Última revisión
21/12/2009
Sentencia Civil Nº 10/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 277/2007 de 21 de Diciembre de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 21 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSA, PURIFICACION
Nº de sentencia: 10/2010
Núm. Cendoj: 28079370202009100596
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00010/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 277 /2007
Ilmos. Sres. Magistrados:
PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA
RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
Mª JOSE ALFARO HOYS
En MADRID, a veintiuno de diciembre de dos mil nueve.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1433/2005, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 277/2007, en los que aparece como parte apelante Blanca , representado por el procurador D. JOSE RAMON REGO RODRIGUEZ y GESTION DE FONDOS INMOBILIARIOS, S.L., representado por la procuradora Dª ANA FUENTES HERNANGOMEZ, sobre resolución de contrato, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Madrid, en fecha 24 de noviembre de 2.006, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por GESTIÓN DE FONDOS INMOBILIARIOS S.L., representada por el Procurador Dª ANA FUENTES HERNÁNDEZ GOMEZ, contra Dª Blanca y DESESTIMANDO LA RECONVENCIÓN planteada de contrario, ABSUELVO A GESTIÓN DE FONDOS INMOBILIARIOS S.L. Y Dª Blanca de los pedimentos respectivamente contenidos en la demanda y en la reconvención. Todo ello sin expresa imposición de las costas de este juicio".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por ambas partes, exponiendo las alegaciones en que basaron su impugnación. Admitidos los recursos en ambos efectos, se dio traslado de los mismos a la respectiva apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida en cuanto no contradigan a los siguientes.
PRIMERO.- Por la Juez "a quo" se ha dictado sentencia por la que se ha desestimado, tanto la demanda principal promovida por GESTIÓN DE FONDOS INMOBILIARIOS, S.L. contra Dª Blanca , como la demanda reconvencional promovida por esta última contra la primera, absolviendo a ambas partes de sus respectivos pedimentos y sin efectuar especial pronunciamientos sobre las costas causadas en la primera instancia a ninguna de las partes. A dicha conclusión ha llegado tras una valoración conjunta de la prueba practicada, por la que ha considerado que ha existido previo incumplimiento del contrato de cuentas en participación por parte de la entidad actora, así como que la demandada reconviniente no puede exigir la liquidación de los efectos del contrato dado que el mismo estaba vigente en el momento de interposición de la demanda reconvencional.
Contra dicha resolución se han alzado ambas litigantes; solicitando la demandante la revocación de la sentencia recurrida para que se dicte otra por la que se estimen las pretensiones de su demanda, puesto que, según considera, de lo actuado se acredita que no ha existido previo incumplimiento de lo pactado por su parte, sino por la de la demandada que, con la revocación del poder conferido, ha impedido el propio fin del contrato, por lo que el mismo ha de ser declarado resuelto, con una penalización del 25 por 100 de la aportación realizada; asimismo, ha añadido que, en la sentencia de instancia, se han tenido en cuenta para estimar el previo incumplimiento de la parte actora consideraciones no efectuadas por la demandada, lo que le crea indefensión, solicitando en base a ello que, subsidiariamente, se declare la nulidad de actuaciones desde el momento previo a dictar sentencia en primera instancia, con la finalidad de que la misma se atenga a lo fundamentado y objeto de contradicción en el procedimiento.
La parte demandada ha interesado también la revocación de la sentencia apelada, pero para que se dictase otra por la que se acogiera su demanda reconvencional, dado que la desestimación de ésta se ampara, según su Fundamento Cuarto, en que aún no había llegado el término para exigir el cumplimiento de las obligaciones, que vencían el 16 de enero de 2006, y, sin embargo, cuando se celebró el juicio y se dictó sentencia, se habían dado ya la totalidad de los requisitos exigibles por la acción ejercitada; insistiendo, además, en el previo incumplimiento de la parte actora al no haber rendido nunca cuentas de su gestión, a pesar de que, conforme a la cláusula decimotercera del contrato, tenía que efectuarlo anualmente, pretendiendo la resolución del mismo sin efectuar la liquidación y devolviendo la aportación inicial mediante la entrega de participaciones de una sociedad mercantil.
Ambas partes contendientes presentaron escritos de oposición a los recursos interpuestos de contrario, solicitando respectivamente que fueran rechazados y confirmado lo resuelto en cuanto a dichos extremos por la resolución de instancia.
