Sentencia Civil Nº 10/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 10/2015, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1192/2014 de 14 de Enero de 2015

Tiempo de lectura: 22 min

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MIR RUZA, CRISTINA

Nº de sentencia: 10/2015

Núm. Cendoj: 14021370012015100009


Voces

Daños y perjuicios

Asegurador

Informes periciales

Vida útil

Contrato de seguro

Intereses del artículo 20 LCS

Prueba pericial

Fecha del siniestro

Carga de la prueba

Compañía aseguradora

Reaseguro

Sociedad de responsabilidad limitada

Cumplimiento de las obligaciones

Fincas Rústicas

Arrendatario

Aseguradora demandada

Error en la valoración de la prueba

Causa del siniestro

Obras de reparación

Enriquecimiento injusto

Reglas de la sana crítica

Intereses moratorios

Procesal Civil

Medios de prueba

Perito judicial

Intereses de demora

Relación obligatoria

Cuantía de la indemnización

Audiencia previa

In illiquidis non fit mora

Producción del siniestro

Póliza de seguro

Falta de legitimación activa

Arrendamientos rústicos

Derechos reales

Contrato de arrendamiento

Objeto social

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA -CIVIL-

Juzgado de Procedencia: Primera Instancia Núm.1 de Pozoblanco

Autos: Juicio Ordinario Núm.265/2013

ROLLO NÚM. 1192/2015

SENTENCIA NÚM. 10 /2015

Iltmos.Sres.

PRESIDENTE

D.Felipe Luis Moreno Gómez

MAGISTRADOS

D.Pedro José Vela Torres

Dña.Cristina Mir Ruza

En Córdoba, a catorce de enero de dos mil quince.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados, seguidos a instancias de la entidad mercantil DROCHES, S.L.U., representada por laProcuradorade los Tribunales Dña.María Luisa Fernández de Villalta Fernández y asistida del Letrado D. Pedro Romero Mata, contra MAPFRE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.representadapor la Procuradora de los Tribunales Dña. Julita Mªdel Carmen Gómez Cabreray asistidadel Letrado D.Javier Álvarez Martínez, y designada ponente Dña. Cristina Mir Ruza.

Antecedentes

PRIMERO.-Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por la Juez del Juzgado de Primera Instancia Núm.1de Pozoblancocon fecha 19.5.2014 , cuyo fallo es como sigue: ' Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Madrid Soriano, en representación acreditada de DROCHES S.L.U, contra MAPFRE EMPRESAS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., debo condenar y condeno a la referida demandada a abonar a la entidad DROCHES S.L.U. La suma de 68.143,42 euros (s.e.u.o.), con los intereses legales establecidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro ; y todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes'.

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, la Procuradora Sra.Gómez Cabrera, dándole traslado del mismo a las partes, presentando en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado de contrario la representación de la parte demandante, así como impugnación de la sentencia recurrida la Procuradora Sra.Madrid Soriano y por la representación de la parte demandada se presentó escrito oponiéndose a dicha impugnación, y el Juzgado elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado deliberación el día 9/1/2015.

TERCERO.-En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en apelación la demandada, 'MAPFRE EMPRESAS, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.', la sentencia que en primera instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por la mercantil DROCHES, S.L.U.,contra la citada aseguradora, y le condena a pagar a la actora la cantidad de 68.143'42 € (se le reclamaba 90.741'48 €), con los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro (1de julio de 2008), en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de un incendioque se produjo en la finca rústica 'Fuenlabrada'de laque aquélla es arrendataria, y en cumplimiento de las obligaciones contraídas por la aseguradora demandada en contrato de seguro concertado con la mercantil TAYMADESA, S.L., que aseguraba los daños producidos por la máquina cosechadora que originó el incendio. El recurso se articula sobre dos pronunciamientos: (1) la indemnización concedida para la reparación del cercado perimetral, al impugnarla cuantificación concedida por los daños, que ha sidoen base al criterio de valor a nuevo, y (2) la condena al pago de los intereses del artículo 20 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La parte actora, a su vez, impugna la sentencia dictada en cuanto al pronunciamiento por el que no se le reconocen los daños y perjuicios por pérdida del aprovechamiento cinegético que reclama por importe de 22.598'06 €.

