los ingresos reales del marido", "se ha de considerar como cierto que el nivel de ingresos del demandante es menor que el que tenía en 1998" ( dicho nivel de ingresos se cifra actualmente en unos 1.200 euros mensuales).Sin embargo, se desestima la petición de supresión (o, subsidiariamente, reducción) de la pensión compensatoria, habida cuenta de que también han desaparecido las Ÿ partes de los gastos fijos que tenía que afrontar con arreglo a la sentencia de separación (ya que ya no tiene que pagar las tres pensiones de alimentos a los hijos que en su día se establecieron).

En cuanto a la situación de la esposa, el juzgador de la primera instancia incida que" nada se ha acreditado sobre una mejora sobrevenida de su situación económica, pues la existencia de un supuesto patrimonio se basa en la liquidación de la sociedad de gananciales, que se llevó a cabo mediante escritura de 18 de mayo de 1984, esto es, mucho antes de la sentencia de separación, con lo que dicho patrimonio era preexistente y no supone una circunstancia nueva".

SEGUNDO.- Después de examinar las actuaciones y las pruebas practicadas, entendemos que en la resolución recurrida se plantea y resuelve correctamente la cuestión planteada.

No resulta dudoso que la situación económica de la sra. Esther no ha mejorado. No ha trabajado nunca fuera del hogar familiar, y no es titular de pensión alguna del sistema de la Seguridad Social ni de otras pensiones públicas (f.89).

Con respecto a los ingresos del actor apelante, a fecha de hoy nos salen unos ingresos ligeramente superiores a los indicados en la resolución recurrida, prorrateadas las pagas extraordinarias. La pensión de jubilación consiste en catorce pagas mensuales de unos 900 euros netos a fecha de 2010 (véanse los folios 265 y ss., y las propias alegaciones del recurso de apelación); y a ello hay que sumar los rendimientos del capital mobiliario, cifrados en 2007, según el propio actor (véase el folio 35), en 3.125 euros. Y debemos añadir que la situación económico-patrimonial del actor apelante no ha sido expuesta y acreditada cumplidamente por este; existiendo indicios que razonablemente hacer pensar que su situación real dista de la que trata de presentar en sus alegaciones. Ya en el anterior proceso de separación no se pudo tener cabal conocimiento de los medios económicos del sr. Jesús Carlos ( así se indicaba en la sentencia de 6 de febrero de 1998 -f. 10-); con lo que no contamos con una referencia comparativa clara. Y aunque desde el año 2005 percibe la pensión de jubilación por el importe indicado, es lo cierto que, según resalta la parte apelada, la demanda es de febrero de 2009 (no obstante haberse promovido una actualización de las pensiones en 2005-folios 97 y 98-), sin que la parte actora haya siquiera intentado explicar cómo venía haciendo frente a unos gastos fijos de cuantía superior a su pensión. Nada se dijo sobre el hecho de que hubiera vendido el inmueble de las Playetes de Oropesa un mes y medio antes de la vista de la primera instancia, por un precio declarado de 375.000 euros. Ciertamente que dicho inmueble ya era propiedad del actor cuando se estableció la pensión. Pero no deben dejar de resaltarse dos consideraciones. De una parte, hasta el 17 de junio de 2008 la demandada y una de las hijas del matrimonio tenían un derecho de uso temporal sobre dicha vivienda. Por otra parte, no ha explicado el actor cómo satisface sus necesidades de vivienda. Dado que no ha aducido que tenga gastos de alquiler de la vivienda, y que hasta la fecha antes indicada no disponía del uso de la vivienda de Playetes durante la mayor parte del año, debe suponerse que dispone de otra vivienda, o que (como fundadamente ha alegado la parte demandada) ha dispuesto de ingresos por venta de inmuebles que le han permitido sufragar la compra de otra vivienda (en el doc. obrante al folio 33 el actor decía residir en un inmueble de Valencia).

También es significativo el hecho de que el actor sea propietario, según resaltó la parte demandada de numerosas obras de arte. Dichas obras de arte ya fueron objeto de contienda judicial, y figuran relacionadas en la sentencia de este Tribunal de 9 de septiembre de 2000 , que por copia figura a los folios 127 a 134; y frente a la documental aportada en el juicio por la parte actora (folios 211 y ss.), con la que esta parece que quiso dar a entender que no ha conseguido la posesión de los cuadros, es lo cierto que ello no debe cuestionarse a la vista de la propia documentación aportada por el actor (que interesadamente llega tan sólo hasta diciembre de 2005), y del documento de " entrega de cuadros" obrante al folio 135, fechado el día 9 de enero de 2006, y extendido en presencia del letrado del sr. Jesús Carlos .

En estas circunstancias, y dado que en el momento en que se estableció la pensión compensatoria la jubilación del sr. Jesús Carlos era un hecho perfectamente previsible y no lejano en el tiempo, entendemos que no debe estimarse el recurso interpuesto.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en los arts. 398 y 394 de la L.E.Ci ., procede declarar la imposición al apelante de las costas procesales derivadas del recurso por él interpuesto.

Por cuanto antecede, y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador sr. Tena Riera, en nombre y representación de d. Jesús Carlos , contra la sentencia de 13 de noviembre de 2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Castellón , debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas procesales derivadas del recurso interpuesto.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.