Última revisión
23/01/2007
Sentencia Civil Nº 10/2007, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 406/2006 de 23 de Enero de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Enero de 2007
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: CATALAN MARTIN DE BERNARDO, CARMEN PILAR
Nº de sentencia: 10/2007
Núm. Cendoj: 13034370022007100010
Núm. Ecli: ES:AP CR:2007:40
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00010/2007
APELACION CIVIL
RECURSO DE APELACION (LECN) 406/2006-J.
Autos: P. Ordinario 492/2.005.
Juzgado: Valdepeñas-1.
Iltmo/s. Sr/es.
Presidente: CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.
Magistrado/s:
IGNACIO ESCRIBANO COBO
MONICA CESPEDES CANO
FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.
S E N T E N C I A nº: 10/2.007.
En CIUDAD REAL, a veintitrés de Enero de dos mil siete.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 2 de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 492/2005, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VALDEPEÑAS, a los que ha correspondido el Rollo 406/2006, en los que aparece como parte apelante "BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS", representada por el Procurador JUAN VILLALON CABALLERO, y asistida por el Letrado JESUS ALFONSO ROMAN MARTIN CONSUEGRA, y como apelado Carlos Jesús , representado por la Procurador CARMEN FRIAS GOMEZ, y asistido por el Letrado JOSE LUIS CARRION GARCIA, y siendo Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO: Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VALDEPEÑAS, por el mismo se dictó sentencia con fecha 29 de Junio de 2.006 , cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Estimo parcialmente la demanda de juicio ordinario interpuesta por el Procurador D. Antonio Caminero Menor, en nombre y representación de D. Carlos Jesús ; y condeno a la mercantil Vitalicio Seguros al pago de cinco mil trescientos ochenta y cinco euros con sesenta y tres céntimos (5.385,63 euros) en concepto de lucro cesante; todo ello mas los intereses del veinte por cien, que se hayan devengado desde la fecha de producción del siniestro.- Cada parte correrá con las costas que a su cargo se hayan generado y las comunes por mitad".
Notificada dicha resolución a las partes, por "BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS" se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA VEINTITTRS DE ENERO DE 2.007.
TERCERO: En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Ante la sentencia dictada en la primera instancia, por la representación de Banco Vitalicio de España S. A, se interpone recurso de apelación, alegando como motivos del mismo, la existencia de prescripción, y en lo referente a la estimación de la existencia de lucro cesante y su cuantificación, entiende que ha existido error en la apreciación de la prueba, en base a lo cual se solicita con carácter principal la revocación de la sentencia y con ello, la desestimación de la demanda, o, subsidiariamente se fije la indemnización por lucro cesante en la cantidad resultante en base a su declaraciones fiscales, es decir, en la suma de 717,09 euros, o, subsidiariamente, para el caso de entenderse correctas las bases de cuantificación que realiza la sentencia, se detraigan los gastos de combustible, fijándose la cantidad de 4085,63 euros.
Por la representación de D. Carlos Jesús , se formuló oposición a dicho recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia dictada.
SEGUNDO: Se reproduce en esta alzada la existencia de prescripción, la cual ha de ser de plano rechazada atendiendo a los documentos existentes en autos. De dichos documentos resulta: 1º) el accidente del que trae causa la presente reclamación acaeció el día 16 de diciembre del año 2003; 2º) obra al folio 84 de las actuaciones, comunicación remitida por la ahora apelante de fecha 21 de octubre del año 2004, en la que cursan una oferta de indemnización, comunicación que lógicamente se corresponde a una "respuesta" de una petición previa a dicha fecha; 3ª, al folio 85 consta con fecha 10 de diciembre del año 2004 una nueva reclamación a la entidad aseguradora; 4º) la demanda se presenta el 9 de diciembre del año 2005.
Con estos datos la prescripción alegada es totalmente improsperable, rechazándose dicho motivo del recurso.