SEGUNDO.-Se esgrime error en la valoración de la prueba respecto a la reposición del vallado perimetral de la finca.

La actora reclama la suma de 10.900'50 € sobre la base del informe pericial emitido por el Ingeniero Agrónomo D. Justino . Obra a los folios 124 a 135 dicho informe, fechado en septiembre de 2008, en el que se recoge, dentro del capítulo 'Otros perjuicios', la 'Deformación del cercado perimetral'. Indica el perito que ' Las llamas y el calor producidos por el incendio han provocado la dilatación y deformaciónde la malla ganadera en una longitud de 3.050 m,así como el ahumado y ennegrecido de los postesde hormigón pretensado del cercado. Es necesaria la sustitución de la malla, y el pintado de los postes', lo que valora el perito en la suma indicada de 10.900,50 €. En diciembre de 2013 realiza un informe complementario (folios 807 a 844 ), en el que se señala que ' La valoración de los trabajos de reparación efectuados, según información de Droches S.L.U. y observación mía de los resultados de reparación, y de lo que aún queda por reparar, hacen que mantenga la valoración de 10800'50 €de mi Informe de Septiembre de 2.008 '. A instancia de la aseguradora, el también Ingeniero Agrónomo D. Modesto realizó el informe que obra a los folios 772 a 790, en el que se valora el vallado en 3.000 € y aplica una depreciación del 50% argumentando que ' La valoración del vallado que hay que sustituir la depreciamos un 50 % dado que estimamos, por el aspecto que presenta la parte no afectada y por las abundantes reparaciones que ha sufrido ya el cercado, que el vallado ha superado ya la mitad de su vida útil'.Obra al folio 790 la fotografía núm.18, que muestra el estado de la alambrada de la finca donde se origina el incendio en una parte no afectada por el mismo. La Sentencia de instancia, dada la incomparecencia del perito Sr. Modesto al acto de la vista, únicamente tiene en cuenta el primer informe.

Esgrime el apelante que la valoración del daño debe ser del 50% de 10.900,50 € por cuanto no aporta la actora ningún documento que acredite que ha ejecutado las obras de reparación del vallado y su coste efectivo y real, porque no se ha tenido en cuenta que el vallado perimetral tiene una antigüedad superior a los 10 años y porque de valorarsecomo si uno nuevo se tratase se estaría anteun enriquecimiento injusto al producirse una mejora. Por el contrario, la parte actora mantiene que no ha reparado (sólo se encuentra 'chapuceado' en alguno de sus tramos) porque necesita cobrar la indemnización y que si bien es cierto que el vallado tenía una antigüedad de 12 años, de contrario no se ha acreditado que la vida útil sea de 25 años, manteniendo que puede tener una vida útil de 50 años. Por último esgrime que, dada la incomparecenciadel perito, no se le pudo preguntar ni sobre su informe ni sobre las condiciones en las que se encontraba el vallado.

