Sentencia Civil Nº 1/2015...ro de 2015

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 1/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 529/2014 de 12 de Enero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: SOLA RUIZ, MARIA COVADONGA

Nº de sentencia: 1/2015

Núm. Cendoj: 07040370052015100001

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

RPL: 529/14

SENTENCIA: 00001/2015

S E N T E N C I A Nº 1

En Palma de Mallorca a doce de enero de dos mil quince

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, constituida como órgano unipersonal por la Magistrada DOÑA COVADONGA SOLA RUIZ, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Verbal seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Manacor, bajo el número 1276/12, Rollo de Sala número 529/14, entre partes, de una, como demandados apelantes DON Dionisio , representado por el Procurador de los Tribunales DON JOSÉ ANTONIO MURILLO MUNTANER y asistido del Letrado DON SEBASTIAN BARCELÓ VIDAL; y DOÑA Encarnacion , representada por el Procurador de los Tribunales DON BARTOLOMÉ QUETGLAS MESQUIDA y asistida del Letrado DOÑA NEUS ORTEGA ADROVER; y de otra, como demandante apelada DOÑA Maribel , representada por el Procurador de los Tribunales DON JUAN CERDÁ BESTARD y asistida del Letrado DON GABRIEL FERRAGUT FIOL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Manacor, en fecha 12 de mayo de 2014, se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente 'SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por doña Maribel , representada por el Procurador don Juan Francisco Cerdá Bestard, contra don Dionisio , representado por el Procurador don Juan Antonio Murillo, y contra doña Encarnacion , representada por el Procurador don Bartolomé Quetglas Mesquida, y se condena a don Dionisio a abonar a la actora el importe de 1.771,52 euros mas los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda y a doña Encarnacion a abonar a la actora 3.523,75 euros más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda, 16/11/2012.

Se condena solidariamente en las costas devengadas por la parte actora a las partes codemandadas'.

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia, se interpusieron sendos recursos de apelación por parte de los codemandados y seguidos los respectivos recursos por sus trámites, se trajeron los autos a la vista del Magistrado ponente para dictar la presente.

TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Con la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones se interesa se condene a los demandados, en la parte proporcional que les corresponde, a que reintegren a la actora por el coste de las obras que ha venido realizando para la correcta reparación de las deficiencias existentes en la cubierta de su vivienda y que han ascendido a un total de 7.873,41.- euros.

A dicha pretensión se opusieron los demandados quienes, en común y en sus respectivas contestaciones, vienen a afirmar que las obras que se llevaron a cabo por la actora, se realizaron si previa consulta al resto de los comuneros sobre la necesidad o conviniencia de tales obras, y que las facturas que se aportan con el escrito de demandada no especifican claramente los trabajos efectuados, ni si los mismo afectan o no a elementos comunes del inmueble, la causa, necesidad o urgencia de su realización o la correcta cuantificación de su importe.

La sentencia de instancia considera probado que las obras cuyo importe reclama la parte actora afectan a elementos comunes del inmueble; que al tratarse de obras de conservación del edificio, para cuya realización no se requiere el acuerdo previo de la Junta de Propietarios, conforme a lo dispuesto en el artículo 10.1.a) de la Ley de Propiedad Horizontal , por lo que no habiéndose aportado por los codemandados prueba alguna acerca del carácter excesivo o desproporcionado, les condena a sufragar su coste, en el importe proporcional a su cuota de copropiedad, a saber, al 50% con cargo a la codemandada, en su condición de titular de la otra vivienda que conforma el edificio, y al codemandado en la cantidad de 1.771,52.- euros, conforme se solicitó por la actora en el acto de la vista, en su condición de copropietario de la mitad indivisa de la otra vivienda y cuya otra mitad pertenece a la actora.

Contra dichos pronunciamientos se alzan los codemandados, en concreto, el codemandado insiste que en que las posibles obras realizadas en elementos comunitarios, al no ser urgentes, han sido ejecutadas sin previa consulta al resto de los comuneros y que en cualquier caso, al ser inicialmente defectuosa la demanda inicial y haberse modificado, tras su inicial alegación y estimación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, la pretensión pecuniaria que se dirige contra el mismo, no se le deben imponer las costas.

Por su parte la codemandada insiste en su recurso, que aún cuando con la actual redacción del artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal , que en cualquier caso no resultaría de aplicación al caso dada la fecha en que se acometieron las obras y se interpuso la demanda, no sea exigible el acuerdo de junta de propietarios para acometer las obras, ello no equivale a que las mismas puedan ejecutarse sin previa comunicación de su intención y de su necesidad al resto de los condóminos, siendo que en el caso, ni tan siquiera ha resultado probado que las obras realizadas en elementos comunes fueran necesarias y urgentes, sin que tampoco resulte procedente la condena al pago de los intereses, puesto que nunca le requirió de pago, por lo que no tuvo oportunidad de satisfacer la cantidad que le reclama.

Por su parte la actora, oponiéndose a ambos recursos de apelación, interesa la integra confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Centrado de este modo los términos del debate, es evidente que la cuestión principal que se debate en esta alzada es de contenido netamente jurídico, por cuanto que en puridad, no se discute entre los litigantes la respectiva copropiedad que ostentan respecto de los inmuebles que integran el edificio, y que las obras ejecutadas por la actora se realizaron en un elemento común del inmueble (terraza/cubierta), por lo que en principio su reparación corresponde a todos los condominos, en proporción a la cuota que tiene atribuida.

