Sentencia Civil Nº 10/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 10/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 318/2010 de 03 de Enero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Enero de 2011

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MATA, MARÍA ELIA ALBERT

Nº de sentencia: 10/2011

Núm. Cendoj: 50297370022011100002


Voces

Contrato de prestación de servicios

Valoración de la prueba

Obligación contractual

Práctica de la prueba

Enriquecimiento injusto

Reembolso

Audiencia previa

Relación contractual

Prueba de testigos

Incumplimiento del contrato

Resolución de los contratos

Contraprestación económica

Inversiones

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00010/2011

SENTENCIA NÚMERO: 10/11

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Iltmos. Señores:

Presidente:

D. JULIÁN CARLOS ARQUÉ BESCÓS

Magistrados:

D. FRANCISCO ACÍN GARÓS

Dª. MARÍA ELIA MATA ALBERT

En ZARAGOZA, a tres de Enero de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº. 1.685/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº. 18 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACIÓN (LECN) Nº. 318/2010, en los que aparece como parte apelante, "ORCHARD FRUIT COMPANY, S.L.", representada por la Procuradora de los tribunales, Dª. SUSANA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, asistida por el Letrado D. ANTONIO-ESTANISLAO GRACIA ZUBIRI, y como parte apelada, "ESMEDAGRO, S.L.", representada por el Procurador de los tribunales, D. LUIS-IGNACIO ORTEGA ALCUBIERRE, asistida por el Letrado D. ROBERTO GRACIA ESTÉVEZ, en dichos autos recayó Sentencia de Instancia en fecha 19 de Marzo de 2010 .

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: 1º Declaro el derecho de Esmedagro S.L. a recibir de Orchard Fruit Company S.L. el 5% del importe total de financiación y el 20 % del de subvención concedidas por el CDTI, que se materializará conforme los vaya percibiendo en el futuro.- 2º Condeno a Orchard Fruit Compay S.L. a abonar a Esmedagro S.L. la suma de 23.087,21 euros de principal y las costas procesales causadas.-".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, la parte demandada presentó escrito de preparación del recurso de apelación, y dentro del término de emplazamiento, escrito de interposición de dicho recurso, del que se dio traslado a la parte demandante que presentó dentro del término de emplazamiento escrito de oposición. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.

TERCERO.- No habiéndose aportado nuevos documentos, ni propuesto prueba, ni considerándose necesaria la celebración de Vista, se señaló para deliberación y votación el día 21 de Diciembre de 2010.

CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.

Habiendo sido ponente en esta apelación la Iltma. Sra. Magistrado Dª. MARÍA ELIA MATA ALBERT.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la parte demandada la Sentencia dictada en la instancia, suplicando su revocación y se desestime la demanda contra ella formulada, o bien, estimándose parcialmente la misma, se declare que la actora no tiene derecho a percibir el 20 % sobre la suma de 178.250,10 € al no revestir ésta la consideración de subvención, así como se acuerde moderar en los porcentajes que señala en su recurso o en los que esta Sala considere pertinentes, los honorarios que la actora tiene derecho a percibir por la justificación del segundo y tercer HITOS del Proyecto de la recurrente.

SEGUNDO.- Basa la demandada su recurso en cuatro motivos, en el incumplimiento por la actora de sus obligaciones contractuales, adquiridas con la firma del contrato de prestación de servicios suscrito el 14 de Diciembre de 2006, cuestión rechazada por el Juzgado de instancia y sobre la que el mismo ha incurrido dice en error valorativo de la prueba practicada, en infracción de lo dispuesto en el Artº. 1.124 del Código Civil , dado que, resuelto el contrato por la recurrente por incumplimiento de la actora, no tiene ésta derecho a percibir los honorarios correspondientes a los Hitos segundo y posteriores del Proyecto, en indebida apreciación de la prueba por el Juzgador al considerar los 178.250,10 € entregados a la demandada como anticipo por el CDTI como una subvención, y, subsidiariamente, en infracción de la doctrina del enriquecimiento injusto e indebida apreciación de la prueba al reconocerse a la actora el derecho al cobro referente a los Hitos segundo y tercero sin haber realizado ésta las labores de asesoramiento pactadas, por lo que esos honorarios deberían ser moderados y reducidos a un 6 %, sobre los que tendría derecho a percibir.

TERCERO.- Las partes suscribieron el 14 de Diciembre de 2006 un contrato de prestación de servicios en virtud del que ESMEDRAGO se comprometía a realizar para la demandada las actividades necesarias para la presentación de su "Proyecto de producción y conservación de cereza y pera de calidad" ante el Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial (CDTI), con el fin de obtener financiación de este organismo, actuaciones que se enumeraban y desarrollaban en el apartado 3 del contrato (Doc. Nº. 1 de la demanda), presentación de la idea inicial al CDTI, elaboración de la memoria técnica y económica, desarrollo de los formularios de solicitud, presentación de la solicitud y memoria ante el CDTI y asesoramiento y explicación de la firma del acuerdo entre el CDTI y la demandada; en el apartado 4 se contemplaba que "Esmedrago" participaría en el seguimiento y asesoramiento en la justificación de los distintos HITOS ante el CDTI, señalando el apartado 5 que el contrato permanecería en vigor hasta la justificación del último HITO ante el CDTI.

En el ANEXO I del contrato se establecía que el objeto del servicio sería el desarrollo y ejecución del Proyecto (folio 33 de las actuaciones).

La parte demandada suscribió el 17 de Abril de 2008 con CDTI contrato en el que se regulaba la concesión del préstamo de dicho organismo a la demandada, que se elevó a escritura pública en la misma fecha (Doc. Nº. 157 de la contestación).

