Última revisión
07/12/2015
Sentencia Civil Nº 10/2015, Juzgados de lo Mercantil - Oviedo, Sección 2, Rec 112/2012 de 12 de Enero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Enero de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Oviedo
Ponente: ALVAREZ-LINERA PRADO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 10/2015
Núm. Cendoj: 33044470022015100088
Núm. Ecli: ES:JMO:2015:1357
Núm. Roj: SJM O 1357:2015
Encabezamiento
SENTENCIA: 00010/2015
C/ LLAMAQUIQUE S/N
Teléfono: 985250984
Fax: 985270099
M68330
Procedimiento origen: SECCION III MASA ACTIVA 0000112 /2012
DEMANDANTE D/ña. Constancio
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
D/ña.
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
M.3
En Oviedo, a 12 de enero de 2015, el Ilmo. Sr. D. Miguel Alvarez Linera Prado, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Oviedo, ha visto los autos de Incidente concursal seguidos ante este Juzgado con el número de registro 7 del Proc. Conc. 112/2012, promovidos por la administración concursal de MECÁNICA DE CASTRILLÓN, S.A. (MECSA), que compareció en los autos bajo la asistencia letrada del Sr. Rodriguez Paredes, contra TALLERES ASIPO, S.A.(TAS), representada por el procurador Sr. Prado, MECÁNICA DE CASTRILLÓN, representada por el procurador Sr. Prado, la Administración Concursal de TALLERES ASIPO, representada por el letrado Sr. Lamuño, BANCO SANTANDER, S.A., representada por el procurador Sr. Alvarez, CAJA DE AHORROS DE ASTURIAS, representada por el procurador Sr, BBVA, representada por el procurador Sr. Alvarez, NOVACAIXAGALICIA, representada por el procurador Sr. Alvarez, BANCO CAIXA XERAL, representada por el procurador Sr. Alvarez, y BANCO SABADELL, representada por el procurador Sr. Alvarez .
Antecedentes
Fundamentos
Y en éste caso, por parte de la administración concursal se interesa se declare la ineficacia de ciertas hipotecas constituidas por la mercantil MECSA sobre fincas de su propiedad a favor de varias entidades bancarias en garantía de préstamos concedidos con anterioridad a la declaración de concurso y para pago de deudas preexistentes y, en su consecuencia, se declare la rescisión de dichas hipotecas reconociendo la mala fe de las entidades bancarias, así como que se decrete la cancelación de las inscripciones practicadas como consecuencia de la constitución de dicha garantía.
Frente a dicha pretensión se alzan las entidades bancarias, la Administración Concursal de TAS y parcialmente la propia TAS, manifestando la inexistencia de perjuicio para la masa de MECSA y poniendo de manifiesto que tal operación se produce en el contexto de una operación de refinanciación al grupo de empresas a la que TAS y MECSA pertenecen. Por parte de MECSA, se formula allanamiento a la demanda en cuanto a la rescisión de las garantías.
La ineficacia propugnada con esta acción es la propia de la rescisión, aunque su fundamento radica exclusivamente en el perjuicio. El perjuicio, cuya concurrencia ordinariamente debe ser acreditada por la administración concursal, en ocasiones se presume, sin admitir prueba en contrario en dos casos que por su propia naturaleza se hace evidente la falta de justificación del sacrificio patrimonial que comportan (actos de disposición a titulo gratuito y pagos anticipados); o, salvo prueba en contrario, en otros dos casos en que se invierte la carga de la prueba del perjuicio, de manera que deberá ser el deudor y/o el adquirente del bien o derecho quienes prueben la ausencia de perjuicio ( art. 71.3 LC ), como ocurre en los supuestos de constitución de garantías reales sobre créditos anteriores.