A tal fin hemos de acudir a la normativa que regula la propiedad horizontal con respecto a las obras y especialmente, teniendo en cuenta lo establecido en su artículo 7, debe partirse de la consideración de que, en principio, dicha normativa viene a prohibir, con carácter general, a los diferentes comuneros, llevar a cabo obras que alteren o modifiquen los elementos comunes, incluso aquellas que fueran urgentes, las cuales no pueden ejecutarlas directamente, sino que deben comunicar su necesidad al administrador.

Por su parte el artículo 10 de la LPH , en la nueva redacción dada por la Ley 8/2013 de 26 de junio, establece que tendrán carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo de la Junta de propietarios, los trabajos y las obras que resulten necesarias para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes, pero se ha de tener igualmente en cuenta, que en su texto anterior, y vigente al tiempo de los hechos que nos ocupan, se limitaba a establecer que será obligación de la comunidad la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, quedando sometida a la decisión de la comunidad.

Por su parte la doctrina jurisprudencial, vienen mantenido que un propietario puede llevar a cabo reparaciones en elementos comunes que deben ser afrontadas por la comunidad de propietarios, si bien únicamente cuando se trate de obras necesarias y urgentes, entendidas como aquellos supuestos en que la reparación correspondiente no admite espera, o bien cuando la misma no sea afrontada, no obstante su conocimiento, por parte de la comunidad.

Pues bien, la interpretación conjunta de ambos preceptos junto con la doctrina jurisprudencial apuntada, lleva a este Tribunal a la consideración de que en casos como el presente, en el que únicamente existen dos inmuebles en el edificio, y el que ninguno de los copropietarios tiene atribuida la condición de administrador, no queda facultado cualquiera de ellos, para proceder a realizar las obras de reparación de forma unilateral, y sin avisar previamente al resto de los comuneros no tan sólo sobre la necesidad de llevarlas a cabo, sino igualmente sobre el tipo de obras que es necesario acometer, el modo de ejecución y sobre el precio mas conveniente y derramas a girar para su financiación, pues admitir lo contrario, conllevaría a poner fin al régimen de comunidad, pues cualquiera comunero quedaría libremente facultado y bajo un claro régimen de arbitrariedad, a decidir unilateralmente sobre todo tipo de obras y los demás, sin haber tenido participación alguna, obligados a abonarlas.

Del resultado de la prueba practicada debemos dar por probado que la actora se ha limitado a contratar y ejecutar las obras de reparación que se relacionan en las facturas que se adjuntan con el escrito de demandada y que las mismas afectan a elementos comunes del inmueble (terraza/cubierta) pero en modo alguno resulta probada, que previa a su ejecución, pusiera en conocimiento de los otros comuneros la necesidad de dichas reparaciones, como requisito previo para poder reclamar de los mismos la parte proporcional de la reparación ya ejecutada, antes al contrario, la propia actora en prueba de interrogatorio expresamente reconoció que nada comunicó al respecto a la otra codemandada, en la creencia de que no debía asumir coste alguno, y aún cuando respecto al codemandado manifestó habérselo comunicado verbalmente, extremo negado por éste, tal afirmación no casa con el hecho, igualmente reconocido por la actora, de que desde su separación no había vuelto por la vivienda o con lo manifestado por el codemandado en orden a que desde la separación no ha vuelto a tener contacto ni con la actora ni con su hija común.

Por otro lado, tampoco se acredita que nos encontremos ante reparaciones de carácter urgente, pues uno de los operarios que intervino en la ejecución de dichas obras, reconoció que aún cuando se trataba de trabajos necesarios, pues las deficiencias originaban humedades en la vivienda de la actora, reconoció que no sabía desde cuanto tiempo se venían produciendo dichas humedades, y que la reparación no era urgente.

TERCERO.- Por último, tampoco puede reputarse probado la causa de dichas humedades ni el nivel de responsabilidad de la comunidad, dada la escasa concreción de las partidas que se contienen en la facturas que se reclaman, por lo que al haber actuado la actora por la vía de hecho, contraria a las previsiones legales a que antes se hizo mención, sin que tampoco pueda hablarse de pasividad alguna en la comunidad de propietarios, pues nunca fue advertida del problema y por tanto tampoco puedo adoptar ninguna solución sobre las deficiencias que pudieran presentar dicho elemento común, con estimación de los recursos de apelación, procede revocar la resolución de instancia y, con desestimación de la demanda, absolver a los demandados de los pedimentos contra los mismos formulados, imponiendo a la parte actora las costas procesales devengadas en la instancia y sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.

QUINTO.- Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, en su apartado 8, se acuerda la devolución de la totalidad del depósito constituido para recurrir a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y cualesquiera otros de general y pertinente aplicación y en atención a lo expuesto

Fallo

Que ESTIMANDO los recursos de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales DON JUAN ANTONIO MURILLO MUNTANER, en representación de DON Dionisio , y por el Procurador de los Tribunales DON BARTOLOMÉ QUETGLAS MESQUIDA, en representación de DOÑA Encarnacion , ambos contra la Sentencia de fecha 12 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Manacor , en los autos de Juicio Verbal número 1276/12, de que dimana el presente Rollo de Sala, SE REVOCA la misma y en su lugar:

1º.- DESESTIMANDO la demanda formulada por DOÑA Maribel , contra DON Dionisio Y DOÑA Encarnacion ; DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de los pedimentos contra los mismos formulados.

2º. Se imponen a la parte actora las costas procesales devengadas en la instancia.

3º. Nose hace expreso pronunciamiento sobre las costas procesales devengas en esta alzada.

4º. Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir a las partes apelantes.

Así, por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.


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