Última revisión
26/03/2020
Sentencia CIVIL Nº 1/2020, Juzgado de Primera Instancia - Madrid, Sección 82, Rec 998/2018 de 08 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Enero de 2020
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Madrid
Ponente: RAMIREZ GARCIA, EVA ESTRELLA
Nº de sentencia: 1/2020
Núm. Cendoj: 28079420822020100001
Núm. Ecli: ES:JPI:2020:2
Núm. Roj: SJPI 2:2020
Encabezamiento
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 82 DE MADRID
C/Princesa, 3, Planta 7 - 28008
Tfno: 914438799, 8800
Fax: 915597344
42020310
NIG: 28.079.00.2-2018/0187644
Procedimiento: Procedimiento Ordinario 998/2018
Materia: Contratos en general
Demandante: GLOBALVÍA INVERSIONES, S.A.U.
PROCURADOR D./DÑA. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN
Demandado: ABANCA CORPORACIÓN INDUSTRIAL Y EMPRESARIAL SL y KUTXABANK SA
PROCURADOR D/Dña. JOSE LUIS PINTO-MARABOTTO RUIZ
GATEWAY INFRASTRUCTURE INVESTMENTS LP y ITINERE INVESTCO BV
PROCURADOR D./Dña. ANA LLORENS PARDO
SACYR CONCESIONES S.L. y SACYR SA
PROCURADOR D./Dña. ANIBAL BORDALLO HUIDOBRO
En la ciudad de Madrid, a 8 de enero de 2020.
La Ilma. Sra. Dña. EVA ESTRELLA RAMIREZ GARCIA, Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Ochenta y Dos, de los de esta Ciudad y su Partido Judicial, habiendo visto los presentes autos de Juicio Ordinario Civil, promovidos por GLOBALVÍA INVERSIONES S.A.U., representada por el procurador Sr. Vázquez Guillén, dirigida por el letrado Don Javier Mendieta Grande y otro, contra SACYR S.A. y SACYR CONCESIONES S.L. representadas por el procurador Sr. Pinto Marabotto Ruiz y defendidas por el letrado don Jesús Remón Peñalver, en el que han intervenido GATEWAY INFRASTUCTURE INVESTMENTS L.P. e ITINERE INVESTICO B.V., representadas por la procuradora Sra. Llorens Pardo y defendidas por el letrado Don José Antonio Rodríguez y otro, que versa sobre resolución contractual y reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Por escrito presentado en el Juzgado Decano, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, la parte actora formuló demanda afirmando que:
- En fecha 27 de julio de 2018 SACYR, SACYR CONCESIONES, ABANCA y KUTXABANK suscriben contrato de compraventa de acciones y cesión de derechos de crédito, siendo dichas entidades vendedoras y GLOBALVÍA compradora. En virtud del mismo los vendedores se obligan a transmitir a la compradora de manera conjunta e indivisible, en un solo acto, la totalidad de las acciones y derechos de crédito que directa e indirectamente poseían en la sociedad ITÍNERE. De esta forma GLOBALVÍA adquiría la mayoría de los derechos económicos de ITÍNERE.
- La transmisión de las acciones y de los derechos de crédito estaba condicionada al cumplimiento o renuncia de tres condiciones suspensivas. La primera y la tercera fueron renunciadas y la del Derecho de Adquisición Preferente consistía en la ausencia de ejercicio de todos los derechos de adquisición preferente u oferta sobre la totalidad o parte de las acciones o de los derechos de crédito.
- La razón de incluir la condición de Derecho de Adquisición Preferente se debe a que SACYR es parte de un contrato de accionistas de ITÍNERE en el que se contemplan derechos de adquisición preferente a favor de CITY INFRASTRUCTURE INVESTMENTS LLC (actualmente GATEWAY) para los casos en que el resto de accionistas quieran vender a un tercero. Se prevén dos regímenes distintos en función de quien sea el socio que venda. Hay uno aplicable a todo los socios a excepción de SACYR, para la cual se contempla un derecho de adquisición llamado de primera oferta o DPO.
- Las partes establecieron como condición suspensiva la ausencia de ejercicio por GATEWAY de todos los derechos de adquisición preferente, pues la compraventa se acordó como conjunta e indivisible, de tal suerte que sólo en el que caso de que GATEWAY ejercitara todos los derechos de adquisición preferente la condición no se cumpliría y por ello la transmisión de las acciones no podría hacerse a favor de la parte actora.
