Sentencia Civil Nº 10/201...ro de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 10/2010, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 204/2008 de 22 de Enero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Enero de 2010

Tribunal: AP Albacete

Ponente: SALINAS VERDEGUER, EDUARDO

Nº de sentencia: 10/2010

Núm. Cendoj: 02003370012010100014


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil 204/08

S E N T E N C I A NUM. 10

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Ilmos.Sres.

Presidente

D. Eduardo Salinas Verdeguer

Magistrados

D. José García Bleda

D. Manuel Mateos Rodríguez

En Albacete a veintidós de enero de dos mil diez.

VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 829/07 de juicio de Divorcio seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Albacete y promovidos por Héctor contra Pilar , con intervención del Ministerio Fiscal; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2.008 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso la referida demandada. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 12 de enero de 2.010.

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por el procurador Dña. Rosario Rodríguez Ramírez en nombre y representación de D. Héctor , frente a Dña. Pilar declaro disuelto por divorcio el matrimonio contraído en fecha 3 de junio de 1989 inscrito en el Registro civil de Albacete con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración acordando que se mantengan las mismas medidas que fueron acordadas en la sentencia de separación dictada en fecha 17 de octubre de 2001 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 en autos 244/2000 .- No se hace pronunciamiento de condena en costas.".

2º.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la demandada, representada por medio del Procurador D. Rafael Romero Tendero, bajo la dirección del Letrado D. Eliseo Serrano García, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazada la parte demandante, por la misma, representada por la Procuradora Dª. Rosario Rodríguez Ramírez, bajo la dirección de la Letrado Dª. Belén Luján Sáez, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, interviniendo el Ministerio Fiscal que se opuso al recurso, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de treinta días, compareciendo los mencionados Procuradores en las representaciones indicadas.

3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Salinas Verdeguer.

Fundamentos

PRIMERO.- De la sentencia recurrida no se impugna el pronunciamiento principal sobre divorcio sino el pronunciamiento accesorio o derivado del anterior, la pensión de alimentos a favor de los tres hijos (nacidos en 1989, 1992 y 2000) del matrimonio, con lo que la decisión sobre divorcio ha ganado firmeza al no ser impugnada y no se examinará en esta sentencia, en la que solo se resuelve sobre el punto de la sentencia impugnado por la demandada recurrente.

SEGUNDO.- No pueden prosperar las razones en que la parte recurrente fundamenta su disconformidad con la pensión de alimentos, en primer lugar porque ante una misma necesidad de alimentos a satisfacer por la misma persona los tribunales llegan a la misma solución, aunque en este pleito sobre divorcio no procede aplicar las reglas legales sobre modificación de las medidas derivadas de una separación conyugal, pues con la resolución de la petición de divorcio se generan unas consecuencias nuevas (aunque como en este caso puedan coincidir exactamente con las anteriores derivadas de la separación), tanto por la dicción legal que hace derivar directamente las medidas igual del divorcio que de la separación conyugal, como porque al desaparecer el matrimonio con el divorcio, sus consecuencias son parcialmente diferentes a las de la separación y, por último porque no es imprescindible que el divorcio vaya precedido de pleito de separación matrimonial, por lo que tienen autonomía las medidas que se acuerdan en uno y otro proceso.

TERCERO.- Es acertada la pensión establecida o mantenida en la sentencia recurrida (de 300 € por cada hijo, que con las actualizaciones llega a 352,62 € para cada uno de ellos) pues las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de la separación son las mismas que en el del divorcio con la debida actualización, pues la cuantía de la pensión alimenticia es el resultado de la comparación entre los medios de los obligados a prestarla y las necesidades del que tiene derecho a ella, como dispone el artículo 146 del Código Civil que dice "la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe", en este caso los obligados a prestar los alimentos son los padres, prestando una parte la madre al tenerlos en su compañía y computando el trabajo que les dedica, aplicando la regla del número 3 del artículo 103 del Código Civil , por otra parte el padre ha de contribuir también con una pensión fijada en dinero, que en la sentencia se ha establecido en una cifra alta en relación con los ingresos probados del padre, de 1300 € mensuales según nóminas y no es creíble la argumentación de la recurrente sobre unos mayores ingresos, pues sólo derivan de un signo externo, un automóvil que no pertenece al actor, como se argumenta acertadamente en la sentencia, pues su posesión deriva de un contrato de leasing concertado por una sociedad dedicada a la construcción de la que es socio, que según el actor se encuentra en situación de quiebra económica, por ello ha de confirmarse lo resuelto por la señora juez manteniendo pensiones alimenticias como las derivadas de la sentencia de separación.

CUARTO.- Por las razones expuestas, hay que desestimar el recurso de apelación, confirmando la sentencia recurrida sin expresa condena al abono de las costas causadas en esta segunda instancia, teniendo en cuenta la doctrina de la Sala en asuntos similares.

VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Pilar contra la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2.008 en los autos de Divorcio 829/07 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 6 de Albacete, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la misma, sin hacer expresa condena en costas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio .

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada en el mismo día de su fecha, ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Eduardo Salinas Verdeguer que la dictó, estando celebrando audiencia pública y presente yo la Secretario, doy fe.- Albacete, veintidós de enero de dos mil diez.

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