Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 1/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 5/2012 de 31 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2013
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: HIDALGO BERMEJO, MARIA DE LA PAZ
Nº de sentencia: 1/2013
Núm. Cendoj: 39075310012013100003
Encabezamiento
SENTENCIA nº 1/2013
PRESIDENTE : Excmo. Sr.
D. Cesar Tolosa Tribiño
MAGISTRADOS: Ilmos. Srs.
D. Juan Piqueras Valls
Dª Paz Hidalgo Bermejo
En Santander, a 31 de enero de 2013.
Antecedentes
Primero.-En fecha 16 de julio de 2012 se presentó en la secretaría de este Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, por el procurador Don Ignacio Calvo Gómez, en representación de Don Heraclio , Doña Tomasa , Doña Visitacion y Doña María Antonieta , escrito de demanda (acompañada de documental) ejercitando Acción de Anulación de Laudo Arbitral de Equidad, al amparo de lo prevenido en los artículos 40 y ss. de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje , frente a Don Leopoldo , Don Marcial y Doña Berta , suplicando, en dicha demanda que, previos los trámites oportunos, se dicte sentencia que declare la anulación del laudo arbitral en equidad, dictado el 13 de marzo de 2012, dejándolo sin efecto alguno y condenando en costas a la parte demandada.
Segundo.-Por Decreto de 20 de julio de 2012 se acordó admitir a trámite la demanda de anulación del laudo arbitral en equidad, y dar traslado de la misma a los demandados, por plazo de 20 días hábiles, para oponerse a la misma.
Tercero.-Con fecha 18 de septiembre de 2012 el Procurador, Don Alfonso Zuñiga Perez del Molino, en representación de los demandados Don Leopoldo y Doña Berta , presenta escrito ante este Tribunal contestando y oponiéndose a la demanda, solicitando que se dicte sentencia que inadmita la acción de nulidad y la imposición de costas a la contraparte.
Cuarto.-Devueltas las notificaciones remitidas al codemandado Don Rogelio , por diligencia de ordenación, de fecha 3 de septiembre de 2012, se remite exhorto al decanato-servicio común de notificaciones de Madrid a fin de practicar notificación personal, sin que haya personado y contestado a la demanda.
Quinto.-Por diligencia de ordenación, de 12 de noviembre de 2012, se acordó, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 42.2.b de la ley arbitral, el traslado del escrito de contestación a la parte actora, por cinco días, para presentar documentos adicionales o proponer prueba, sin que lo haya efectuado.
Sexto.-Por diligencia de Ordenación, de fecha 14 de diciembre de 2012, se acuerda la votación y fallo de las presentes actuaciones el 20 de diciembre de 2012, fecha en la que tuvo lugar.
Ha sido ponente de la presente resolución la Ilma. Sra. Magistrada Doña Paz Hidalgo Bermejo.
Fundamentos
PRIMERO.-Con fecha 16 de julio de 2012 se presentó, por la representación de Don Heraclio , Doña Tomasa , Doña Visitacion y Doña María Antonieta , escrito de impugnación contra laudo arbitral de equidad, dictado por Don Luis Francisco , en fecha 13 de marzo de 2012 que resuelve que: 'con arreglo a su leal saber y entender, y actuando en conciencia, este árbitro desestima la cuestión procesal planteada por los demandados Don Heraclio , Doña Visitacion , Doña Tomasa y Doña María Antonieta , relativa a la llamada al procedimiento de la entidad 'Inmobiliaria Montañesa s.L., y estimando en parte la demanda interpuesta frente a ellos por Don Leopoldo , y posteriomente ampliada frente a Doña Berta y Don Rogelio , acuerda disolver la mencionada entidad, 'INMOBILIARIA MONTAÑESA , S.L.', en la forma más conveniente para todos. En materia de costas se estará al contenido del fundamento sexto' .
La demanda fundamenta la petición de anulación del laudo arbitral alegando vulneración del art. 41-1-c, por haber resuelto el árbitro cuestiones no sometidas a su decisión.