- La formalización y cierre de la compraventa de acciones y cesión de derechos según el contrato tendría lugar tras el cumplimiento o tras la renuncia de todas las condiciones, debiendo el comprador remitir la denominada Notificación de Cierre, e informar a los vendedores fecha y hora para la suscripción y formalización de la compraventa, dirección e identidad del Notario, importe del precio y su distribución entre las acciones y los derechos de crédito.
- Según el contrato, si los vendedores no realizan las actuaciones de Cierre, el comprador podrá optar por resolver el contrato o fijar una nueva fecha de cierre o ejercer los demás derechos que le puedan corresponder. Las partes liquidaron !os daños y perjuicios a los que tendría derecho GLOBALVÍA en caso de la operación no se pudiese llevar a cabo, ya fuera por incumplimiento de las Condiciones Suspensivas, ya porque el Cierre no se produjese.
- El contrato establece que el mismo día de su firma los vendedores debían remitir al resto de socios de ITÍNERE una comunicación conjunta de Notificación de Activación del Derecho de Adquisición Preferente, sus términos ponían de manifiesto que el objeto de comunicación era una única venta conjunta indivisible y en un solo acto.
- Tras recibir esta Notificación GATEWAY solicitó aclaraciones mediante carta de 10 de agosto de 2018, no cuestionando que la venta debía ser conjunta, indivisible y en un solo acto, evidenciando que estaba conforme con ello. Esta comunicación fue respondida por los vendedores de manera conjunta, haciendo hincapié en la venta conjunta e indivisible.
- En contradicción con el sentido que cabía atribuir a su previa comunicación, GATEWAY remite únicamente a SACYR y a SACYR CONCESIONES carta el 10 de septiembre de 2018, notificando su intención de comprar sólo las Acciones SACYR y los Derechos de Crédito SACYR CONCESIONES, sin tener en consideración ninguno de los términos del contrato, por lo que el sedicente ejercicio del DPO no entrañaba que la condición de Derecho de Adquisición Preferente quedase incumplida, en la medida en que no se habían ejercitado todos los derechos de adquisición preferente.
- En los días posteriores las partes analizaron una respuesta conjunta de los vendedores a GATEWAY, más transcurrida una semana, SACYR y SACYR CONCESIONES cambiaron inexplicablemente de postura, resultando de su actuación su intención de transmitir a ITINERE IVESTCO las acciones y los derechos de crédito, tesis esta que después fue abandonada al recibir la Notificación de Cierre de GLOBALVÍA, produciéndose después nuevas comunicaciones entre las partes.
- Por medio de correo electrónico de 30 de septiembre de 2018 GLOBALVÍA comunicó a los vendedores que renunciaba las condiciones de Competencia y de Concesiones, en cuanto a la del Derecho de Adquisición Preferente, a tal fecha estaba cumplida pues había expirado el plazo desde la Notificación de la Activación del Derecho de Adquisición Preferente sin que se hubiese acreditado que todos se hubieran ejercido, por lo que las partes debían consumar la operación.
- El 1 de octubre de 2018 la actora notificó a los vendedores el Cierre y los citaba el 17 de octubre de 2018 en la notaría de Don Francisco Calderón para la formalización de la transmisión. SACYR y SACYR CONCESIONES remitieron el 2 de octubre carta a GOLBALVÍA aduciendo para no ejecutar la compraventa la existencia de una medida cautelar arbitral en un procedimiento iniciado por GATEWAY, cuando cualquier conflicto entre SACYR y SACYR CONCESIONES y GATEWAY al amparo del Contrato de Accionista de ITÍNERE es ajeno a GLOBALVIA y en nada puede afectar al presente procedimiento.
- En la fecha de Cierre sólo ABANCA y KUTXABANK comparecieron para otorgar el contrato, adquiriendo la actora las acciones y derechos de ambas, razones las expuestas por las que, tras alegar el resto de hechos y los fundamentos de derecho de su escrito inicial, interesaba una sentencia conforme al suplico de su escrito.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada para que compareciera en autos y contestara a la misma, lo cual hicieron en tiempo y forma SACYR S.A. y SACYR CONCESIONES S.L. oponiéndose a las pretensiones adversas, alegando que:
- El día 27 de julio de 2010 GLOBALVÍA como compradora y las demandadas como vendedoras firmaron determinados contratos, el de compraventa que aporta la actora y otros dos más que omite, mediante los que convenían la venta de un paquete de acciones de ITÍNERE INFRAESTRUCTURAS S.A. así como obligaciones convertibles.