Es cierto que el perito ha de comparecer si lo piden las partes o lo acuerda el Tribunal, pero no como un requisito esencial, sino cuando se considera necesaria la presencia del perito para comprender y valorar mejor el dictamen realizado ( art. 346 LEC ). Al respecto, indica la S. de la Audiencia Provincial de Zaragoza, sec. 5ª, de 27-11-2009 , que la vigente Ley de Enjuiciamiento ha venido a proclamar el carácter autónomo de la prueba pericial presentada por las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación, principalmente con base en los artículos 346 y 347 , diciéndose en el primero que 'De dicho dictamen se dará traslado a las partes por si consideran necesario que el perito concurra al juicio o a la vista a los efectos de que aporte las aclaraciones o explicaciones que sean oportunas', añadiéndose en el segundo que '1. Los peritos tendrán en el juicio o en la vista la intervención solicitada por las partes que el tribunal admita', que por tanto no requiere su ratificación para que pueda ser apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, como se afirma en el artículo 348 siguiente. Naturalmente, esta doctrina ha sido recogida por la Jurisprudencia, y así ha de merecer extensa cita lo que al respecto se razona en la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2009, que, si bien dictada por su Sala Tercera, se fundamenta en los artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al decir lo siguiente: 'No se exige la ratificación del dictamen pericial adjunto a la demanda como condición necesaria para su validez y eficacia como tal prueba pericial. Al contrario, el artículo 347 de la Ley Procesal Civil establece que 'los peritos tendrán en el juicio o en la vista la intervención solicitada por las partes, que el tribunal admita'; y el artículo 429.8 de la misma Ley señala que 'cuando la única prueba que resulte admitida sea la de documentos, y éstos ya se hubieran aportado al proceso sin resultar impugnados, o cuando se hayan presentado informes periciales, y ni las partes ni el tribunal solicitarán la presencia de los peritos en el juicio para la ratificación de su informe, el tribunal procederá a dictar sentencia, sin previa celebración del juicio, dentro de los veinte días siguientes a aquel en que termine la audiencia'. De ambos preceptos se desprende con claridad que si ninguna de las partes o el Tribunal solicitan la ratificación o aclaraciones al dictamen pericial, el mismo constituye un medio de prueba plenamente útil y eficaz como tal pericial sin necesidad de ratificación alguna (sin perjuicio, por supuesto, de la valoración que merezca al órgano jurisdiccional a la hora de resolver el litigio)'.

Ahora bien, siendo cierto que puede tenerse en consideración el informe pericial aunque el perito no comparezca a la vista, también es cierto que no cabe imaginar una arbitrariedad o desigualdad legal o procesal por el hecho de atribuir mayor poder de convicción a la prueba pericial no aclarada o sometida a contradicción que a la que sí ha sidoporque de ser de otro modo se incurriría en el absurdo de invertir la situación en perjuicio de la otra parte.

Para esta Sala lo decisivo es que al cuestionarse la valoración del daño, este elemento, que es el determinante de la pretensión deducida, exige su completa prueba a cargo del actor ( art. 217.2 LEC ), e igualmente se ha de tener en cuenta que el perito D. Justino durante el curso de su intervención queel vallado de la fincapodía tener una antigüedad de 25 o 20años (minuto 33.24), por lo que aún tomando en consideración que su vida útil sean los 50 años que menciona la actora, es claro que procede la depreciación que propone el apelante, pues como se ha dicho, no puede olvidarse que ha de estarse al artículo 217.2 de la L.E.C . conforme al cual incumbe a la parte actora la carga de probar la certeza de los hechos de los que se desprenda el efecto jurídico correspondiente a su pretensión, y en esta eventualidad, es claro que las dudas que al respecto pudieran suscitarse por la presencia de dictámenes periciales contrapuestos, no sometidas a la revisión de un perito independiente -el perito judicial podría cumplir esa misión-, habrán de perjudicar a la propia demandante, por ser suya la carga de la prueba conforme al precepto citado.

TERCERO.-El segundo y último motivo de apelación de lademandadaversa sobre la aplicación del art. 20 del la Ley del Contrato de Seguro .

