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Sentencia Civil Nº 10/2015, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1192/2014 de 14 de Enero de 2015
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 14 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: MIR RUZA, CRISTINA
Nº de sentencia: 10/2015
Núm. Cendoj: 14021370012015100009
Voces
Daños y perjuicios
Asegurador
Informes periciales
Vida útil
Contrato de seguro
Intereses del artículo 20 LCS
Prueba pericial
Fecha del siniestro
Carga de la prueba
Compañía aseguradora
Reaseguro
Sociedad de responsabilidad limitada
Cumplimiento de las obligaciones
Fincas Rústicas
Arrendatario
Aseguradora demandada
Error en la valoración de la prueba
Causa del siniestro
Obras de reparación
Enriquecimiento injusto
Reglas de la sana crítica
Intereses moratorios
Procesal Civil
Medios de prueba
Perito judicial
Intereses de demora
Relación obligatoria
Cuantía de la indemnización
Audiencia previa
In illiquidis non fit mora
Producción del siniestro
Póliza de seguro
Falta de legitimación activa
Arrendamientos rústicos
Derechos reales
Contrato de arrendamiento
Objeto social
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCIÓN PRIMERA -CIVIL-
Juzgado de Procedencia: Primera Instancia Núm.1 de Pozoblanco
Autos: Juicio Ordinario Núm.265/2013
ROLLO NÚM. 1192/2015
SENTENCIA NÚM. 10 /2015
Iltmos.Sres.
PRESIDENTE
D.Felipe Luis Moreno Gómez
MAGISTRADOS
D.Pedro José Vela Torres
Dña.Cristina Mir Ruza
En Córdoba, a catorce de enero de dos mil quince.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados, seguidos a instancias de la entidad mercantil DROCHES, S.L.U., representada por laProcuradorade los Tribunales Dña.María Luisa Fernández de Villalta Fernández y asistida del Letrado D. Pedro Romero Mata, contra MAPFRE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.representadapor la Procuradora de los Tribunales Dña. Julita Mªdel Carmen Gómez Cabreray asistidadel Letrado D.Javier Álvarez Martínez, y designada ponente Dña. Cristina Mir Ruza.
Antecedentes
PRIMERO.-Seguido el juicio por su trámite, se dictó
sentencia por la Juez del Juzgado de Primera Instancia Núm.1de Pozoblancocon fecha 19.5.2014 , cuyo fallo es como sigue: '
Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Madrid Soriano, en representación acreditada de DROCHES S.L.U, contra MAPFRE EMPRESAS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., debo condenar y condeno a la referida demandada a abonar a la entidad DROCHES S.L.U. La suma de 68.143,42 euros (s.e.u.o.), con los intereses legales establecidos en el
artículo
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, la Procuradora Sra.Gómez Cabrera, dándole traslado del mismo a las partes, presentando en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado de contrario la representación de la parte demandante, así como impugnación de la sentencia recurrida la Procuradora Sra.Madrid Soriano y por la representación de la parte demandada se presentó escrito oponiéndose a dicha impugnación, y el Juzgado elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado deliberación el día 9/1/2015.
TERCERO.-En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en apelación la demandada, 'MAPFRE EMPRESAS, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.', la sentencia que en primera instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por la mercantil DROCHES, S.L.U.,contra la citada aseguradora, y le condena a pagar a la actora la cantidad de 68.143'42 € (se le reclamaba 90.741'48 €), con los intereses del
artículo
La parte actora, a su vez, impugna la sentencia dictada en cuanto al pronunciamiento por el que no se le reconocen los daños y perjuicios por pérdida del aprovechamiento cinegético que reclama por importe de 22.598'06 €.
SEGUNDO.-Se esgrime error en la valoración de la prueba respecto a la reposición del vallado perimetral de la finca.
La actora reclama la suma de 10.900'50 € sobre la base del informe pericial emitido por el Ingeniero Agrónomo D. Justino . Obra a los folios 124 a 135 dicho informe, fechado en septiembre de 2008, en el que se recoge, dentro del capítulo 'Otros perjuicios', la 'Deformación del cercado perimetral'. Indica el perito que ' Las llamas y el calor producidos por el incendio han provocado la dilatación y deformaciónde la malla ganadera en una longitud de 3.050 m,así como el ahumado y ennegrecido de los postesde hormigón pretensado del cercado. Es necesaria la sustitución de la malla, y el pintado de los postes', lo que valora el perito en la suma indicada de 10.900,50 €. En diciembre de 2013 realiza un informe complementario (folios 807 a 844 ), en el que se señala que ' La valoración de los trabajos de reparación efectuados, según información de Droches S.L.U. y observación mía de los resultados de reparación, y de lo que aún queda por reparar, hacen que mantenga la valoración de 10800'50 €de mi Informe de Septiembre de 2.008 '. A instancia de la aseguradora, el también Ingeniero Agrónomo D. Modesto realizó el informe que obra a los folios 772 a 790, en el que se valora el vallado en 3.000 € y aplica una depreciación del 50% argumentando que ' La valoración del vallado que hay que sustituir la depreciamos un 50 % dado que estimamos, por el aspecto que presenta la parte no afectada y por las abundantes reparaciones que ha sufrido ya el cercado, que el vallado ha superado ya la mitad de su vida útil'.Obra al folio 790 la fotografía núm.18, que muestra el estado de la alambrada de la finca donde se origina el incendio en una parte no afectada por el mismo. La Sentencia de instancia, dada la incomparecencia del perito Sr. Modesto al acto de la vista, únicamente tiene en cuenta el primer informe.
