Sentencia Civil Nº 10/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 10/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 478/2009 de 12 de Enero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MUÑOZ JIMENEZ, ANA DELIA

Nº de sentencia: 10/2010

Núm. Cendoj: 46250370072010100001


Encabezamiento

Rollo nº 000478/2009

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 10

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª.Mª CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª.PILAR CERDÁN VILLALBA

Dª.ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ

En la Ciudad de Valencia, a doce de enero de dos mil diez.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Procedimiento para la división judicial de la herencia - 000681/2008, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 22 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante - apelante/s Mariano , Mario , Mateo , Mauricio Y Maximino , Antonia y Ramón , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. Mª.ROSARIO ARANEGUI GASCO y representado por el/la Procurador/a D/Dª ANTONIO GARCIA-REYES COMINO, y de otra como demandada - apelado/s Guillerma , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JAIME VALERO MUÑOZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª IGNACIO MONTES REIG.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 22 DE VALENCIA, con fecha 23 de diciembre de 2008 , se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:

"FALLO: Que no debe colacionarse los bienes a que se refiere el causante en su testamento ya que no se ha demostrado su donación, o su existencia. Sin hacer condena en costas.".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 20 de noviembre de 2009 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de los demandantes se formuló demanda de juicio especial sobre división de patrimonio hereditario respecto del caudal relicto de los causantes Dª Antonia y su esposo D. Ramón , siendo demandantes D. Mariano , D. Mario , D. Mateo , D. Mauricio y D. Maximino y demandada Dª Guillerma . La demanda se basó en que, respecto a la herencia de Dª Antonia , los seis hijos eran herederos por partes igual, mediante acta de declaración de herederos abintestato y, respecto de la herencia de D. Ramón , los seis hijos eran asimismo herederos por partes iguales, si bien Dª Guillerma debía traer a colación en la partición hereditaria los bienes que le habían sido entregados y constaban en el testamento de su padre.

En el acto de formación de inventario surgieron discrepancias respecto a los bienes que integraban las herencias, convocándose a las partes a vista, acto en el que la parte actora pretendió incluir en el activo de la herencia de D. Ramón dos parcelas en Náquera, Urbanización San Miguel, tres diamantes, una colección de monedas y 12.000 €, oponiéndose la demandada a su inclusión, negando haber recibido dichos bienes a título de donación.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 22 de Valencia se dictó sentencia en fecha 23 de diciembre de 2008 por la que se dispuso que no debían colacionarse los bienes a que se refería el causante en su testamento,

ya que no se había demostrado su donación o su existencia, sin hacer condena en costas.

TERCERO.- Por la representación de los demandantes se interpuso recurso de apelación contra la sentencia pretendiendo su revocación y que se incluyesen en el inventario los bienes que constaban en el testamento de D. Ramón como entregados a su hija Guillerma , que debían ser colacionados.

Consta acreditado documentalmente que D. Ramón falleció en Valencia en fecha 10 de mayo de 2006, habiendo otorgado testamente en fecha 23.2.2006 en el que instituyó herederos a sus seis hijos por partes iguales y ordenó que su hija Dª Guillerma trajese a colación en la participación hereditaria, "las dos parcelas en la Urbanización San Miguel, término municipal de Náquera, los tres diamantes de mas de un kilate, la colección de monedas y los dos millones de pesetas (12.020,24 €), que en su día fueron entregados o transmitidos gratuitamente por el testador a dicha hija, revocando la dispensa de colación que en algún caso se hubiera podido hacer con motivo de la transmisión gratuita intervivos".

En el recurso de apelación se alega que la sentencia no tuvo en cuenta la disposición testamentaria que ordenaba la colación de los bienes recibidos por la demandada, ni la prueba aportada ni la testifical practicada en el acto de la vista que aseveraba la existencia de dichos bienes. En el recurso se da relieve a la declaración de los demandantes recogida en acta notarial (documento 13 de los acompañados a la demanda), pero estas declaraciones no pueden ser tenidas mas que como alegaciones de parte, careciendo de valor probatorio. La disposición testamentaria ordenando la colación y declarando la transmisión gratuita de los bienes a su hija ha de considerarse un indicio de la existencia de los bienes en el patrimonio del causante y de que tal disposición se produjo, pero no prueba por si sola que tuviere lugar y la prueba practicada, tal y como se indica en la sentencia, es insuficiente a los efectos de estimar acreditada la disposición efectuada por el testador de los bienes inmuebles o la existencia de los bienes en el patrimonio del causante a que se refiere la disposición del testamento en que ordenó la colación.

Así, respecto de los tres diamantes, solo consta la declaración de la testigo Sra Igual, testigo de referencia, cuya declaración se estima insuficiente a los efectos pretendidos, ya que es esposa de uno de los demandantes.

Respecto de la colección de monedas, se apoya la parte actora en el acta notarial de manifestaciones, que carece de valor probatorio, y si bien la demandada reconoció en su declaración que su padre tenía una colección de monedas, no se acredita que fueren transmitidas a la demandada o que estuvieren en poder de ésta.

En cuanto a las parcelas, no se acredita, mediante la documental aportada, la adquisición por el causante ni su transmisión a la demandada y, respecto de la declaración de la testigo Sra Igual, su testimonio también fué de referencia, sin corroborarse por otros medios de prueba siendo una testigo que ofrece escasa fiabilidad dado el interés que cabe presumir tiene en el asunto.

Por ultimo y respecto a los 12.000 €, no pueden tomarse en cuentas las declaraciones que constan en acta notarial. De los extractos del Banco Zaragozano que se aportaron con el acta de protocolización de las declaraciones de los demandantes, solo resulta que el causante y su hija Guillerma eran titulares de una cuenta conjunta, sin acreditarse la pertenencia de los fondos, ni que la demandada dispusiere de la cantidad que se alega.

En definitiva, estimando que la prueba fue debidamente valorada por el Juez de instancia, no acreditándose debidamente la existencia en el patrimonio del causante o la disposición de los bienes en favor de la demandada, debe ser desestimado el recurso deapelación.

CUARTO.- Respecto a las costas de esta alzada, siendo desestimado el recurso, deben ser impuestas a los recurrentes.

En su virtud,vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación:

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Mariano , D. Mario , D. Mateo , D. Mauricio y D. Maximino contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 22 de Valencia en fecha veintitrés de diciembre de 2008 , confirmando dicha resolución íntegramente, con imposición de las costas causadas en esta instancia a los recurrentes.

Y, a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, para constancia y ejecución de lo resuelto, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

ESCRIG.-CERDAN.-MUÑOZ.-RUBRICADO.

PUBLICACIÓN.- Doy fé: Que la anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, en el día de la fecha. Valencia a doce de enero de 2.009 . V.VALLET.-RUBRICADO.

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