TERCERO: Por lo que respecta al fondo del asunto, todo el escrito del recurso, lo que viene a poner de manifiesto es un discrepancia, lógicamente interesada, de la valoración que el Juzgador ha realizado de la prueba practicada. Se cuestiona por el apelante, la existencia misma del lucro cesante, extremo en el que esta Sala ha de compartir en su integridad, toda la jurisprudencia que de forma extensa se contiene sobre este extremo en la sentencia dictada, haciendo especial hincapié, en la afirmación de que tratándose de un vehículo destinado al transporte la paralización del mismo, por pura lógica, hace presumir la existencia de un lucro cesante, cuya exacta extensión corresponde acreditar a quien lo reclama, más junto al lado de esta jurisprudencia, lo que jurídicamente no puede ser aceptado es que la parte intente ir en contra de sus propios actos, es decir, con fecha 21 de octubre del año 2004, Banco Vitalicio, asume la existencia de dicho lucro, y de ahí que curse una oferta por paralización del vehículo (folio 84) y en el presente procedimiento, y al solicitar se desestime la demanda (petición principal), niega la mayor, es decir niega, la propia existencia del lucro cesante.
Partiendo por consiguiente de dicha existencia, el profundo estudio de la sentencia dictada, nos permite afirmar, que la cuantificación del mismo ha sido realizada por el Juzgador, ateniéndose escrupulosamente a la prueba practicada. De los documentos obrantes a los folios 46 y 47, queda probado que el vehículo entró en los talleres para ser reparado el día 22 de diciembre del año 2003, y salió de los mismos el 21 de enero del año 2004; del documento obrante al folio 51 de las actuaciones, queda probado, que el vehículo del actor, que desarrolla su actividad de transporte para la Cooperativa "Transportes del Lerez" de la que es socio, no realizó ningún transporte desde el 19 de diciembre del año 2003 hasta el 21 de enero del año 2004; de las hojas de ingresos del actor como socio de la mencionada cooperativa, documentos obrantes a los folios 48, 49, y 50, se extrae una media mensual de ingresos de 6.425,62 euros (dato debidamente extraído por el Juzgador, quien además reseña la quinta columna de dichas tablas), dato además referido al periodo inmediatamente anterior al que se produjo el accidente, todo lo cual nos lleva a confirmar el dato que el juzgador reseña como probado de unos ingresos diarios de 214,18 euros.
De igual modo han de ser acogidos los datos extraídos para el calculo de los gastos diarios, gastos que abarcan, los de manutención y alojamiento del actor cuando realiza los transportes, los de combustible y los de liquidación del IVA, más, al igual que se computan los gastos de manutención y alojamiento, y los del IVA, para extraer la ganancia mensual neta dejada de percibir durante el tiempo de paralización del vehículo, se ha de computar los gastos de gasolina, pues es un gasto que "irremediablemente" tendría que haber efectuado el actor y cifrándose los mismos por el Juzgador en la cantidad de 1.200 euros mensuales, la suma de todos los mencionados gastos asciende a la cantidad de 2.339,99 euros y por consiguiente la ganancia dejada de obtener durante el mes que el camión estuvo paralizado se ha de cuantificar en 4.085,6 3 euros, único extremo en el que procede corregir la sentencia dictada.
No existe error probatorio alguno en la apreciación de la prueba por el hecho de no acoger el Juzgador las declaraciones fiscales, frente a otros datos debidamente constatados, ni existe razón alguna para disminuir en un 50% dichas ganancias, cuando de ellas se han deducido los gastos mensuales.
Procede por todo lo expuesto, confirmar la sentencia dictada, con la única salvedad de cuantificar por lo expuesto en esta resolución, el lucro cesante en la cantidad de 4.085,63 euros, acogiéndose de este modo, la ultima de las peticiones subsidiarias del presente recurso.
CUARTO: No obstante haberse acogido una de las peticiones subsidiarias del presente recurso, formulada como la ultima de ellas, dado que en lo principal y sustancial, el recurso ha de ser desestimado, procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Por unanimidad, que acogiendo la ultima de las peticiones subsidiarias del recurso interpuesto por la entidad apelante "Banco Vitalicio de España, S.A. de Seguros y Reaseguros", frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Valdepeñas, en autos de P. Ordinario 492/2.005 , debemos revocar y revocamos dicha resolución en el solo y exclusivo sentido de condenar a la demandada al abono de 4.085,63 euros en concepto de lucro cesante, manteniendo en su integridad el resto de los pronunciamientos y con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante por lo expuesto en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución.
Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de esta resolución a los fines procedentes, una vez firme la misma.
Contra esta sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