Esgrime el apelante que la valoración del daño debe ser del 50% de 10.900,50 € por cuanto no aporta la actora ningún documento que acredite que ha ejecutado las obras de reparación del vallado y su coste efectivo y real, porque no se ha tenido en cuenta que el vallado perimetral tiene una antigüedad superior a los 10 años y porque de valorarsecomo si uno nuevo se tratase se estaría anteun enriquecimiento injusto al producirse una mejora. Por el contrario, la parte actora mantiene que no ha reparado (sólo se encuentra 'chapuceado' en alguno de sus tramos) porque necesita cobrar la indemnización y que si bien es cierto que el vallado tenía una antigüedad de 12 años, de contrario no se ha acreditado que la vida útil sea de 25 años, manteniendo que puede tener una vida útil de 50 años. Por último esgrime que, dada la incomparecenciadel perito, no se le pudo preguntar ni sobre su informe ni sobre las condiciones en las que se encontraba el vallado.
Es cierto que el perito ha de comparecer si lo piden las partes o lo acuerda el Tribunal, pero no como un requisito esencial, sino cuando se considera necesaria la presencia del perito para comprender y valorar mejor el dictamen realizado (
art.
Ahora bien, siendo cierto que puede tenerse en consideración el informe pericial aunque el perito no comparezca a la vista, también es cierto que no cabe imaginar una arbitrariedad o desigualdad legal o procesal por el hecho de atribuir mayor poder de convicción a la prueba pericial no aclarada o sometida a contradicción que a la que sí ha sidoporque de ser de otro modo se incurriría en el absurdo de invertir la situación en perjuicio de la otra parte.
Para esta Sala lo decisivo es que al cuestionarse la valoración del daño, este elemento, que es el determinante de la pretensión deducida, exige su completa prueba a cargo del actor (
art.
TERCERO.-El segundo y último motivo de apelación de lademandadaversa sobre la aplicación del art. 20 del la Ley del Contrato de Seguro .
La doctrina del Tribunal Supremo con relación a lo que llama recargo de los intereses por mora previstos en el
artículo
a) Cuando la determinación de la causa del pago del asegurador haya de efectuarse por el órgano jurisdiccional, en especial cuando es discutible la existencia o realidad del siniestro, como sucede cuando no se han determinado sus causas y esto es determinante de la indemnización o de su cuantía, y cuando exista discusión entre las partes, no sobre el importe exacto de la indemnización, sino sobre la procedencia o no de cubrir el siniestro.
b) Cuando junto a la necesidad de acudir al órgano jurisdiccional competente para la determinación de la causa, culposa o no, de la producción del siniestro, sea necesaria la decisión judicial para la fijación exacta de la cantidad que debe abonar el asegurador por vía de indemnización ante las discrepancias existentes entre las partes. La doctrina jurisprudencial se ha orientado, con carácter general, en el sentido de que el aforismo in illiquidis non fit mora, aplicable a supuestos muy variados en su tipología, pero centrados, sustancialmente, en aquellos casos en que la cantidad realmente adeudada no es conocida hasta que se fije mediante la correspondiente resolución judicial, ha sido atenuada, en su aparente automatismo, por la relativamente reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala que introduce importantes matizaciones en su aplicación, a su vez entroncadas con la conclusión de que la sentencia no opera la creación de un derecho con carácter constitutivo, sino que tiene un carácter meramente declarativo, pues mediante ella se declara el derecho a la obtención de una cosa o cantidad que, con anterioridad a la resolución judicial, ya pertenecía y debía haber sido atribuida al acreedor, y así, la completa satisfacción de los derechos al acreedor exige que se le abonen los intereses de la suma ordenada, aun cuando fuere menor que la por él reclamada, desde el momento en que se exigió judicialmente su pago.
c) Quedan fuera de esta aplicación de la obligación de pagar intereses moratorios en la forma establecida por esta moderna jurisprudencia aquellos supuestos, como dice la sentencia de 5 de marzo de 1992 , «en los que la complejidad de las relaciones habidas entre las partes litigantes excluyen la fácil determinación de la cantidad realmente adeudada.