En segundo lugar, solicita la anulación del laudo por ser contrario al orden público, al amparo del art. 41-1-f de la Ley de Arbitraje , al haber infringido el principio de igualdad, por haberse atribuido un valor superior a la voluntad de uno de los socios frente a la del resto, contraviniendo uno de los pilares del derecho societario, que es la prevalencia de la voluntad, legalmente formada, de la mayoría de los socios que representen la mayoria del capital social, frente a la voluntad, no apoyada en causa legal, del socio minoritario.
Los demandados comparecidos se oponen a la demanda de nulidad, alegando que los motivos de impugnación son tasados y su interpretación debe ser estricta. Que no concurre el primer motivo de nulidad como se pone en evidencia de la mera lectura del acuerdo de arbitraje, además, que el principio de congruencia debe ser apreciado con flexibilidad y que el laudo no evidencia extralimitación.
Respecto de la segunda causa de nulidad, oponen que lo alegado por la demandante excede de lo que debe ser incluido en el concepto de orden público que, en el ámbito del proceso arbitral, se limita a la vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas que, alega, no constan. Finalmente, mantiene que no existe incongruencia en el laudo.
SEGUNDO.-Centrado así el debate hemos de señalar que, como mantienen los demandados, las causas o motivos de impugnación son tasadas.
La exposición de Motivos de la Ley 60/03, de 23 de Diciembre, parte de la base de que 'los motivos de anulación del laudo han de ser tasados y no han de permitir, como regla general, una revisión del fondo de la decisión de los árbitros. El elenco de los motivos y su apreciabilidad de oficio, o sólo a instancia de parte, se inspiran en la Ley modelo'.
Con arreglo al art. 41 de la Ley, regulador de los motivos de anulación del laudo arbitral, el laudo sólo podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe cualquiera de los motivos que seguidamente relaciona el precepto y que se concretan en:
a.- que el convenio arbitral no existe o no es válido.
b.- que no ha sido debidamente notificada la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos.
c.- que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión.
d.- que la designación de los árbitros, o el procedimiento arbitral, no se ha ajustado de acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo fuera contrario a una norma imperativa de esta ley o, a falta de dicho acuerdo,que no se ha ajustado a esta ley.
e.- que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje.
f.- que el laudo es contrario al orden público.
En consecuencia, la acción de nulidad del laudo arbitral sólo puede plantearse por razón de alguno de los motivos listados en el art. 41 de la ley, de manera que deberá ser expresado con la demanda el que sustente la acción.
Además interesa recordar que el procedimiento arbitral permite a las partes acudir, para la solución de conflictos, a una alternativa a la acción judicial, configurando un recurso de anulación que, en ningún modo, es un recurso de apelación que permita revisar en segunda instancia lo decidido por los árbitros. Este criterio ha dominado, de forma reiterada y constante, la Jurisprudencia que ha venido impidiendo que por la vía del recurso de anulación puedan volver las partes a la controversia ya resuelta por los árbitros ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo 1991 , 15 de diciembre de 1987 y 4 de junio de 1991 ).En este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en las Sentencias de 22 de marzo de 1991 , 4 de octubre de 1993 , 23 de julio 1993 , de 11 de noviembre de 1996 . El Tribunal Constitucional, en Sentencia de 23 de noviembre de 1995 , señala que 'el posible control judicial derivado del artículo 45 de la Ley de Arbitraje -hoy art. 41 - está limitado al aspecto externo del laudo y no al fondo de la cuestión sometida al arbitraje, al estar tasadas las causas de revisión previstas y limitarse éstas a las garantías formales';razón por la cual únicamente procede conocer de las causas de nulidad tasadas.
