Sentencia Civil Nº 1/2015...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 1/2015, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 102/2013 de 14 de Enero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: DE LA CRUZ MORA, JUAN MANUEL

Nº de sentencia: 1/2015

Núm. Cendoj: 45168370022015100001

Núm. Ecli: ES:APTO:2015:28

Núm. Roj: SAP TO 28/2015

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00001/2015
Rollo Núm. ............. 102/13.-
Juzg. 1ª Inst. Núm.... 2 de Quintanar de la Orden.-
J. Mod.Med.Def Núm.......... 123/12.-
SENTENCIA NÚM. 1
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
Dª INMACULADA ORTEGA GOÑI
En la Ciudad de Toledo, a catorce de enero de dos mil quince.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 102 de 2013, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Quintanar de la Orden, en el juicio de Modificación de Medidas
Definitivas núm. 123/12, en el que han actuado, como apelante Rosaura , representado por el Procurador
de los Tribunales Sra. Mª José Guerrero García y defendido por el Letrado Sr. Mariano Nieto Iniesta; y como
apelado Gabino , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Mª Cruz López Lara y defendido por
el Letrado Sr. Lorenzo Santos López.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa
el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Quintanar de la Orden, con fecha 7/12/2012, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que la Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Gabino , representado por la procuradora Sra. López Lara, y defendido por el Letrado, Sr. López Santos, contra Da Rosaura representada por la procuradora Sra.

Guerrero García, y dirigida por el Letrado Sr. Nieto Iniesta, debo declarar y declaro haber lugar a modificar parcialmente las medidas adoptadas en la sentencia de divorcio de fecha 16 de julio de 2008 dictada por este Juzgado en los autos de divorcio núm.111/2008 en el sentido siguiente, manteniéndose el resto de pronunciamientos: La pensión compensatoria que Don. Gabino viene obligado a satisfacer a Doña. Rosaura queda fijada en la suma mensual cié 250 euros que deberá hacer efectiva aquél dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designe ésta, incrementándose dicha cantidad anualmente según el IPC.No procede imponer las costas de esta primera instancia a ninguna de las partes.

Contra la presente sentencia cabe interponer; dentro de 20 días, ante este Juzgado, recurso de apelación para con la Audiencia Provincial de Toledo, que no suspenderá la eficacia de las medidas acordadas, de conformidad con lo dispuesto el los artículos 445 y 774 de la nueva Ley Procesal Civil . Conforme a la D.A.

Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO 0030, en la cuenta de este expediente NUM000 indicando en el campo 'concepto', la indicación 'Recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación',Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación' En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.'

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la Representación Procesal de Rosaura , dentro del término establecido, interpuso recurso de apelación, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos


PRIMERO: Que se recurre por la demandada de una acción de modificación de medidas decretadas en la sentencia de divorcio, la resolución que estima parcialmente la demanda y reduce la cuantía señalada en sentencia de divorcio como pensión compensatoria, de 500 # mensuales a 250 # mensuales, en virtud de la modificación esencial de las circunstancias, alegándose como motivo de recurso, error en la apreciación de la prueba en relación al artículo 100 In Fine del Código civil .

El artículo 100 del Código civil establece que 'fijada la pensión (compensatoria) y los bienes de su actualización en la sentencia de separación o divorcio, sólo podrán ser modificada por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge'.

La sentencia de instancia considera que la jubilación laboral del ex-esposo produce, juntamente con la liquidación de la Sociedad de Gananciales, una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta para fijar la pensión compensatoria en la sentencia de divorcio de 16 de julio 2008 , y reduce la cuantía señalada en aquella resolución, de 500 # mensuales a 250 # mensuales.

La sentencia de divorcio ya admitía en el Considerando Segundo In Fine que la cuantía de 500 # mensuales de pensión compensatoria 'se fijaba prudencialmente sin perjuicio de que una modificación de las circunstancias tenidas en cuenta para su fijación diera lugar a un procedimiento de modificación de medidas'.

Y es que, en efecto, las circunstancias tenidas en cuenta para fijar la pensión compensatoria, se apoyaban en bases poco claras, no en cuanto al derecho de la litigante a obtener conforme a lo previsto en el artículo 97 C.c una pensión compensatoria, puesto que el matrimonio era la típica unión fundada en el pacto no escrito pero mutuamente aceptado del reparto de roles matrimoniales, tan frecuente en tiempos pasados, en los que la esposa se dedicaba al cuidado del marido, de los hijos y de la casa, sin otro trabajo por cuenta ajena, y el esposo atendía casi exclusivamente la intendencia, trabajando fuera de casa para aportar el dinero que subviniera a las necesidades de la familia, lo que hacía a través de una pequeña empresa familiar que, beneficios aparte, le proporcionaba una nómina de 1200 # mensuales.