En el caso de autos, indica la apelante que concurre una serie de circunstancias que hacen que se produzca causa justificada conforme a los términos del
párrafo 8º del artículo
La demanda inicial fue presentada el 14.5.2013, siendo así que el incendio tuvo lugar el 1.7.2008. La parte demandada no es responsable que la inicial reclamación (que dio lugar al Juicio Ordinario Núm.583/2009) fuera realizada por Dña.
Eva ni que la
sentencia dictada en primera instancia -de fecha 27.7.2011 - estimara su falta de legitimación activa con condena en costas. Es más, el 8.9.2011 la Sra.
Eva decidió apelar dicha
sentencia, que fue confirmada por la dictada en grado de apelación el 14.11.2012 . También ha de resaltarse que al inicio del acto de la Audiencia Previa se hizo constar un ofrecimiento por la aseguradora que fue rechazado por la actora. Todo ello permite concluir a este tribunal que concurren circunstancias que aconsejan imponer los intereses del
art.20
No se desconoce que el 30.3.2012 esta Audiencia Provincial ya señaló la clara responsabilidad del siniestro pero ha sido necesaria la resolución judicial para determinar si existía o no cobertura y el alcance de la indemnización, lo cual hace aplicable el apartado 8 de dicho precepto.
CUARTO.-En cuanto a la impugnación que formula la actora basada en el no reconocimiento de los daños y perjuicios por la pérdida de aprovechamiento cinegético por importe de 22.598'06 €, se esgrime (1) que la titularidad del aprovechamiento cinegético no fue puesta en cuestión hasta el momento de la audiencia previa, (2) que en el acto de la vista interrogó al perito quien manifestó que la Sra. Eva pasó a ser la propietaria de la finca desde el año 2006, no obstante por error del gestor se tramitó la renovación del plan cinegético de 2009 a nombre del anterior titular, (3) que lo dispuesto en los archivos administrativos tiene valor mientras no se acredite lo contrario y (4) que el mero hecho de que D. Benjamín no haya reclamado es prueba suficiente (de presunciones) para considerar acreditado que este señor no era el titular real de dicho aprovechamiento.
Aparece desde la
Conviene recordar que ellucro cesante, como el daño emergente, debe ser probado; la dificultad que presenta el primero es que sólo cabe incluir en este concepto los beneficios ciertos, concretos y acreditados que el perjudicado debía haber percibido y en el caso de autos, tratándose de una mercantil, bien pudo aportarse la documentación contable que acreditara anteriores ingresos por este aprovechamiento, pues ya en la contestación se indicó que 'en cuanto al Aprovechamiento Cinegético, debemos indicar que ni en los presentes Autos ni en los precedentes la parte Actora aportó documentación alguna referido al Plan Técnico de Caza ni se aportó documentación fiscal respecto de los ingresos obtenidos por ello'. Al respecto la Sala Primera del Tribunal Supremo ha destacado la prudencia rigorista (sentencia de 30 de junio de 1993 ) o incluso el criterio restrictivo ( sentencia de 30 de noviembre de 1993 ) para apreciar el lucro cesante; pero lo verdaderamente cierto, más que rigor o criterio restrictivo, es que se ha de probar, lo que en el caso de autos no se ha hecho, pues no puede pretenderse su abono en base a un informe pericial en el que llega a establecer unas pérdidas de 2.748'06 más otros 19.850 € por la no percepción de ingresos derivados de un aprovechamientocuando no se ha aportado ningún documento o prueba de que la actora disfrutara de ese aprovechamiento u obtuviera cualquier tipo deingresos. Por el contrarioaparece que el titular del coto es un tercero, por lo que se desestima la impugnación.
QUINTO.-La estimación parcial del recurso de apelación supone que conforme al
art.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña.Julita Mª del Carmen Gómez Cabrera, en nombre y representación de MAPFRE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., contra la
sentencia dictada en fecha 19de mayo de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia Núm.1 de Pozoblancoen los autos de Juicio Ordinario Núm.265/2013de los que el presente rollo dimana, debemos revocar la referida resolución en el sentido de que la indemnización que procede a favor de la actora asciende a SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS CON DIECISIETE CÉNTIMOS (62.693'17 €), así como el interés del
art.20 de la
Que desestimando la impugnación formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña.Beatriz Madrid Soriano, en representación de DROCHES, S.L., que en esta alzada ha estado representada por la Procuradora Sra.Fernández Villalta, confirmamos dicha sentencia en cuanto al pronunciamiento objeto de la impugnación y con imposición de las costas causadas en esta alzada, a la impugnante.
Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de los recursos extraordinarios que contra ella caben, en los términos del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
DILIGENCIA.-El original de la presente SENTENCIA se lleva al libro de sentencias y resoluciones definitivas para la publicidad legal, quedando testimonio unido al rollo de Sala a los efectos de documentación, doy fe.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 10/2015, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1192/2014 de 14 de Enero de 2015"
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