- La eficacia de la compraventa estaba condicionada al cumplimiento de tres condiciones suspensivas, dos eran susceptibles de renuncia y lo fueron, mientras que la tercera (Condición del Derecho de Adquisición Preferente) no era renunciable.
- La inclusión de esta condición radica en el pacto parasocial previo firmado por los accionistas de ITÍNERE el 15 de julio de 2009, mediante el cual los vendedores habían concedido al accionista de control de ITÍNERE, GATEWAY, derecho de adquisición preferente que condicionaba la operación, pues de ser ejercitado imposibilitarían la venta proyectada a GLOBALVÍA. Tales derechos eran el Derecho de Adquisición Preferente (DAP) y el Derecho de Primera Oferta (DPO).
-La compraventa se notificó por los vendedores a GATEWAY mediante un escrito conjunto pactado con GLOBALVÍA, y GATEWAY optó por ejercitar sólo el DPO en relación con SACYR y no el DAP en relación con las acciones de ABANCA Y KUTXA.
- La condición suspensiva no consistía en que GATEWAY no ejercitara todos los derechos de adquisición que tenía en virtud del contrato de accionistas, sino en lo contrario, en que no ejercitara ninguno de ellos. Bastaba que ejercitara uno para que la condición no se cumpliera, lo cual se deduce de la letra y el espíritu del contrato que era precisamente hacer una venta conjunta. El derecho de adquisición contenido en el contrato de accionistas de ITÍNERE no puede venir condicionado desde fuera por un pacto posterior de venta, sin que nada en el contrato de accionistas obligara a GATEWAY a ejercitar los derechos de adquisición conjuntamente.
- Al no haberse cumplido la condición suspensiva, las demandadas no han incumplido obligación alguna ya que el contrato de compraventa quedó extinguido, siendo que además tampoco hubieran podido vender a la actora, porque sobre los mismos pesaba una medida cautelar arbitral que se lo prohibía.
- En 2008 SACYR adoptó la decisión de desinvertir en ITÍNERE y negoció con Fondos de Inversión. Un potencial inversor era CITYBANK INFRASTRUCTURE INVESTMENTS L.L.C., que mostró interés en participar mediante el fondo CITI INFRASTRUCTURES PARTNERS que puso como condición obtener el control de ITINERE SACYR y el resto de socios aceptaron mantenerse temporalmente como accionistas con el compromiso de que se les daría salida.
- El 15 de julio de 2009 CIP, actual GATEWAY, SACYR, KUTXA, ABANCA Y LIBERBANK suscriben el Contrato entre Accionistas mediante el cual GATEWAY, a pesar de haber adquirido un paquete accionarial inferior al 40%, se reservaba contractualmente el control a cambio de asumir compromisos tendentes a facilitar la salida de los socios minoritarios. Así, tenía derecho a nombrar a la mayoría de los miembros del Consejo de Administración, Derecho de Primera Oferta, de Adquisición Preferente y la imposición de que cualquier nuevo accionista debía subrogarse en el Contrato de Accionistas. Nada en el contrato obligaba a GATEWAY a ejercitar el DAP si ejercitaba el DPO, que es únicamente aplicable a las acciones de SACYR.
- A partir de 2012 ante la evidencia de que GATEWAY no había proporcionado a los socios minoritarios una salida, SACYR y otros hicieron intentos de venta que se vieron frustrados por GATEWAY. En este contexto SACYR, KUTXA y ABANCA iniciaron en julio de 2017 un procedimiento arbitral contra GATEWAY y LIBERBANK solicitando la extinción del contrato de accionistas y la declaración de responsabilidad por el incumplimiento. GLOBALVÍA conocía la existencia de este procedimiento cuando suscribió el contrato de compraventa, y su apuesta por el control de ITINERE pasaba por la doble condición de adquirir las acciones y con ello mayoría del capital social, y además que prosperara la demandad arbitral para desactivar los mecanismos de control de GATEWAY.