Sobre esos 1200 # mensuales y sobre la edad de la esposa, 60 años, su dedicación total a la familia (marido y tres hijos) durante 38 años, su nula preparación para el mundo laboral y las escasas perspectivas de encontrar un trabajo por cuenta ajena, se fijó una pensión complementaria que prácticamente dividida por dos para dar el salario del marido (500 # mensuales), eso, además de la atribución a la ex-esposa del uso y disfrute del domicilio familiar que era ganancial, punto éste último en que ambas partes estuvieron de acuerdo.

La liquidación de los gananciales la ha hecho acreedora de la mitad indivisa del domicilio familiar y del 40% de las participaciones en el negocio familiar. Por su parte, el exesposo se ha jubilado al cabo de cuatro años (1-12-2011), y su pensión de jubilación es de 1080,18 # al mes.



SEGUNDO: Que la pensión compensatoria tiene su causa en el desequilibrio económico que para uno de los cónyuges supone la ruptura matrimonial en relación a su situación anterior en el matrimonio, y se cuantifica según las circunstancias que a modo de numerus apertus recoge el artículo 97 C.c , pero en el fondo, este auxilio económico no escapa a las reglas que cuantifican los alimentos entre parientes, esto es, caudal y medios por un lado, y necesidades por otro (146 C.c.) "Como dice la S.A.P. Granada de 13 Enero 2003 , 'La cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe', pero tal semejanza no ha de llamar a confusión, algo que aquí ocurre, ya que no entraña, no supone, una equiparación entre la pensión alimenticia y la compensatoria, pues son distintas, diferentes, tratando la última de equilibrar la posición patrimonial de uno de los consortes, en atención a ciertas actividades realizadas, así como a determinadas posibilidades perdidas, que merecen una contrapartida económica al resolverse la crisis matrimonial".

Este apunte expresa algo fundamental: en la búsqueda de la pensión debatida o en la determinación de su ''quantum'' no se ha de caer en lo inicuo, produciendo entonces un desequilibrio a la inversa, es decir, en el consorte que se reputa deudor ¿Qué significado tiene la advertencia?, la respuesta es evidente, clara; la cuota de la pensión ha de ser calculada (concretada) de acuerdo con dos bases, señaladas ya: A)La necesidad de la persona, cónyuge, llamada a recibirla.

B) Los ingresos del otro consorte que ha de prestarla".

Aunque la jubilación es algo previsible cuatro años antes de producirse, la fijación de la pensión compensatoria, en este caso, no fue de mutuo acuerdo sino el resultado de un proceso contencioso, y no se acreditan otros ingresos del obligado que los procedentes, primero de su nómina y ahora de su pensión de jubilación.

Pues bien, no cabe duda de que las posibilidades económicas del obligado se han reducido con motivo de su jubilación laboral y aunque los motivos que llevaron a la fijación de una pensión compensatoria siguen existiendo en favor de la ex-esposa, las circunstancias se han alterado sustancialmente para el obligado, que al jubilarse por cumplir 65 años, no solo ha visto reducida la cantidad mensual a ingresar, sino que, tampoco puede hacer uso de los posibles beneficios industriales con los que antes pagaban determinados gastos (como dice y reconoce la sentencia de instancia), en tanto que la situación de la ex-esposa ha mejorado porque ahora es titular de la mitad indivisa de la sociedad y del 40% de las participaciones del negocio familiar fruto de la liquidación de gananciales.

Aparentemente la reducción de la cuantía de la pensión compensatoria ha sido superior a la reducción mensual de ingresos del denunciante, porque aquella ha supuesto un 50% y ésta apenas si ha llegado al 90%, pero decimos que es sólo aparente la diferencia porque, la sentencia de divorcio partía de unos ingresos superiores a los 1200 # mensuales en cuanto atribuía al debe de la empresa familiar algunos pagos de gastos familiares, y la realidad de lo que percibe neto el jubilado no es 1080 # al mes como se certifica en el documento 4, sino 948 # netos y hace frente a embargo decretado por el Juzgado para pagar precisamente, la pensión compensatoria.

Consideramos que el Juez a quo ha valorado la prueba conforme al principio de libre apreciación y que en sus conclusiones no hay nada que se oponga a lo razonable, por lo que procede desestimar el recurso formulado.



TERCERO : Que no procede hacer especial imposición de las costas del recurso por tratarse de la materia de que se trata.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Rosaura , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Quintanar de la Orden, con fecha 7/12/2012 en el procedimiento Modificación de Medidas Definitivas núm. 123/12, de que dimana este rollo, sin hacer especial imposición de las costas del recurso.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves: 00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución secretario) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, en au diencia pública. Doy fe. En Toledo a 20/01/2014.

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