TERCERO.-En el presente caso, la cláusula de sometimiento y sumisión al arbitraje, está prevista en el art. 27 de los Estatutos de la Compañía Mercantil y supone una manifestación de la autonomía de la voluntad, en cuanto demandantes y demandados pactaron, de forma expresa, que cuantas cuestiones pudieren suscitarse entre los socios como tales y entre éstos y la sociedad o sus administradores, excepción hecha de las relativas a impugnaciones de acuerdos sociales, convocatoria de la junta general, exigencia de responsabilidad a los administradores y valoración de participaciones sociales, se someterán, al amparo de lo dispuesto en la
Sobre la base antes expuesta, fijada la sumisión al arbitraje, hemos de analizar las causas de nulidad que, entre las tasadas, han sido alegadas en la demanda. El primer motivo por el que se impugna el laudo es que, a juicio de la parte recurrente, el árbitro ha resuelto cuestiones no sometidas a arbitraje. Para la evaluación de esta causa de nulidad es preciso que se aborde el exámen comparativo entre la pretensión que se planteó en el procedimiento arbitral y el correlativo pronunciamiento del laudo. El objeto del arbitraje quedó delimitado en el suplico de la demanda de formalización judicial del arbitraje, en el documento de sumisión de arbitraje de fecha 16 de febrero de 2011 y se transcribe en el propio laudo arbitral. La petición de arbitraje es la siguiente: 'sobre si, en definitiva, a la vista de las largas controversias existentes entre los socios y administradores se está en el supuesto de disolver la sociedad en la forma más conveniente para todos ellos'. Esta petición procede que sea comparada con el pronunciamiento del laudo que acuerda 'disolver la mencionada entidad, 'INMOBILIARIA MONTAÑESA, S.L.', en la forma más conveniente para todos'.
El objeto de arbitraje fue establecido por la voluntad de las partes, y es vinculante para los árbitros que quedan sometidos al mismo en razón al principio de congruencia. Pero ello no implica que los árbitros estén obligados a interpretar este principio tan restrictivamente que se coarte su misión decisoria, ya que la naturaleza y finalidad del arbitraje permite una mayor elasticidad en la interpretación de las estipulaciones que describen las cuestiones a decidir, las que se deben apreciar no aisladamente, sino atendiendo a aquella finalidad y a sus antecedentes, pudiendo reputarse comprendidas en el compromiso, aquellas facetas de la cuestión a resolver íntimamente vinculadas a la misma y sin cuya aportación quedaría la controversia insuficientemente fallada.
Pero lo antes dicho no puede autorizar que el laudo resuelva y decida sobre objeto no sometido a arbitraje. No se puede olvidar que la esencia de la congruencia radica en el respeto sustancial a lo que constituye el petitum.
En nuestro caso no se ha respetado la petición de las partes que sujetan a arbitraje, el laudo acuerda la disolución de la sociedad, pese a que tan sólo se sometía a su decisión si se estaba en el supuesto de disolver una sociedad, analizando las circunstancias concurrentes, caracterizadas por un mal entendimiento entre los socios, la existencia de múltiples procesos judiciales entre ellos e incluso porque la sociedad de la que todos son socios, se encuentra en situación concursal.
La congruencia exige que el órgano decisor no se aparte de la acción ejercitada, ni de la causa petendi, cuya paridad no viene dada por la adecuación a la fundamentación jurídica alegada por las partes (susceptible de modificación), sino por el respeto a los hechos relatados en fundamento de las pretensiones deducidas en los respectivos escritos de alegaciones, es decir, 'los hechos jurídicamente relevantes que delimitan, individualizan e identifican la pretensión procesal'(S. 20.Dic.2002); pues, como declara el Tribunal Supremo (por todas, S. 12 de Julio de 2003), con cita de la doctrina constitucional ( S. T.C. 222/1994 ), 'el juzgador no puede alterar de oficio la controversia establecida, pues si tras haberse ejercitado una acción y producido una defensa frente a ella, el órgano judicial estima otra acción diferente, la resolución judicial se habría dictado sin oportunidad de debate ni de defensa sobre el punto en que ahora viene a situar el juzgador el thema decidendi'.
