Sentencia Civil Nº 10/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 10/2015, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 384/2014 de 15 de Enero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: CARRION MATAMOROS, ALFONSO

Nº de sentencia: 10/2015

Núm. Cendoj: 45168370022015100005

Núm. Ecli: ES:APTO:2015:44

Núm. Roj: SAP TO 44/2015

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00010/2015
Rollo Núm. ............. 384/2014.-
Juzg. 1ª Inst. Núm. 4 de Torrijos.-
J. Divorcio Núm. 18/2013.-
SENTENCIA NÚM. 10
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
D. INMACULADA ORTEGA GOÑI
En la Ciudad de Toledo, a quince de enero de dos mil quince.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 384 de 2014, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Torrijos, en el juicio de Divorcio Contencioso núm. 18/3013,
en el que han actuado, como apelante Agustín , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Pérez
Puerta; y como apelada Amparo , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ramos Alonso-
Rodríguez y defendida por el Letrado Sr. García Isabel.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS, que expresa
el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Torrijos, con fecha 3 de abril de 2014, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que ESTIMO la demanda interpuesta por Amparo frente a Agustín decretando la disolución por divorcio del matrimonio contraído por ambos el 8 de julio de 2006, con todos los efectos legales inherentes a ésta, acordando los siguientes efectos y medidas: Los cónyuges podrán vivir separados y fijar libremente su domicilio, cesando la presunción de convivencia matrimonial.

Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro, cesando a su vez la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

Queda disuelto el régimen económico matrimonial.

Se establece una pensión compensatoria a favor de Amparo y a cargo de Agustín de 200 # mensuales con carácter indefinido, que será ingresada dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que la receptora designe y se actualizará anualmente conforme a las variaciones experimentadas por el IPC.

No ha lugar a hacer especial pronunciamiento acerca de las costas'.-

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Agustín , dentro del término establecido, y tenerse por interpuesto el recurso, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia dictada en primera instancia es recurrida por la representación procesal de Agustín , centrándose fundamentalmente la discusión en las medidas de carácter económico que deben regir la situación derivada de la crisis matrimonial y en concreto la pensión compensatoria otorgada a la mujer, solicitando su revocación y que se fije en la cuantía de 100# mensuales con una duración de dos años.

Ante tal petición conviene precisar que resulta ciertamente incongruente que la esencia del recurso consista en solicitar una reducción de la pensión compensatoria cuando , respecto de sus propia petición inicial ( en la contestación a la demanda) suponga un aumento, pues es claro que en dicha contestación a la demanda pretendía el establecimiento de una pensión compensatoria por 7 meses a razón de 150 # mensuales (un total de 1.050 #) y con la alegada reducción de sus ingresos, conforme al recurso presentado, solicita que tal pensión compensatoria sea de 100 # mensuales durante dos años, lo que supone 1.200 #.

De lo expuesto se deduce que si en verdad han variado las circunstancias personales del apelante, y que por tal motivo debe reducirse al pensión acordada en sentencia, lo procedente sería instar un procedimiento de modificación de medidas, para una mayor defensa de los intereses de ambas partes.

Respecto a la pensión compensatoria, cuya cuantía solicita la parte que se reduzca, hay que decir que tal tipo de pensión por desequilibrio es una novedad introducida por la Ley de 7 de julio de 1981 que ha provocado diversidad de opiniones doctrinales, científicas y jurisprudenciales, merced, sobre todo, a la defectuosa redacción técnica del art. 97 del C. Civil .

La referida pensión, inspirada principalmente en la pensión compensatoria que prevé la Ley francesa de 7 de julio de 1975, como un efecto de un determinado tipo de divorcio, requiere para ser correctamente determinada que previamente se precise su naturaleza jurídica, pues en la presente figura jurídica tal concepto rebasa el interés meramente doctrinal y juega un papel fundamental en el terreno de la praxis, ya que según sea la naturaleza jurídica de la pensión se exigirán unos u otros presupuestos para declarar si es o no exigible la misma y en qué cuantía.

Son varias las tesis doctrinales respecto a la naturaleza jurídica de la pensión que crea el art. 97 del C.

Civil tras la reforma de la Ley de 7 de julio de 1981. Para un primer sector, que podría considerarse como el más numeroso, la pensión en cuestión tendrá un carácter compensatorio, tratándose de evitar con ella que, una vez roto el matrimonio, el cónyuge en peores condiciones económicas note tal ruptura por descender en su jerarquización de nivel de vida en relación con el otro; si bien el mismo sector, en general apunta algunas suavizaciones a fin de evitar consecuencias excesivamente objetivas que pudiera atentar a principios de justicia y equidad. Un segundo sector doctrinal opina que su carácter es indemnizatorio, como un resarcimiento para cubrir un desequilibrio, y hay autores que aproximan tal pensión a la de alimentos en función de los criterios que se le ofrecen al Juez para su determinación.