La doctrina del Tribunal Supremo con relación a lo que llama recargo de los intereses por mora previstos en el artículo 20 de la Ley de contrato de seguro , y que ha sido reiterada en la más reciente sentencia de 8 de abril del 2010 , puederesumirse del siguiente modo: 'en la doctrina sentada por la sentencia de 7 enero 2010 (rec. 1188/2005 ), la cual se pronuncia en los siguientes términos: «La Sala ha venido entendiendo en sus últimas sentencias que no constituye causa justificada para la no imposición del pago de los intereses de demora la discusión judicial relativa a la cobertura del siniestro. La sentencia de 23 abril 2009 resume la línea doctrinal de esta Sala y dice que «La imposición de los intereses del art. 20 LCS tiene un carácter sancionatorio, para evitar que se utilice el proceso 'como maniobra dilatoria para retrasar el cumplimiento de la obligación correspondiente (?)' ( SSTS de 2 y 27 marzo 2006 ) y además, debe tenerse en cuenta que la aplicación concreta de las causas de exoneración del pago de los intereses entendidos en el sentido expresado anteriormente, tiene un componente casuístico indudable ( SSTS de 16 marzo 2004 ). Por ello, esta Sala aplica el criterio según el cual el pago de los intereses del art. 20 LCS queda restringido al caso de que la aseguradora no hubiese pagado la indemnización correspondiente por causa que no esté justificada o que no le sea imputable»'. Para determinar si nos encontramos o no ante una causa de exclusión de la mora, la sentencia de 29 de noviembre de 2005 , aplicada por la de 22 octubre 2008 , propone examinar si concurre alguna circunstancia especial, y señala que 'la mora est(á) fundada «en una causa justificada» si no están determinadas las causas del siniestro (determinación necesaria para saber si está o no comprendido dentro de la cobertura del asegurador); si se desconoce razonablemente la cuantía de la indemnización que ha de ser fijada por el asegurador; si, determinadas las causas del siniestro, surgen claras sospechas de que pueda haber sido ocasionado por el propio asegurado, etc. A estos efectos, cabe recordar la opinión que estima que no puede imputarse al deudor responsabilidad por los daños y perjuicios que, actuando de manera objetivamente razonable y en virtud de un error de carácter excusable, haya ignorado la existencia de la obligación, o pueda discutir, de forma no temeraria, la validez del acto de constitución de la relación obligatoria. En esta línea de pensamiento ha de tenerse en cuenta que en el régimen del contrato de seguro existe en ciertos casos dificultad para precisar si el siniestro por el que reclama el asegurado cae o no dentro de la cobertura prevista en el contrato. En virtud de estas consideraciones, la jurisprudencia de la Sala Primera contempla específicamente algunos supuestos en los que estima que concurre una circunstancia que libera al asegurador del pago de los intereses moratorios:

a) Cuando la determinación de la causa del pago del asegurador haya de efectuarse por el órgano jurisdiccional, en especial cuando es discutible la existencia o realidad del siniestro, como sucede cuando no se han determinado sus causas y esto es determinante de la indemnización o de su cuantía, y cuando exista discusión entre las partes, no sobre el importe exacto de la indemnización, sino sobre la procedencia o no de cubrir el siniestro.

b) Cuando junto a la necesidad de acudir al órgano jurisdiccional competente para la determinación de la causa, culposa o no, de la producción del siniestro, sea necesaria la decisión judicial para la fijación exacta de la cantidad que debe abonar el asegurador por vía de indemnización ante las discrepancias existentes entre las partes. La doctrina jurisprudencial se ha orientado, con carácter general, en el sentido de que el aforismo in illiquidis non fit mora, aplicable a supuestos muy variados en su tipología, pero centrados, sustancialmente, en aquellos casos en que la cantidad realmente adeudada no es conocida hasta que se fije mediante la correspondiente resolución judicial, ha sido atenuada, en su aparente automatismo, por la relativamente reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala que introduce importantes matizaciones en su aplicación, a su vez entroncadas con la conclusión de que la sentencia no opera la creación de un derecho con carácter constitutivo, sino que tiene un carácter meramente declarativo, pues mediante ella se declara el derecho a la obtención de una cosa o cantidad que, con anterioridad a la resolución judicial, ya pertenecía y debía haber sido atribuida al acreedor, y así, la completa satisfacción de los derechos al acreedor exige que se le abonen los intereses de la suma ordenada, aun cuando fuere menor que la por él reclamada, desde el momento en que se exigió judicialmente su pago.

c) Quedan fuera de esta aplicación de la obligación de pagar intereses moratorios en la forma establecida por esta moderna jurisprudencia aquellos supuestos, como dice la sentencia de 5 de marzo de 1992 , «en los que la complejidad de las relaciones habidas entre las partes litigantes excluyen la fácil determinación de la cantidad realmente adeudada.