La demandada obtuvo pues la financiación pretendida del CDTI, finalidad para la que se concertaron los servicios entre actora y demandada (desarrollo y ejecución del Proyecto).

La recurrente alega incumplimiento por la actora de sus obligaciones contractuales, sin embargo, tal incumplimiento no ha sido eficazmente probado en este proceso. La documentación aportada por la actora en la Audiencia Previa revela la existencia de relaciones contractuales en Junio y Agosto de 2008, concedido ya el préstamo oficial, con instrucciones, en Junio de 2009, sobre la justificación técnica y económica del segundo HITO (folio 1.791 de las actuaciones). La prueba testifical practicada resulta parcial al ser los testigos empleados de la demandada.

Como bien señala el Juzgador de instancia, la carta de la demandada fechada el 7 de Noviembre de 2008 (Doc. Nº. 7 de la demanda) por la que ésta daba por cancelado el contrato de 14 de Diciembre de 2006, sólo aludía a la entonces innecesariedad de la actuación de la actora, sin apuntar incumplimiento contractual alguno, asumiendo el pago de sus honorarios hasta el fin del primer HITO. Esta resolución contractual cuya corrección proclama la recurrente no aparece así fundada en los requisitos legales del Artº. 1.124 del Código Civil . Por tanto, no pueden acogerse los motivos impugnatorios relativos a dichas cuestiones, y a la falta de asesoramiento por la actora respecto a los HITOS segundo y tercero, dada la cancelación unilateral realizada por la actora que cerró, en Noviembre de 2008, toda posible actuación de la actora sobre el seguimiento en la justificación final de los HITOS del Proyecto.

La actuación de la actora prevista en el contrato comprendía hasta el asesoramiento del cliente en la firma del contrato con CDTI, (folio 27), participando luego en el seguimiento y asesoramiento de la justificación de los HITOS ante el CDTI (folio 28). Es claro que la actora tiene, en consecuencia, derecho al pago de los honorarios pactados en el contrato, apartado 7 del mismo (folio 30), y contraprestación económica prevista en el ANEXO I (folio 33).

CUARTO.- Resta por examinar si la suma percibida como anticipo por la demandada del CDTI el 17 de Abril de 2008, tiene la consideración de préstamo o financiación, o de abono sin reembolso, es decir, de subvención, dado que los honorarios de la actora pactados por las partes en el contrato de prestación de servicios, se calculan en un 5 % de la financiación y un 20 % de la subvención concedidas a aquélla.

El contrato suscrito por la recurrente y CDTI el 17 de Abril de 2008, estableció la concesión a la primera de un préstamo de 713.000,40 € sin intereses (60 % de su Proyecto), que se abonaría del siguiente modo, 178.250,10 € (que supone un 25 % del préstamo) como pago inicial a la firma del contrato, en concepto de anticipo, que se realizaba a cuenta de la suma total del préstamo, cuyo importe sería detraído, sucesivamente, de cada una de las disposiciones previstas para "ORCHARD" en una cantidad equivalente al 25 € del importe previsto para cada HITO, disponiendo la demandada de las cantidades procedentes que autorizaría el CDTI con la acreditación fehaciente de las inversiones efectuadas en cada HITO.

El período de disposición a favor de la recurrente se establecía entre el 17 de Abril de 2008 y el 31 de Mayo de 2010.

Se imponía un calendario de reembolso o devolución del préstamo por la demandada cuyo inicio se fijaba el 13-10-2011 hasta el 13-07-2019, fecha en que se disponía la devolución de 178.250,10 €, suma sobre la que se establecía que la empresa quedaría eximida de devolverla si se cumplían las dos condiciones siguientes: manifestación expresa del CDTI del mantenimiento del carácter internacional del Proyecto, y cumplimiento por la demandada de todas las obligaciones derivadas del contrato suscrito.

Es decir, ese anticipo se descontaba sucesivamente de los pagos que el CDTI debía realizar por cada HITO a la demandada y la exención de su devolución se acordaría por el CDTI si el 13-07-2019, se certificaba por dicho organismo el cumplimiento de las dos condiciones referidas (folio 1.585).

Conforme a ello, es claro que en el contrato aludido se prevé la concesión de una subvención de 178.250,10 € a la demandada, bastando para ello con que cumpla los términos del contrato y conserve el carácter internacional del Proyecto, condiciones cuyo cumplimiento queda a su exclusiva disposición, resultando plenamente asumible que el mismo se produzca.

Dicha subvención se ha concedido anticipadamente a la recurrente (el contrato prevé su no devolución o reembolso al finalizar el plazo de pago del préstamo).

Como quiera que a estas alturas la relación entre las partes ha cesado, es lo correcto que salden y den por finiquitado lo convenido contractualmente, abonando la demandada los honorarios pactados conforme estipula el Juzgado de instancia en su resolución, 5 % de la financiación del primer HITO, que la actora calcula sobre el 42 % del préstamo concedido, (descuenta el 42 % de los pagos a cuenta recibidos), y el 42 % de la subvención al 20 %, lo que resulta correcto a la vista de las condiciones pactadas en el contrato de 2006, Apartado 7 (folio 30 de las actuaciones).

En suma, el recurso debe ser desestimado.

QUINTO.- Las costas de esta alzada correrán a cargo de la recurrente (Artº. 398 de la L.E.C .).

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por "ORCHARD FRUIT COMPANY, S.L." contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª. Instancia Nº. 18 de Zaragoza el 19 de Marzo de 2010 , debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se le dará el destino legal procedente.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su conocimiento y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.

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