Partiendo de tales antecedentes, se estima que la naturaleza jurídica de esta nueva figura es híbrida y no participa con exclusividad de un carácter concreto, si bien su nota fundamental y punto de partida es el desequilibrio, según dispone el párrafo 1º del art. 97 del C. Civil , es decir que, en principio, su naturaleza es compensatoria, ya que el desequilibrio económico, entendido como más adelante expondremos, es 'condictio iuris' para que nazca tal pensión; sin embargo, la Sala estima que atender exclusivamente al párrafo 1º del citado precepto para determinar la naturaleza de la pensión sería demasiado simplista y quedarnos en el exterior sin profundizar en la finalidad que se ha pretendido alcanzar con esta nueva figura jurídica.

Para llegar a esta profundización estimamos imprescindible hacer una interpretación integradora del art. 97 del C. Civil , en el sentido de llevar a cabo una hermenéutica del precepto armonizando el párrafo 1º con las circunstancias que, como 'numerus apertus' , enumera el mismo, de forma que éstas no sólo jueguen para graduar la pensión sino que puedan incluso eliminarla, en el sentido de graduarla en cero pesetas, si de su examen se observa que no obstante el desequilibrio económico, el cónyuge desequilibrado no ha sufrido ningún perjuicio con la separación o divorcio del que deba ser resarcido en aras de la justicia y la equidad.

La naturaleza será, pues, de carácter indemnizatorio para compensar al cónyuge al que la separación o divorcio produzca un perjuicio que afecte a su jerarquización de nivel de vida en relación con la del otro.

En consecuencia, la naturaleza compensatoria o indemnizatoria no son caracteres excluyentes o antagónicos sino complementarios, pues la viabilidad de la pensión que estudiamos será preciso en primer lugar una descompensación entre los cónyuges a causa de la separación o divorcio y en segundo lugar que el cónyuge en peor situación tenga derecho a un resarcimiento por el juego de las circunstancias que enumera el precepto en cuestión. De no admitirse esta tesis y abrazar la puramente compensatoria se llegaría a conclusiones de justicia ciega donde la simple celebración del matrimonio daría opción a los cónyuges a solicitar un derecho de nivelación de patrimonios, acaecida la separación, lo que indudablemente, y dado el carácter primordialmente objetivo con que se ha concebido dicha pensión, sería una fuente de uniones matrimoniales guiadas por el interés material del económicamente débil.

Desde luego entendemos que la pensión prevista en el art. 97 del C. Civil se distingue claramente del derecho de alimentos, pues éste responde a un criterio de necesidad, siendo su fundamento la indigencia, mientras que aquélla está vinculada al concepto perjuicio y es su fundamento la idea de desequilibrio. Expuesto lo anterior se observa que presupuesto básico o 'condictio iuris' para que nazca tal derecho es que el cónyuge solicitante sufra a causa de la separación o divorcio un desequilibrio económico, tomando como punto de referencia la posición del otro cónyuge, no sólo en la faceta económica sino también teniendo en cuenta la pérdida de beneficios, influencias, amistades o cualquier otras circunstancias, de forma que la consecuencia sea el empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio. Finalmente, y en atención a todo lo expuesto se puede concluir que la pensión que prevé el citado artículo no tiene por qué ser necesariamente vitalicia.

Si la doctrina expuesta se aplica al caso de autos resulta patente que existe tal desequilibrio entre los cónyuges, reconocido explícitamente por el apelante desde el momento que no niega su concesión a la esposa, pues queda patente, por la prueba acreditada en autos , que la mujer en el año 2003 ( nacida en 1948, como consta en la certificación de matrimonio aportada como doc nº2) tenía la edad de 55 años y es evidente que le quedaba 10 años de vida laboral activa, lo cuales es indudable que resultaban esenciales para los efectos cuantitativos y de cotización que determinaran su pensión por jubilación .Y es este dato el que tiene en cuenta la Juez de Instancia a la hora de conceder tal pensión, sobre todo si se compara el salario mensual del marido con la pensión por jubilación que cobra la esposa (489,82 #), por lo que la Sala estima que tal pensión compensatoria debe ser confirmada en la cuantía que fija la sentencia de instancia , esto es, en 200 # mensuales de forma indefinida.



SEGUNDO: En méritos a lo que se acaba de exponer, procede ratificar íntegramente la resolución recurrida, con desestimación del recurso que ha sido interpuesto.-

TERCERO: No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia, dada la especialidad del presente procedimiento.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Agustín , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Torrijos, con fecha 3 de abril de 2014 , en el procedimiento núm. 18/2013, de que dimana este rollo, todo ello sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el presente recurso.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves: 00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución secretario) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros) Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS, en audiencia pública. Doy fe.-En Toledo, a veintiséis de enero de dos mil quince.

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