Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 10/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 538/2012 de 02 de Enero de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 02 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 10/2013
Núm. Cendoj: 28079370102013100008
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00010/2013
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G.28000 1 4008703 /2012
Rollo:RECURSO DE APELACION 538 /2012
Autos:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1135 /2011
Órgano Procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 71 de MADRID
De: Rosa
Procurador:ISIDRO ORQUIN CEDENILLA
Contra: Feliciano
Procurador:LUIS DE VILLANUEVA FERRER
Ponente: ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D.ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
En MADRID, a dos de enero de dos mil trece.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1135/11, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante Dª. Rosa , representado por el Procurador D. Isidro Orquín Cedenilla y defendido por Letrado, y de otra como apelado, D. Feliciano , representado por el Procurador D. Luis de Villanueva Ferrer y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 71 de Madrid, en fecha 23 de marzo de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : 'Que, estimando parcialmente la demanda formulada por el procurador Sr. Ferrer Recuero, en nombre y representación de D. Feliciano , contra Dª. Rosa , representada por el Procurador Sr. Orquín Cedenilla, condeno a la demandada a realizar las obras necesarias para garantizar la seguridad del inmueble, según proyecto de ejecución modificado que, por una parte contemple las obras existentes que se puedan mantener y, por otra parte, proponga una solución constructiva capaz de solventar la transmisión de cargas de los muros de carga de las plantas superiores.
En cuanto a las costas, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 21 de septiembre de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 11 de diciembre de 2012.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, en representación de D. Feliciano , interpuso demanda de juicio ordinario contra Doña Rosa , interesando en el suplico de la demanda que 'Se requiera a Doña Rosa a fin de que proceda de inmediato a reconstruir los muros de carga originales de ladrillo macizo de 25 cms. De espesor mínimo del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 . De Madrid', solicitando de forma subsidiaria 'que se requiera a la demandada a fin de que proceda a sustituir las vigas de IPN 180 colocadas en el inmueble, por dos vigas de IPE de 300, comprobándose la cimentación, placas de anclaje, rigidizadores, etc. Que figuran en el plano nº 6 del proyecto de obra', además como segunda petición se interesó la condena de la demandada 'a abonar a Don Feliciano la cantidad de nueve mil ochocientos cincuenta euros con cuarenta céntimos de euro (9.850,40 €), de los cuales cuatro mil quinientos setenta euros con cuarenta céntimos de euro (4.570,40 €) en concepto de reparación de las goteras y demás daños causados por las obras, y otros cinco mil doscientos ochenta euros (5.280 €) en concepto de indemnización por daños y perjuicios, tomándose como referencia para su cálculo el lucro cesante derivado de la imposibilidad de uso o uso en precario del inmueble del Sr. Feliciano , sin perjuicio de que dicha cantidad pueda actualizarse en el momento procesal oportuno'.
En fecha 23 de marzo de 2012 se dictó sentencia por el Juzgador 'a quo', en la cual se estimaba parcialmente la demanda, condenando a la demandada 'a realizar las obras necesarias para garantizar la seguridad del inmueble, según proyecto de ejecución modificado que, por una parte contemple las obras existentes que se puedan mantener y, por otra parte, proponga una solución constructiva capaz de solventar la transmisión de cargas de los muros de carga de las plantas superiores'.
Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por el Procurador D. Isidro Orquín Cedenilla, en representación de Doña Rosa , siendo objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.-El recurso de apelación plantea la incongruencia extra petita de la sentencia , solicitando su revocación y la desestimación de la demanda interpuesta de contrario.
La jurisprudencia se ha pronunciado ampliamente sobre la incongruencia de las resoluciones judiciales, como muestra la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2.009 , que se pronuncia en los siguientes términos: 'Como declaran las SSTS de 21 de julio de 2.000 , 17 de diciembre de 2.003 , 6 de mayo de 2.004 , 31 de marzo de 2.005 , 17 de enero de 2.006 , 5 de abril de 2.006 , 23 de mayo de 2.006 y 18 de junio de 2.006 , entre otras muchas, la incongruencia, como vicio interno de la sentencia, existe cuando se concede más de lo pedido por el actor o menos de lo aceptado por el demandado; cuando no se resuelve sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso; cuando se aprecian excepciones no opuestas por parte de la demandada, salvo cuando pueden estimarse de oficio; o finalmente, cuando se altera por el tribunal la causa petendi [causa de pedir] como fundamento jurídico-fáctico de las peticiones deducidas en el proceso, generando la consiguiente indefensión para la otra parte', añadiendo que 'Sin embargo, como declara la STS de 8 de marzo de 2.006 , no es exigible el rigor formal de una correspondencia exacta con las peticiones de las demandas, proyectadas en sus suplicos, sino que la sentencia, adecuadamente cohonestada con la exposición fáctica y la fundamentación jurídica, ponga de relieve que se resuelve sobre lo que en definitiva se reclama, al margen de consideraciones abstractas sobre la naturaleza o estructura de la pretensión deducida'.