- El mismo día 27 de julio de 2017, en unidad de acto, las partes suscribieron un segundo contrato complementario del anterior llamado Carta de Pago Compensatorio, que se ha ocultado al Juzgado, así como un tercero irrelevante para esta litis. El objetivo de la Carta de Pago Compensatorio era regular los supuestos en los que los vendedores no transmitieran sus acciones a GLOBALVÍA, de forma que compensaría a GLOBALVÍA por los costes incurridos en la operación. La cantidad se devengaba en tres supuestos de los que dos son especialmente relevantes a la hora de determinar si la condición suspensiva se ha cumplido. Prevé así el caso de que alguno de los vendedores vendiera todas o parte de las acciones, por lo tanto, no sólo en el contrato de compraventa, sino también en este, se contempla la posibilidad de que GATEWAY ejercite sus derechos de adquisición preferente únicamente sobre parte de las acciones, y a esa hipótesis se le anuda la consecuencia de que la compraventa no puede ejecutarse, por lo que el comprador tiene derecho a percibir un pago compensatorio.
- La demandada falsea la realidad en cuanto a las comunicaciones habidas entre las partes, pues la demandada puso en conocimiento del resto de vendedoras y GLOBALVÍA la comunicación de GATEWAY, produciéndose en realidad las comunicaciones que indicaba, entre las que se encuentra un correo de GLOBALVÍA incluyendo un documento en el que esta expresaba su disposición a pagar a la demandada mayor precio que al resto de vendedoras.
- El día 21 de septiembre se dicta el auto de medidas cautelares por este Juzgado y además GATEWAY instaba ante la Corte de Arbitraje de Madrid, al amparo del convenio arbitral contenido en el Contrato de Accionistas, el nombramiento de árbitro de emergencia para prohibir transmitir las acciones de GLOBALVÍA, dictándose el 25 de septiembre de 2018 orden provisional acordando la prohibición y en fecha 1 de octubre la orden final, acordando igualmente prohibir IGI transmisión. Tras obtener la medida arbitral GATEWAY e ITINERE INVESTCO iniciaron procedimiento arbitral con las demandadas que se está tramitando con n° 2907 ante la Corte de Arbitraje de la Cámara Oficial de Comercio.
- Mientras se desarrollaba el procedimiento arbitral GLOBALVÍA siguió ofreciendo incentivos a SACYR para adquirir las acciones y obligaciones convertibles a cualquier precio, así como adquirió las acciones de ABANCA y KUTXA, lo que no se compadece con quien sostiene que la venta era conjunta.
- La intención de las partes era una venta conjunta por lo que el ejercicio por GATEWAY de uno cualquiera de sus derechos de adquisición preferente conllevaba que esa venta conjunta no pudiera hacerse, y las partes pusieron precio a esta eventualidad, motivos por los que, tras exponer los razonamientos jurídicos que estimaba de aplicación al caso, terminaba solicitando que se diera lugar a sus pedimentos.
TERCERO.- Seguidamente se personaron ABANCA y KUTXA contestando a la demanda, alegando que su defensa es meramente procesal, ya que el planteamiento de la demanda determina que ambas demandadas carezcan de legitimación pasiva, porque no existe controversia que enfrente a las demandadas con la actora, que no dirige ninguna pretensión frente a estas demandadas, por lo que interesaban en atención a los razonamientos jurídicos de su escrito, que la cuestión fuera decidida en la audiencia previa.
CUARTO.- Producidas las contestaciones se citó a las partes a la audiencia prevenida en la Ley, presentando GATEWAY INSTRASTRUCTURE INVESTMENTS L.P e ITINERE INEVESTCO B.V. escrito formulando solicitud de intervención voluntaria de la que se dio traslado a las partes y dictándose auto accediendo a lo solicitado.
QUINTO.- En el día señalado tuvo lugar la audiencia previa con la asistencia de las partes e intervinientes, no siendo posible llegar a un acuerdo, procediéndose a resolver la excepción planteada por ABANCA y KUTXA en sentido de estimarla, tras lo cual la audiencia continuó para el resto de sus finalidades siendo recibido el proceso a prueba, y admitiéndose prueba testifical y documental, por lo que se fijó fecha para el juicio.