En el caso de autos, indica la apelante que concurre una serie de circunstancias que hacen que se produzca causa justificada conforme a los términos del párrafo 8º del artículo 20 LCS , de tal manera que ha sido preciso la actuación de los Órganos Judiciales los que han tenido que perfilar, primero, quien debía entenderse como perjudicado por el incendio y por tanto quien tenía derecho a percibir la indemnización; por otro han tenido que resolver que los hechos se encuentran amparados por la póliza de seguros concertada entre TAYMADESA y la aseguradora, y por último, los que han perfilado la indemnización procedente, estableciendo la misma en un 25% de la inicialmente reclamada. Por el contrario, esgrime la parte actora que ni existen dudas sobre la cobertura del siniestro en la póliza contratada, no existe indeterminación del sujeto perjudicado ni de la indemnización, y que la aseguradora conocía desde el primer momento su responsabilidad.

La demanda inicial fue presentada el 14.5.2013, siendo así que el incendio tuvo lugar el 1.7.2008. La parte demandada no es responsable que la inicial reclamación (que dio lugar al Juicio Ordinario Núm.583/2009) fuera realizada por Dña. Eva ni que la sentencia dictada en primera instancia -de fecha 27.7.2011 - estimara su falta de legitimación activa con condena en costas. Es más, el 8.9.2011 la Sra. Eva decidió apelar dicha sentencia, que fue confirmada por la dictada en grado de apelación el 14.11.2012 . También ha de resaltarse que al inicio del acto de la Audiencia Previa se hizo constar un ofrecimiento por la aseguradora que fue rechazado por la actora. Todo ello permite concluir a este tribunal que concurren circunstancias que aconsejan imponer los intereses del art.20 LCS pero no desde la fecha del siniestro sino desde la fecha de interposición de la demanda que inicia los presentes autos. Piénsese que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo la que establece que pese a la estimación parcial de la demanda procede hacer imposición del interés previsto en los artículos 1100 y 1108 del CC ( STS de 5 de abril de 1992 , 18 de febrero de 1.994 , 1 de abril de 1997 y 29-11-1999 , entre otras).

No se desconoce que el 30.3.2012 esta Audiencia Provincial ya señaló la clara responsabilidad del siniestro pero ha sido necesaria la resolución judicial para determinar si existía o no cobertura y el alcance de la indemnización, lo cual hace aplicable el apartado 8 de dicho precepto.

CUARTO.-En cuanto a la impugnación que formula la actora basada en el no reconocimiento de los daños y perjuicios por la pérdida de aprovechamiento cinegético por importe de 22.598'06 €, se esgrime (1) que la titularidad del aprovechamiento cinegético no fue puesta en cuestión hasta el momento de la audiencia previa, (2) que en el acto de la vista interrogó al perito quien manifestó que la Sra. Eva pasó a ser la propietaria de la finca desde el año 2006, no obstante por error del gestor se tramitó la renovación del plan cinegético de 2009 a nombre del anterior titular, (3) que lo dispuesto en los archivos administrativos tiene valor mientras no se acredite lo contrario y (4) que el mero hecho de que D. Benjamín no haya reclamado es prueba suficiente (de presunciones) para considerar acreditado que este señor no era el titular real de dicho aprovechamiento.

Aparece desde la Ley de Caza de 1970 ( artículo 6º) que: 'Los derechos y obligaciones establecidos en esta Ley , en cuanto se relacionan con los terrenos cinegéticos, corresponderán al propietario o a los titulares de otros derechos reales o personales que lleven consigo el uso y disfrute del aprovechamiento de la caza'. Por su parte, la Ley 49/2003, de 26 de noviembre, de arrendamientos rústicos, en su art.4 , determina que una misma finca puede ser susceptible de diversos arrendamientos simultáneos, cuando cada uno tenga como objeto distintos aprovechamientos compatibles y principales, y que salvo pacto expreso, en el arrendamiento de una finca para su aprovechamiento agrícola, ganadero o forestal no se considerarán incluidos aprovechamientos de otra naturaleza, como la caza. También conviene destacar que en el contrato de arrendamiento de fecha 15.12.2005 (folios 30 a 32) no aparece ni que el objeto queda fijado únicamente en el aprovechamiento agrícola, ganadero o forestal, ni que se englobe en el contrato el aprovechamiento cinegético. Lo que es claro que en el objeto social de la actora aparece 'la explotación integral de fincas agrícolas, ganaderas forestales y cinegéticas, propias y de terceros y la prestación de servicios relacionados con la agricultura, ganadería, caza y silvicultura' (folio 104). Sea como sea, el aprovechamiento cinegéticoloostenta el titular del coto, que es quien presenta el Plan Técnico de Caza y, en el caso de autos,documentalmente se ha acreditado que tanto en el año 2004 como en el año 2009 su titular era D. Benjamín , por lo que ha de concluirseque la explotación cinegética no correspondíaa la Sociedad actora, que no ha articulado prueba alguna que acredite que por dicha explotación obtenía unas ganancias. Piénsese que si bien D. Benjamín presentó un escrito de alegaciones fechado el 28.1.2013 (folio 871) por providencia de fecha 30 de enero de ese año se acordó tener 'por no realizadas las manifestaciones contenidas en su escrito de fecha 28 del presente por no ser el momento procesal oportuno', providencia que no fue recurrida.