Sin duda, la sentencia que altera la causa petendi incurre claramente en incongruencia, sobre este punto el Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de marzo de 2.010 , se pronuncia en los siguientes términos: 'El deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre los pedimentos de las partes oportuna y convenientemente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta el petitum y la causa de pedir o hechos en que se fundamenta la pretensión deducida. La congruencia, que es requisito ineludible de la función judicial forma parte de la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 24 de la Constitución , y consiste en la adecuación entre los pronunciamientos jurídicos y lo que se pidió al juez, incluida la razón de ser de esa petición, pero no implica un 'paralelismo servil del razonamiento que sirve de fundamento a la sentencia con las alegaciones o argumentaciones de las partes', sino que el Juez decide todas las cuestiones, siempre que en ambos casos la respuesta judicial sea nítida y categórica, pues, en definitiva, la congruencia se refiere a la adecuación entre los preceptos alegados por las partes y las normas cuya aplicación considere procedente el órgano judicial. La delimitación de la cuestión litigiosa viene determinada por la demanda y por las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito' ( STC 41/1.989 de 16 de febrero ), y la congruencia es compatible con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional del cambio de punto de vista jurídico expresado en el aforismo iura novit curia, aunque no legitime en ningún caso para variar sustancialmente la causa petendi ( STS 3 de abril de 2.009 y las que en ella se citan).
Como hemos indicado con anterioridad, la alteración de la causa petendi quiebra la tutela judicial efectiva, generando indefensión a una de las partes; a este respecto, el Alto Tribunal, en sentencia de 29 de marzo de 2.010 , considera 'que se rebasa el principio 'iura novit curia' [el tribunal conoce el Derecho] no sólo cuando por aplicación de normas o razonamientos no invocados se altera la causa de pedir, sino también cuando, sin modificar la causa de pedir se utilizan argumentos tan ajenos a la cuestión debatida que pueden provocar indefensión', citando la sentencia de 3 de mayo de 1.999 , que se remite, a su vez, a sentencias de 8 de julio de 1.993 , 24 de octubre de 1.994 y 2 de diciembre de 1.994 .
En el supuesto que nos ocupa, a la vista del suplico de la demanda y del contenido del fallo de la sentencia apelada, recogidos textualmente en el fundamento de derecho precedente, existe una clara discordancia formal entre ambos, lo que nos conduce a apreciar la incongruencia de la sentencia, alegada en el recurso de apelación. Si bien, ello no conlleva la desestimación de la demanda como pretende la parte apelante, teniendo en cuenta que la incongruencia aparece contenida tan sólo en el fallo, abordando en la fundamentación jurídica el análisis de las obras de rehabilitación ejecutadas en la vivienda de la demandada, concluyendo que la demandada 'viene obligada a acometer las obras necesarias para que el inmueble cumpla con los requisitos relativos a la seguridad'; atendiendo al resultado de las pruebas obrantes en autos, en especial del informe elaborado por el perito judicial (obrante al folio 312 de los autos), el cual puntualiza los defectos apreciados, significando que no se han ejecutado las obras conforme a las especificaciones estructurales, habiendo sido cambiado el sistema estructural, de tal forma que el vicio oculto compromete la resistencia y estabilidad del edificio; en definitiva, ha quedado acreditada la falta de seguridad y la concurrencia de defectos en la estructura del edificio, ocasionadas por la actuación de la demandada.
Llegados a este punto, hemos de traer a colación el denominado efecto útil del recurso, según doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo, recogida en sentencias de 8 de marzo de 1.996 , 24 de diciembre de 2.003 , 25 de octubre de 2.005 , 31 de enero de 2.006 , 22 de octubre de 2.007 y 30 de abril y 2 de julio de 2.008 , que permite la alteración de determinados extremos en la sentencia recurrida sin que los mismos hayan sido interesados por la parte recurrente. Pues bien, partiendo de la doctrina del efecto útil del recurso y atendiendo a las consecuencias derivadas de las obras realizadas por la demanda, referidas anteriormente, resulta factible y ajustado a derecho acoger el punto número 1 del suplico de la demanda, entendiendo que ello supone la estimación parcial del recurso de apelación.
TERCERO.-En virtud de lo preceptuado en los artículos 398.2 L.E.Civ ., no cabe la condena en cuanto a las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Isidro Orquín Cedenilla, en representación de Doña Rosa , contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2012 , dictada en autos de procedimiento ordinario nº 1135/2011; acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos:
1.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, en representación de D. Feliciano , como actor, contra Doña Rosa , como demandada; se acuerda requerir a la demandada a fin de que proceda, de inmediato, a reconstruir los muros de carga originales de ladrillo macizo de 25 cms. de espesor mínimo del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 . de Madrid. No procediendo la condena de la demandada a las cantidades solicitadas en el punto segundo de la demanda.
2.- Sin expresa condena en las costas procesales causadas en primera instancia.
No efectuándose pronunciamiento con respecto a las costas causadas en esta instancia.
Se acuerda la restitución a la parte recurrente del depósito constituido.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 538/12,lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