SEXTO.- Las entidades GATEWAY e ITINERE INVESTCO presentaron escrito de alegaciones afirmando que:
- Versa la controversia sobre si se cumplió la Condición del Derecho de Adquisición Preferente, entiendo la actora que si pues no se ejercitaron todos los derechos de adquisición preferente que existían conforme al Contrato de Accionistas de Itínere.
- El planteamiento de la demanda es inaceptable para !as intervinientes, pues el Contrato de Compraventa para GATEWAY e ITÍNERE es res ínter alios acta ya que no son parte en el mismo, ni pueden ver limitados sus derechos por su efecto.
- Las partes firmantes del Contrato de Compraventa firmaron además en la misma fecha un contrato adicional llamado Carta de Pago Compensatorio, cuyo objeto era determinar las consecuencias de que uno o varios vendedores no procediesen finalmente a la venta de sus acciones a GLOBALVIA, por lo que la interpretación de la actora no se sostiene, y en atención al resto de hechos y a los razonamientos jurídicos de su escrito, interesaba se dictara sentencia desestimando la demanda.
SÉPTIMO.- Con anterioridad al juicio la parte actora presentó escrito de ampliación de hechos aportando documentación en interesando el dictado de sentencia sin precisar juicio, que fue resuelto como consta en autos, tras lo cual presentó nuevo escrito desistiendo del que se dio traslado a las partes personadas que se opusieron al mismo interesando que fuera dictada sentencia, por lo que los autos quedaron sobre la mesa para el dictado de resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ejercita en el presente procedimiento una acción de cumplimiento contractual amparada en el art. 1.124 del Código Civil, respecto del Contrato de Compraventa de fecha 27 de julio de 2018, en el que la actora actuó en calidad de compradora, mientras que SACYR S.A., SACYR CONCESIONES S.L., ABANCA y KUTXABANK intervinieron como vendedoras, y en cuya virtud estas se obligaron a transmitir a la compradora de manera conjunta e indivisible, en un solo acto, la totalidad de las acciones y derechos de crédito que directa e indirectamente poseían en la sociedad ITÍNERE.
No es controvertido que la transmisión de las acciones y derechos de crédito estaba condicionada al cumplimiento o renuncia de tres condiciones. Dos se renunciaron, subsistiendo la llamada Condición de Derecho de Adquisición Preferente, que está relacionada con el contrato suscrito por los accionistas de ITÍNERE, en el que se establece un derecho de adquisición preferente a favor de GATEWAY, cuyo ejercicio por parte de dicha empresa podía frustrar la compraventa, siendo así que GATEWAY manifestó su intención de ejercitar el Derecho de Primera Oferta en relación con SACYR, pero no quiso ejercitar su derecho de adquisición preferente en relación con las acciones de ABANCA Y KUTXA.
En esta situación, para la parte actora se habría cumplido la condición suspensiva, ya que consiste en la ausencia de ejercicio por parte de GATEWAY de todos los derechos de adquisición preferente, y no los ha ejercitado todos porque la venta era conjunta e indivisible, pretendiendo limitar su ejercicio en relación a SACYR. Sin embargo esta entiende que la condición no se ha cumplido, pues basta con el ejercicio efectuado por GATEWAY para que ello ocurra, y por lo tanto no tenga lugar ya el Contrato de Compraventa, al estar sometido a una condición que no se ha cumplido.
SEGUNDO.- Sentados así los términos objeto de debate, acudimos al Contrato de Compraventa de fecha 27 de julio de 2018, cuya cláusula 3 se refiere a la cuestión atinente a la Condición del Derecho de Adquisición Preferente, estableciendo que la transmisión de las acciones y los derechos de crédito están condicionados al cumplimiento o renuncia de '...la ausencia de ejercicio de cualesquiera derechos de adquisición preferente u oferta sobre la totalidad o parte de las Acciones o Derechos de Crédito incluyendo... el derecho de primera oferta previsto en el Contrato de Accionistas... de Itínere en relación con las acciones de Sacyr y cualquier otro derecho de adquisición preferente que pueda afectar a todas o alguna de las acciones...'.
Interpreta la parte actora que dicha cláusula contractual cuando emplea la palabra 'cualesquiera' se refiere a todos no a algún, por lo que para que pueda considerarse incumplida la condición es necesario que se ejerciten todos los derechos de adquisición preferente.