SEGUNDO.- Centrado en los precedentes términos el objeto del debate en esta alzada, en primer lugar se ha de entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el pronunciamiento contenido en la sentencia de instancia por la que se ha desestimado la demanda principal. Si bien, con carácter previo, se ha de conocer de la pretendida nulidad de actuaciones, aunque se haya formulado con carácter subsidiario.
En relación a este extremo se ha de decir que la Juzgadora de instancia no ha incurrido en incongruencia pues no ha alterado la causa de pedir al resolver el litigio, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218.1 de la Ley 1/2000, de siete de enero, de Enjuiciamiento Civil , ya que se ha atenido en todo momento al relato de hechos del escrito de contestación a la demanda; escrito en el que, sin lugar a duda, se fundamenta la revocación del poder en el previo incumplimiento de la parte actora de las obligaciones del contrato de cuentas en participación suscrito, tanto por la falta de rendición de cuentas anual y de la utilización del poder conferido, como por pretender dar por resuelto el contrato sin liquidación y dar al saldo inicial un destino distinto al pactado, circunstancia que justificaba, al entender de la misma, la revocación realizada; siendo todo ello lo que ha constituido el objeto de la controversia en la primera instancia y ha sido sometido a la necesaria contradicción por ambas partes.
Por tanto, ninguna infracción existe, ni se ha producido la indefensión que se denuncia. Circunstancias que, de concurrir, tampoco darían lugar a la nulidad pretendida, sino a la modificación en esta segunda instancia de la motivación para resolver la controversia de acuerdo con los términos establecidos por las partes en los escritos rectores del procedimiento.
TERCERO.- Sentado lo anterior, procede entrar a resolver sobre si ha existido ese error en la apreciación de la prueba por parte de la Juez de primer grado, así como en la interpretación del contrato de cuentas en participación que vincula a ambas partes; que es lo que, en definitiva, viene a sostener la actora principal a la hora de fundamentar su recurso.
En cuanto a ello se ha de decir que no concurre el error que se denuncia, y la parte se limita a efectuar una lectura sesgada y parcial de la sentencia apelada, para de ahí extraer un error inexistente.
Como tiene establecido con reiteración la jurisprudencia, en los contratos de prestaciones recíprocas, no puede interesar la resolución del mismo quien previamente ha incumplido con las obligaciones que le incumbían. Por tanto, la parte actora, para poder sostener la legitimidad de la resolución que pretende, por revocación del poder conferido por la parte demandada, en virtud de lo dispuesto en la cláusula decimoquinta, en relación con la séptima, del contrato, lo primero que ha de probar es que ella ha dado estricto cumplimiento a aquello que le incumbía, y al no hacerlo así, debe ahora soportar sus consecuencias. Es decir, la improcedencia de la resolución que postula, y de la penalización establecida en el párrafo segundo de la citada cláusula decimoquinta .
De la valoración conjunta de la prueba practicada y, en especial, de la testifical de Don Narciso , como Director General del Grupo Dico (1:05:50 de la grabación audiovisual), lo que se acredita es que la parte demandada, Doña Blanca , había dado cumplimiento a aquello que le incumbía hasta ese momento, que era la entrega del dinero pactado y el otorgamiento del poder; sin embargo, la demandante principal no había dado cumplimiento a las obligaciones dimanantes del contrato de cuentas en participación, puesto que se comprometió a rendir cuentas anuales, y no lo llevó a cabo conforme a lo pactado, y pretendió la resolución anticipada del mismo, sin respetar lo dispuesto en las cláusulas Décima y Duodécima.
Ello es así dado que, no se puede considerar como rendición de cuentas anuales, -a pesar de las consideraciones efectuadas en la sentencia apelada y que la demandada, al igual que este tribunal, no comparte- la entrega de la documentación obrante en el documento número 15 de los aportados con la demanda, puesto que, se trata de documentación parcial, relativa a otro contrato que nada tiene que ver con el de la demandada, y una parte relevante de ella en portugués. El propio Director General del Grupo Dico afirma que había habido cambio de impresiones y que debería estar informada; que hacían estadillos en momentos determinados y que él los ha recogido par informar a sus familiares; así como que recuerda un estadillo con canutillo para informar a los empleados; manifestando también los otros testigos, al igual que él, que suponían que la información se la proporcionaría en la demandada Don Luis María . Es decir, no se rendían cuentas y resulta, cuanto menos, poco serio que se pretenda que constituyan la misma comentarios en cafeterías, estadillos que se dejaban para que los cogieran los empleados, o entrega de documentación parcial, en un idioma y en relación a un plan de contabilidad que ni siquiera es el que rige en nuestro derecho. Sin que se pueda sostener, como lo hace el perito propuesto por la parte actora principal, que, él entiende el portugués y el gallego, que el Plan Contable portugués es similar al español y que debe estar "más o menos" armonizado. Cuestiones que para él podrán soslayarse, pero que no son de recibo para el cumplimiento de la obligación contractualmente contraída.
