Sentencia CIVIL Nº 1/2017...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 364/2016 de 12 de Enero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Enero de 2017

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: MORAN LLORDEN, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 1/2017

Núm. Cendoj: 15078370062017100014

Núm. Ecli: ES:APC:2017:138

Núm. Roj: SAP C 138:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00001/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

SECCIÓN SEXTA

SANTIAGO DE COMPOSTELA

Rollo de apelación civil nº 364/2016

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE

D. ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN

D. JORGE CID CARBALLO

SENTENCIA

Núm. 1/17

En Santiago de Compostela, a doce de enero de dos mil diecisiete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de SEPARACION CONTENCIOSA 0000032/2015, procedentes del XDO. DE INSTRUCIÓN N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el RolloRECURSO DE APELACION (LECN) 0000364/2016, en los que aparecen como apelantes-apelados,D. Gustavo , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. FÁTIMA RODRÍGUEZ MORALES, asistido por el Abogado D. JOSÉ LUIS DÍAZ CADAVEIRA, yDª Marisa , representada por el Procurador de los tribunales, Sr. ÓSCAR PÉREZ GORIS, asistida por el Abogado D. ANTONIO ROMERO FERNÁNDEZ, con intervención delMINISTERIO FISCAL; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Santiago de Compostela, por el mismo se dictó sentencia con fecha 23 de mayo de 2016 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'SE ESTIMA PARCIALMENTE LA DEMANDA presentada por el procurador de los tribunales D. Óscar Pérez Goris, en nombre y representación de Dña. Marisa contra D. Gustavo y se decreta la SEPARACIÓN de los cónyuges adoptándose las siguientes medidas:

1. El uso del que fuera domicilio familiar sito en la CALLE000 , número NUM000 , Vedra, se atribuye a la esposa hasta que se proceda a la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales debiendo hacerse cargo de los gastos inherentes al uso de tal vivienda.

2. No ha lugar al establecimiento de pensión compensatoria ninguna a favor de la esposa.

No se hace expresa condena en costas'.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por las representaciones de D. Gustavo y de Dª Marisa se interpusieron recursos de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 11 de enero de 2017.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se acepta parcialmente la fundamentación jurídica de la resolución de instancia, en cuanto no contravenga los términos de la presente y,

PRIMERO. -Se alzan ambas partes en recurso de apelación, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción de fecha 23/05/2016 , pidiendo la demandante el establecimiento, a su favor, de una pensión compensatoria de 300 euros mensuales, y el demandado, la atribución de la que fue vivienda conyugal, que es de su exclusiva titularidad.

Sobre tales extremos nos pronunciaremos a continuación, siguiendo el orden que acabamos de establecer, si bien ambas cuestiones guardan estrecha relación entre sí.

SEGUNDO. -Como compendia la sentencia de esta Sección de la Audiencia Provincial de 29 de junio de 2015, el Tribunal Supremo se ha pronunciado en reiteradas sentencias acerca de la naturaleza y requisitos de la pensión compensatoria. Entre otras en las de 21-11-2008 y 17-10-2008. Ha declarado que del artículo 97 del Código Civil -según el cual 'el cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una pensión que se fijará en la resolución judicial, teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias: ....'- 'se deduce que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora. Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio (no es la nulidad matrimonial), en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. Como se afirma en la doctrina, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. No hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre dos patrimonios'.

En la STS de 19 de enero de 2010 , reiterada por las posteriores de 856/2011, de 24 noviembre , 720/2011 , 19 octubre, 719/2012 , 16 noviembre, 335/2012 , 17 mayo 2013 y 499/2013 y 16 julio y la de 20 de julio de 2015 , 'recuerda la Sala los criterios que ha ido consolidando en la interpretación del artículo 97 Código Civil . Son los siguientes: a) la pensión no es un mecanismo indemnizatorio (10-3 y 17-7-09), y b) la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges ( SSTS de 10 febrero 2005 , 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009 ). A lo que añade que las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; b) cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal. Como colofón esa sentencia declara como doctrina jurisprudencial 'que para determinar la existencia del desequilibrio económico generador de la pensión compensatoria debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio'.

También la reciente sentencia de esta Audiencia Provincial, Sección 3ª, de 6 de mayo de 2016, citada por la parte, establece que: 'Es doctrina jurisprudencial reiterada que la mera independencia económica de los esposos no elimina el derecho de uno de ellos a recibir una pensión, pues a pesar de que cada cónyuge obtenga ingresos, puede haber desequilibrio «cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares». Por tanto, valorando esta afirmación en sentido contrario, la independencia económica impedirá que nazca el derecho a la pensión cuando se produzca una situación equilibrada, compatible con diferencias salariales, si no son notorias. Si ambos esposos trabajan, y sus ingresos, valorando la situación inmediatamente anterior a la ruptura con la que van a tener que soportar a resultas de esta, no son absolutamente dispares, la mera desigualdad económica no se va a traducir en la existencia de un desequilibrio para el más desfavorecido susceptible de ser compensado mediante una pensión a cargo del que lo fue en menor medida, pues lo que la norma impone es una disparidad entre los ingresos de carácter desequilibrante [ Ts. 3 de noviembre de 2015 (Roj: STS 4591/2015, recurso 945/2014 ), 20 de julio de 2015 (Roj: STS 3216/2015, recurso 1791/2014 ), 20 de febrero de 2014 (Roj: STS 851/2014, recurso 2489/2012 ), 19 de febrero de 2014 (Roj: STS 635/2014, recurso 2258/2012 ) y 17 de julio de 2009 ( recurso 1369/2004 )]'