Ello supone el estudio de la cuestión atinente a !a interpretación de los contratos, de conformidad con lo establecido en el art. 1.281 y siguientes del Código Civil. Así, establece el art. 1.281 que sí los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas, mientras que si las palabras parecen contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquellas. En este sentido la S. T. S. de 2 de febrero de 2005, índica que: '...la interpretación contractual tiene como finalidad la verdadera y real voluntad de los contratantes para establecer el alcance y contenido de lo pactado fijando las obligaciones asumidas por cada uno de ellos en la relación contractual...' Igualmente puede citarse la S.T.S. 82/2014, de 20 de febrero de 2014 indicando que:
'...1.- ...la interpretación del contrato combina ambos aspectos. En primer lugar, el subjetivo, que busca indagar cuál ha sido la intención real de los contratantes, esto es, la voluntad común que presidió la formación y celebración del contrato. A continuación, el aspecto objetivo, dirigido a atribuir un sentido a la declaración de las partes, eliminando dudas y ambigüedades.
2.- Las reglas contenidas en los arts. 1281 a 1289 del Código Civil, aun contemplando estos dos aspectos diferentes, subjetivo y objetivo, forman un conjunto armónico entre sí. Pero están subordinadas al párrafo primero del art. 1281, que tiene rango preferencial y prioritario. Como declaró este tribunal en la sentencia núm. 214/2010, de 12 de abril, cuando la literalidad de los términos contractuales es clara la misma debe prevalecer, y lo mismo sucede aunque cupiera alguna duda cuando no se deduzca que sea otra la verdadera intención de los contratantes, una vez contemplados los actos de los mismos, u otro criterio hermenéutico, como el denominado 'canon de la totalidad'.
3.- En la indagación de cuál fuera la intención común de las partes, para comprobar si las palabras utilizadas en la redacción del contrato parecen contrarias a tal intención, reviste especial importancia cuáles han sido los actos anteriores y coetáneos a la formación del contrato. Asimismo, habida cuenta de la especial complejidad de la materia sobre la que versa el contrato, son importantes las cualidades de las partes, puesto que permiten precisar cuál ha sido la real intención de las mismas, íntimamente relacionada con la correcta comprensión del alcance real de !as declaraciones de voluntad que emitían...
4.- Otro elemento relevante es que para interpretar el contrato no pueden tomarse en consideración expresiones aisladas del mismo, descontextualizadas del conjunto...'.
Pues bien, siguiendo la interpretación jurisprudencial del art. 1.281 del Código Civil que ha quedado expuesta, la primera aproximación a la interpretación del contrato ha de ser la literal si los términos son claros. Ya ha quedado expuesto más adelante cual es la redacción de la cláusula relativa la Condición de Adquisición Preferente requiriendo la '...ausencia de ejercicio de cualesquiera derechos de adquisición preferente u oferta sobre la totalidad o parte de las Acciones o de los Derechos de Crédito...' La interpretación literal de la cláusula nos lleva a considerar que exige la ausencia de cualesquiera, esto es uno o varios, el que sea, pues si no, no tiene sentido que se refiere a la totalidad o parte de las acciones o los derechos de crédito. Justifica la parte actora su postura afirmando que la segunda acepción de la RAE del término cualesquiera es la que expresa la totalidad del conjunto denotado por el nombre al que modifica. Sin embargo, parece más lógico acudir a la primera acepción y más usada, también de la RAE, que es la que se refiere a algún, dándole valor de indeterminación o indistinción antepuesto a sustantivos contables. Esto es, que el ejercicio de algún derecho de adquisición preferente ya supondría que no es posible la transmisión.