Por si lo anterior no fuera suficiente, además de ello, y como consecuencia de la falta de claridad en la ejecución de dicha obligación, la demandante también pretendió no dar cumplimiento a la cláusula Sexta del contrato, de acuerdo con la relación de hechos que se realiza en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia apelada, lo que motivó la actuación de la demandada. No siendo cierto, como afirma la demandante, que la actuación pretendida, primero con el ofrecimiento de la devolución de la aportación más un veinte por ciento, así como la comunicada por carta de catorce de septiembre de 2005 (folio 78 de los autos), se correspondan con lo pactado en el contrato, sino todo lo contrario, como acertadamente se recoge en dicha resolución, puesto que, la primera pretensión de devolución del capital aportado, como reconocen el propio Director General del Grupo Dico y Don Luis María , y se deduce también de la propia carta remitida dicho día, lo era sin liquidación del contrato de cuentas en participación, y la segunda, también lo incumplía manifiestamente, pues lo que se anunciaba era el uso del poder otorgado para la aportación de esos saldos iniciales -sin liquidación del contrato- a una sociedad, ni constituida con los beneficios del contrato de cuentas en participación, ni constituida tampoco por el propio gestor, conforme a lo pactado y lo que constituye el objeto del contrato, que es lo que claramente y con acierto se afirma en la sentencia apelada.
Por otro lado, la comunicación de 14 de septiembre de 2005, no se trata de un mero anuncio de la adquisición de las participaciones de una sociedad que no se identifica, sino que se da por supuesta su realización. Actuación que no puede ser considerada aisladamente, como sostiene la actora principal para pretender desvirtuar la acertada conclusión de la Juzgadora de instancia en cuanto a este incumplimiento se refiere, sino que ha de ser examinada dentro del contexto de los hechos relatados en el Fundamento de Derecho Segundo; de los que se constata, sin duda alguna, la persistente voluntad de la actora de dar por resuelto, por cualquiera de las dos vías anteriormente mencionadas, el contrato de cuentas en participación que vinculaba a ambas partes sin efectuar la oportuna liquidación.
Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso interpuesto por la demandante principal e imponerle las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 , al que expresamente nos remite el artículo 398.1, ambos de la Ley 1/2000, de siete de enero, de Enjuiciamiento Civil .
QUINTO.- Igual suerte debe correr el recurso formulado por la parte actora de reconvención, su desestimación.
Ello es así dado que, Doña Blanca , lo que solicita en su demanda es que se rindan las cuentas y se proceda a la liquidación de los efectos del contrato de cuentas en participación, a 16 de enero de 2006, que es cuando vence el plazo pactado conforme a lo establecido en la Cláusula Sexta del mismo, habiéndose formulado la demanda de reconvención el día 12 de enero anterior. Es decir, se pretende la liquidación de un contrato por el transcurso del plazo contractual cuando éste todavía no ha vencido. Esta circunstancia no puede ser obviada porque cuando se celebró el juicio y se dictó sentencia en la primera instancia ya hubiera transcurrido dicho plazo, tal y como se sostiene en su recurso, puesto que, como determina el artículo 412 de la Ley 1/2000, de siete de enero, de Enjuiciamiento Civil , establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente. Por tanto, lo solicitado al formular la reconvención era inviable y esa pretensión ha de permanecer inalterada, aun cuando, a posteriori, el mismo haya vencido por transcurso del plazo contractual.
SEXTO.- Como se desestima el presente recurso, se imponen las costas causadas en esta alzada por virtud del mismo a la parte que lo promovió, a tenor de lo regulado en el artículo 394.1 , en relación con el artículo 398.1, ambos de la Ley 1/2000, de siete de enero, de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
SE DESESTIMAN LOS RECURSOS de apelación interpuestos por GESTIÓN DE FODNOS INMOBILIARIOS, S.L. y DOÑA Blanca contra la sentencia dictada el día 24 de noviembre de 2.006, en los autos nº 1433/05 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Madrid, y, en consecuencia, SE CONFIRMA la expresada resolución, con expresa imposición de las costas causadas por virtud de sus respectivos recursos a las partes que los promovieron.
La presente resolución se notificará en legal forma a las partes, haciendo saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