Lo que nos dice la doctrina expuesta, aplicable al laudo arbitral, es que el laudo litigioso, introdujo un debate nuevo, relativo a si se acuerda o no la disolución de la empresa, que finalmente acuerda porque atiende, dice, al deseo mayoritario de todos.
En línea con lo expuesto, no puede dejar de apuntarse que el defecto que estamos examinando (sobre resolución de cuestiones no sometidas a decisión de los árbitros, art. 41.1.c. L.A.), además de llevar inherente la incongruencia, genera indefensión a la parte que la padece y, por ende, vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva, con infracción del orden público. Así lo ha declarado el T.C. en Sentencia 182/2000 , declarando que la incongruencia lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E . por suponer 'una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes'( STC 20/1982, de 5 de mayo ).
La doctrina transcrita, no sólo puede predicarse de las resoluciones judiciales, sino, igualmente, de las resoluciones arbitrales, como declara el T.S. en S. 25.Sept.2003, que declara, con referencia específica al procedimiento arbitral, que 'múltiples sentencias del Tribunal Constitucional han tratado del defecto procesal de la incongruencia, elevado a la categoría de vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva'.
Frente a lo anterior no puede oponerse que los principios procesales del procedimiento arbitral difieren de los propios del procedimiento ante los Tribunales, según las peculiaridades que marca la propia Ley de Arbitraje. Porque ello no conduce a prescindir de toda exigencia de congruencia en los laudos arbitrales, ni a concluir que el laudo, ahora impugnado, no infrinja ese requisito de congruencia. Por el contrario, en esta resolución se viene evaluando la eventual incongruencia del laudo desde la perspectiva del principio de congruencia exigible en el procedimiento arbitral, a tenor de la Ley de Arbitraje que, sin perjuicio de su mayor flexibilidad, sanciona la infracción de la congruencia , y además lo hace, desde una doble perspectiva: primero, con la norma especial del art. 41.1.c ), que introduce un motivo de nulidad cuando 'los árbitros han resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión', con lo que consagra de forma individualizada, entre los motivos de nulidad tasados, la incongruencia. Segundo, a través de la nulidad derivada de las infracciones del orden público en que incurra el laudo arbitral, a tenor del apartado f) del mismo precepto, cuando la cuestión que se resuelva en el laudo, por no estar sometida a la decisión del árbitro, comporta una vulneración del principio de defensa, y correlativamente del principio de audiencia (Ss. T.C. 15.Abr.1986 o 25.Abr.1986), motivo que según establece el art. 41-2 de la Ley 60/2003 de 23 de Diciembre, de Arbitraje , puede ser apreciado por el Tribunal de oficio.
Por cuanto queda expuesto, es de apreciar la primera causa de anulación alegada por la parte demandante, por haberse resuelto en el laudo arbitral sobre cuestiones no sometidas a debate, es decir, por concurrir el motivo 1.c) del art. 41 de la Ley de Arbitraje , procediendo estimar la demanda de anulación, dejando sin efecto el pronunciamiento del laudo litigioso, puesto que si bien la ley prevé la validez parcial del laudo, dejando sin efecto únicamente la parte incongruente del laudo por cuanto el art. 41 limita los efectos de la anulación a los pronunciamientos del laudo sobre cuestiones no sometidas a decisión de los árbitros, siempre que puedan separarse de las demás. En el presente caso, la existencia de un solo pronunciamiento determina la anulación del laudo recurrido.
La estimación del primer motivo, hace innecesario el análisis de las restantes alegaciones de la parte demandante.
CUARTO.-Estimando la demanda de anulación y de conformidad con el principio objetivo del vencimiento procede condenar a la parte demandada al pago de las costas causadas en el presente procedimiento de anulación.
Vistos los preceptos legales, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala acuerda estimar la demanda formulada por el procurador Don Ignacio Calvo Gómez, en representación de Don Heraclio , Doña Tomasa , Doña Visitacion y Doña María Antonieta , en ejercicio de la acción de nulidad del laudo arbitral de equidad, de fecha 13 de marzo de 2012, que se anula y con imposición de costas a los demandados.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
