Sentencia Civil Nº 1/2011...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 1/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 423/2010 de 07 de Enero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Granada

Ponente: MARTINEZ RODRIGUEZ, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 1/2011

Núm. Cendoj: 18087370052011100085


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 423/10 - AUTOS Nº 1319/09

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE GRANADA

ASUNTO: CAMBIARIO

PONENTE SRA. MARIA CRISTINA MARTINEZ RODRIGUEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 1/2011

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

MAGISTRADOS

D. JOSE MALDONADO MARTINEZ

D. MARIA CRISTINA MARTINEZ RODRIGUEZ

En la Ciudad de Granada, a siete de enero de dos mil once.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 423/10- los autos de Cambiario nº 1319/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Almacenes Frigoríficos Torres S.L. contra Frigoríficos Fripelsa S.L.

Antecedentes

PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha veinticuatro de febrero de dos mil diez, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando las excepciones planteadas por el Procurador Antonio Manuel Leyva Muñoz, en nombre y representación de Frigoríficos Fripelsa S.L., declaro bien despachada la ejecución mandando que siga adelante hasta hacer trance y remate del bien/es embargado, y demás que en su caso se embarguen propiedad del deudor Frigoríficos Fripelsa S.L., y con su producto, hacer entero y cumplido pago al acreedor ejecutante Almacenes Frigoríficos Torres, de la cantidad reclamada de 956,58 euros, más los intereses legales y las cosas causadas y que se causen hasta que se efectúe el pago, a todo lo cual expresamente condeno al mencionado deudor" .

SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO .- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. MARIA CRISTINA MARTINEZ RODRIGUEZ.

Fundamentos

PRIMERO .- Se aceptan los de la resolución apelada en cuanto no se opongan a lo seguidamente consignado.

SEGUNDO .- Presentada por la actora demanda de juicio cambiario con base en un pagaré por cantidad de 956,58 euros más intereses legales y costas, y tras el correspondiente requerimiento de pago al deudor, éste, formula dentro del plazo legal demanda de oposición cambiaria en base a las causas o motivos que prevee el art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque; alegando falta de provisión del fondos.

Tras la celebración de la vista, se dictó sentencia en fecha 24-2-2010 que desestima la excepción planteada por el deudor FRIGORIFICOS FRIPELSA S.L.; declarando bien despachada la ejecución y mandando siga adelante.

Frente a esta resolución, se interpone recurso de apelación por el deudor demandado alegando disconformidad con la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia y alega además que ha debido admitirse la excepción planteada también en el marco del juicio ejecutivo dando lugar a una reducción de la cantidad por la que se mande seguir adelante la ejecución.

A la apelación interpuesta, se formula oposición por la demandante ALMACENES FRIGORIFICOS TORRES S.L.

TERCERO .- Tiene declarado nuestra Audiencia Provincial como ya se recoge en el fundamento segundo de la sentencia de instancia, que sólo el incumplimiento contractual total o absoluto, es adecuado en principio para ser opuesto a la demanda ejecutiva por el cauce del art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque, pero no, en términos generales el mero incumplimiento irregular o defectuoso, que no puede servir de obstáculo a la acción basada en un título que goza de fuerza ejecutiva y cuyo libramiento responde a la necesidad de cumplir una obligación existente, salvo que se trate de vicios o defectos de entidad o relevancia que supongan una frustración del fin del negocio dándose un verdadero "aliud pro alio" que hace imposible servirse de la cosa entregada conforme a su natural destino, no siendo posible admitir la "exceptio non rite adimpleti contractus" dentro de este marco procedimental, que no es cauce adecuado para discutir incumplimientos que, en todo caso, se han de dilucidar en el declarativo que corresponda.

Igualmente la SAP de Córdoba de 28-1-1999 en su fundamento jurídico cuarto dice: "la exceptio non adimpleti contractus que doctrinal y jurisprudencialmente surge de la interpretación y aplicación del art. 1124 del C. Civil pues no tiene viabilidad a través de ninguna otra norma de nuestro ordenamiento jurídico, "sólo tiene aplicación al area del juicio ejecutivo, a través de la excepción de falta de provisión de fondos", y justificante de la falta de abono de pagarés a su vencimiento, cuando "en el cumplimiento de la obligación subyacente haya existido tal cambio sustancial que deba entenderse como incumplimiento absoluto de la primitiva obligación", pero de ninguna manera, cuando esa falta de cumplimiento de la obligación solo sea defectuosa.

Pero además hay que señalar la variación que ha experimentado la Jurisprudencia del T. Supremo en cuanto a la posibilidad de excepcionar la falta de provisión de fondos en el caso del pagare; pues el criterio de las Audiencias Provinciales no era unánime, pero tras la sentencia del T.S. de 17-4-2006 se acaba con las diferencias, y viene a establecer tras el análisis de la cuestión, que frente a la acción cambiaria fundada en un pagaré no puede oponerse propiamente la excepción de falta de provisión, sino la inexistencia o desaparición de la causa siempre que los hechos en que se funde la misma se comprenda en el ámbito de las relaciones personales entre el firmante y el tenedor.

La excepción del pago, por tanto, ha de fundarse en la inexistencia de causa que justifique la emisión del pagaré o la desaparición de la misma que en el caso concreto no concurre; como reconoce la demandada el pagaré tiene por causa un contrato de compraventa de cierta cantidad de gamba roja y reconoce además que fue cumplido al menos parcialmente.

Huelga decir que la mercancía se recibió sin reservas, que la factura fue entregada al demandante de oposición con fecha 8 de mayo- 2009, que el pagaré entregado en contrapartida tiene fecha de vencimiento 25-mayo-2009 retirándose días antes la provisión de fondos y en el burofax enviado el 27-mayo-2009 por FRIPELSA S.L. a FRIGORIFICOS TORRES S.L. no se hace referencia alguna a que parte de la mercancía esté deteriorada, ni en el acta levantada por la Consejería de Salud de la Junta se dice que todas gambas de las 16 cajas examinadas estén deterioradas ni que las gambas que presentan quemaduras de congelación hayan perdido todas sus características. Además de que las cajas examinadas no tenían nº de lote, que sí constaba en las cajas entregadas.

A la vista de todo lo anteriormente expuesto hemos de desestimar la apelación planteada.

CUARTO .- Por aplicación del art. 398/1 las costas se impondrán a la parte apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Antonio Manuel Leyva Muñoz en representación de Frigoríficos Fripelsa S.L. en autos nº 1319/09 rollo 423/10 contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granada en fecha veinticuatro de febrero de 2010 , debemos confirmar íntegramente la resolución apelada con expresa imposición de costas al apelante.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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