Por otro lado, hay que recordar que la pensión compensatoria tiene carácter dispositivo 'por cuanto está basada en un interés privado, y por ello es renunciable, transaccionable y convencionalmente condicionable y limitable en el tiempo', como expresa la sentencia de 21 de noviembre de 2008 y reitera la STS de 29 de septiembre de 2014 .

Lo que tiene singular trascendencia en el caso, pues las partes, que obviamente están en mejor situación que nadie para calibrar el verdadero alcance de sus intereses y recursos, acordaron, y así consta en el auto penal que otorgó una orden de protección, de fecha 8/07/2015, 'que la atribución del uso del domicilio conyugal sea para el marido, quien a su vez deberá, en justa contraposición, abonar a su esposa en concepto de pensión alimenticia la cantidad mensual de 300 euros'.

Examinados los autos, a la vista de la doctrina expuesta, cabe concluir que existe la situación de desequilibrio económico que es presupuesto del establecimiento de la pensión compensatoria ( artículo 97 del Código Civil ), a fuer de indiscutible e indiscutida por las partes. La existencia del desequilibrio no ofrece dudas. Es reconocida por el esposo de forma expresa al transar en tales términos. Además, no es lo mismo percibir una pensión de jubilación por importe de 1159 euros mensuales, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias, que una pensión por desempleo, reconocida hasta la jubilación, de 426 euros mensuales. Los recursos de uno y otra son, pues, muy diferentes.

Admitido el desequilibrio, lo que se ha de decidir es la duración de la pensión compensatoria y su cuantía.

A favor del carácter indefinido de la pensión, cabe señalar que concurren con claridad los elementos definidos por la jurisprudencia. El matrimonio tuvo una muy larga duración, unos 38 años, durante parte de los cuales la esposa trabajó, aunque percibe como resultado unos ingresos absolutamente dispares respecto de los de su marido. Ello unido a su más que mediana edad, hacen que sus expectativas de incorporación firme en el mercado laboral, sean muy limitadas. Estas condiciones constatan una falta de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico y permiten presumir que ese desequilibrio no va a desaparecer en el futuro, lo que, unido a la larga duración del matrimonio, justifica que la duración de la pensión sea indefinida, sin perjuicio de su extinción o modificación si las circunstancias cambian, como puede acontecer si la demandante trabajase o mereciese finalmente una pensión de jubilación; es decir, si de una u otra forma, alcanzase unas retribuciones propias, de suficiente cuantía para su sostenimiento y como para eliminar la situación de desequilibrio económico.

Por lo que respecta a la cuantía de la pensión, teniendo en cuenta lo pactado en su día por las partes, la Sala considera razonable mantener esa cuantía de 300 euros, que permite reequilibrar económicamente la situación de las partes, atendiendo también, como más abajo se verá, a que se estimará la petición del esposo, atinente a la atribución de la vivienda de la que es titular, lo que aboca a la esposa a procurarse una vivienda, como de hecho, ya hizo.

La pensión compensatoria es susceptible de actualización, según las variaciones anuales del IPC.

TERCERO. -Por lo que hace al recurso del demandado, sobre la atribución de la vivienda familiar, no habiendo hijos menores, el artículo 96.3 del Código Civil establece que 'No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.'

Atendiendo nuevamente a lo pactado en su día por las partes, y al establecimiento de una pensión compensatoria, lo razonable, como admite la contraparte en su oposición al recurso de apelación, es atribuir la vivienda a su titular, dado que el interés de la esposa ya no puede ser calificado como el más necesitado de protección.

Se estiman, en consecuencia, parcialmente los recursos de apelación.

CUARTO. -No procede hacer imposición de las costas, atendida la índole de la materia litigiosa.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que estimando parcialmente los recursos de apelación formulados por las representaciones de don Gustavo y doña Marisa , contra la sentencia dictada en fecha 23/05/2016 , por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción Nº3 de Santiago de Compostela, en autos de separación contenciosa 32/2015, debemos revocar en parte la misma, fijando una pensión compensatoria vitalicia a cargo del esposo y a favor de la esposa de 300 euros mensuales, actualizable anualmente según las oscilaciones del IPC y atribuyendo el uso de la vivienda familiar al esposo, sin especial pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia y las de esta alzada.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. -

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.


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