TERCERO.- No obstante lo dicho, lo cierto es que la redacción de la cláusula escrita en sentido negativo no es lo más clara y afortunada para su comprensión que cabría desear, y que ya hemos visto que la Jurisprudencia, en interpretación del art. 1.281 del Código Civil nos ofrece otros criterios para determinar la intención de las partes al contratar, como son los actos anteriores y coetáneos al contrato, así como la cualidad de las partes. En relación a los actos coetáneos al contrato, hemos de recordar que en sede de medidas cautelares se aportaron comunicaciones iniciales realizadas por los vendedores en calidad de accionistas de ITINERE, en las que comunicaban la venta conjunta, indivisible y en un solo acto por todos los vendedores de las acciones, participaciones y obligaciones, lo cual abonaría la tesis de la parte actora y dio lugar a la estimación de las medidas que interesaban. Sin embargo, con el material que se cuenta en la actualidad hemos de decir de un lado, por lo que se refiere a la cualidad de las partes que nos encontramos ante empresas de relevancia internacional que cuentan con asesoría jurídica de primer nivel, por lo que no pueden ignorar la existencia del principio de relatividad de los contratos consagrado en el art, 1.257 del Código Civil, según el cual los contratos sólo producen efecto entre las partes y sus herederos. De esta forma, las mercantiles que suscribieron el Contrato de Compraventa de 27 de julio de 2018 no podían ignorar que el mismo en modo alguno iba a vincular a GATEWAY, y que esta última en virtud del Contrato de Accionistas podía ejercitar sus derechos respecto de todas o alguna de las mercantiles vendedoras, por lo que difícilmente podían obviar tal circunstancia en el Contrato de Compraventa.
Como ya se ha dicho la cláusula parece clara en el mismo, pero por si hubiera alguna duda, acudiendo a los actos coetáneos de las partes, resulta que el mismo día 27 de Julio de 2018 en que se firma el Contrato de Compraventa, las mismas partes firman la que denominan Carta de Pago Compensatorio, la cual no se aportó con la solicitud de Medidas Cautelares. En la Carta de Pago las propias partes ya prevén que se ejercite '...algún Derecho de Adquisición Preferente sobre las Acciones y/o los Derechos de Crédito', pactando para el supuesto de GATEWAY en uso de su derecho como integrante del Pacto de Accionistas de ITÍNERE ejercite no todos sino sólo alguno de sus derechos una compensación, con lo que las propias partes ponen así de relieve que el término cualesquiera del Contrato de Compraventa hace referencia a algún y no a todos.
CUARTO.- Teniendo en consideración todo lo expuesto, parece que la interpretación que cabe dar al Contrato de Compraventa no es otra que al haber pactado los vendedores una venta única y conjunta, la condición suspensiva significaba que en el caso de que se ejercitara cualquier derecho de adquisición preferente por GATEWAY en virtud del pacto de accionistas de ITÍNERE, bien el DPO, bien cualquier DPA, dicha venta ya no podía tener lugar de forma conjunta, por lo que la condición suspensiva quedaba incumplida, siendo en consecuencia de aplicación la propia previsión contractual para tal supuesto, contenida en el art. 8.2 en cuya virtud el contrato termina automáticamente en el caso de que nos e haya cumplido las condiciones suspensivas, razones por las que en aplicación de las propias previsiones contractuales, no puede considerarse incumplido el contrato pro las entidades demandadas y la demanda no puede prosperar.
QUINTO.- En materia de costas, y por aplicación de lo establecido en el art. 394 de la L. E. C., las causadas con la demanda se impondrán a la actora al haber sido esta desestimada íntegramente, debiendo tenerse además en consideración que se ha desistido de la demanda después de la contestación, desistimiento que no ha sido aceptado por la parte demandada, mostrando un interés legítimo en el dictado de sentencia.
VISTOS los artículos anteriores y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por GLOBALVÍA INVERSIONES S. A. U., representada por el procurador Sr. Vázquez Guillén, contra SACYR S. A. y SACYR CONCESIONES S.L. representadas por el procurador Sr. Bordallo Huidobro, en el que han intervenido GATEWAY INFRASTRUCTURE INVESTMENTS L. P. e ITINERE INVESTCO B. V., representadas por la procuradora Sra. Llorens Pardo, y en consecuencia debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos instados en su contra, con imposición a la parte actora de las costas causadas en esta instancia.
Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo.
RECURSOS.- Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de apelación por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de veinte días, debiendo exponer las alegaciones en las que base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Se advierte a las partes que:
- No se admitirá dicho recurso si al interponerse no se acredita por escrito haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado el importe de 50 euros, siendo la exigencia de este depósito compatible con el devengo de la tasa exigida por el ejercicio de la potestad jurisdiccional.
- Sí se desestima el recurso la parte perderá la consignación a la que se dará el destino legalmente previsto.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de la fecha. Doy fe.