Conviene recordar que ellucro cesante, como el daño emergente, debe ser probado; la dificultad que presenta el primero es que sólo cabe incluir en este concepto los beneficios ciertos, concretos y acreditados que el perjudicado debía haber percibido y en el caso de autos, tratándose de una mercantil, bien pudo aportarse la documentación contable que acreditara anteriores ingresos por este aprovechamiento, pues ya en la contestación se indicó que 'en cuanto al Aprovechamiento Cinegético, debemos indicar que ni en los presentes Autos ni en los precedentes la parte Actora aportó documentación alguna referido al Plan Técnico de Caza ni se aportó documentación fiscal respecto de los ingresos obtenidos por ello'. Al respecto la Sala Primera del Tribunal Supremo ha destacado la prudencia rigorista (sentencia de 30 de junio de 1993 ) o incluso el criterio restrictivo ( sentencia de 30 de noviembre de 1993 ) para apreciar el lucro cesante; pero lo verdaderamente cierto, más que rigor o criterio restrictivo, es que se ha de probar, lo que en el caso de autos no se ha hecho, pues no puede pretenderse su abono en base a un informe pericial en el que llega a establecer unas pérdidas de 2.748'06 más otros 19.850 € por la no percepción de ingresos derivados de un aprovechamientocuando no se ha aportado ningún documento o prueba de que la actora disfrutara de ese aprovechamiento u obtuviera cualquier tipo deingresos. Por el contrarioaparece que el titular del coto es un tercero, por lo que se desestima la impugnación.

QUINTO.-La estimación parcial del recurso de apelación supone que conforme al art. 398 LEC no procede imposición de las costas causadas en esta alzada, debiéndose imponer a la impugnante las causadas en la segunda instancia por su impugnación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña.Julita Mª del Carmen Gómez Cabrera, en nombre y representación de MAPFRE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 19de mayo de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia Núm.1 de Pozoblancoen los autos de Juicio Ordinario Núm.265/2013de los que el presente rollo dimana, debemos revocar la referida resolución en el sentido de que la indemnización que procede a favor de la actora asciende a SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS CON DIECISIETE CÉNTIMOS (62.693'17 €), así como el interés del art.20 de la LCS desde la fecha de interposición de la demanda, confirmando el resto de la sentencia sin hacer especial imposición de costas en esta alzada.

Que desestimando la impugnación formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña.Beatriz Madrid Soriano, en representación de DROCHES, S.L., que en esta alzada ha estado representada por la Procuradora Sra.Fernández Villalta, confirmamos dicha sentencia en cuanto al pronunciamiento objeto de la impugnación y con imposición de las costas causadas en esta alzada, a la impugnante.

Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de los recursos extraordinarios que contra ella caben, en los términos del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

DILIGENCIA.-El original de la presente SENTENCIA se lleva al libro de sentencias y resoluciones definitivas para la publicidad legal, quedando testimonio unido al rollo de Sala a los efectos de documentación, doy fe.


Sentencia Civil Nº 10/2015, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1192/2014 de 14 de Enero de 2015

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