En éste sentido, se ha de decir que de la documental obrante en autos resulta acreditado como es cierto que, con fechas de 26 de julio de 2011 y 25 de abril de 2012, la entidad Banco de Santander habría concedido a MECSA créditos con garantía hipotecaria sobre las fincas propiedad de MECSA denominadas NAVE 4 y NAVE 5 por importes de 500.000, 225.000 y 450.000 euros, constituyéndose TAS como fiadora solidaria; que, con fecha de 26 de julio de 2011, la entidad CAJA DE AHORROS DE ASTURIAS (LINBERBANK) habría concedido a MECSA créditos con garantía hipotecaria sobre las fincas propiedad de MECSA denominadas NAVE 7 por importes de 410.000 euros, constituyéndose TAS como fiadora solidaria; que, con fechas de 28 de diciembre de 2010 y 18 de julio de 2011, la entidad Bankia habría concedido a MECSA sendos créditos con garantía hipotecaria sobre las fincas propiedad de MECSA denominadas NAVE 4 y NAVE 5 por importes de 130.000 y 100.000 euros, constituyéndose TAS como fiadora solidaria; que con fechas de 4 de mayo de 2010 y 29 de julio de 2011, la entidad Banco Caixa Xeral habría concedido a MECSA un crédito con garantía hipotecaria sobre las fincas propiedad de MECSA denominadas NAVE 6 por importes de 828.000 euros, constituyéndose TAS como fiadora solidaria; que, con fecha de 26 de julio de 2011, BBVA concedió a MECSA un préstamo hipotecario por importe de 358.000 euros con garantía hipotecaria sobre LA NAVE 8, constituyéndose TAS como fiadora solidaria; que con fecha 29 de julio de 2011, la entidad NCG BANCO habría concedido a MECSA crédito con garantía hipotecaria sobre las fincas propiedad de MECSA denominadas NAVE 8 por importes de 410.000 euros, constituyéndose TAS como fiadora solidaria; que, que con fechas de 21 de julio de 2011, la entidad Banco Banco Sabadell habría concedido a MECSA sendos créditos con garantía hipotecaria sobre las fincas propiedad de MECSA denominada NAVE 3 por importes de 270.000 y 300.000 euros, constituyéndose TAS como fiadora solidaria.
Pues bién, no siendo objeto de controversia que la operación suscrita por la concursada con el pool bancario no reúne los requisitos exigidos por la Disp. Adic 4ª de la Ley 38/2011 y del art. 71.6 de la LC para blindar la operación de refinanciación que subyace en la constitución de las garantías, procede examinar tal operación con el fin de determinar la existencia del perjuicio que permitiría su rescisión en los términos interesados por la administración concursal.
Y en éste sentido, el perjuicio es un concepto jurídico indeterminado que hay que dotar de contenido. Se advierte con claridad cuando existe un sacrificio patrimonial injustificado, que requiere una aminoración del valor del activo sobre el que más tarde, una vez declarado el concurso, se constituirá la masa activa, y que ello no se encuentre justificado. El juicio sobre el perjuicio exige, pues, que haya existido un auténtico sacrificio patrimonial, que no se da en todos los actos de disposición patrimonial, por ejemplo cuando el negocio es oneroso y la prestación realizada por el deudor tiene su justificación en una contraprestación de valor patrimonial equivalente. Y, además, es preciso que dicho sacrificio carezca de justificación.
En este caso, debemos valorar si estaba o no justificado el sacrificio patrimonial que comporta la concesión de una garantía real que constituye una merma del valor del bien en la medida en que se afecta al cumplimiento de una obligación anterior, operación que, como ya pusiera de manifiesto nuestra AP en sentencia de 24 de julio de 2013, 'solo puede ser contemplada como una operación beneficiosa si ello se lleva cabo a la vista de un plan de viabilidad que permita disponer de un mínimo de certeza acerca de la idoneidad de tal medida para asegurar la continuidad de la sociedad endeudada al menos en el corto y en el medio plazo' y que 'hay que analizar en el momento de su ejecución, proyectando la situación de insolvencia de forma retroactiva. Es decir si con los datos existentes en el momento de su ejecución, el acto se habría considerado lesivo para la masa activa en la hipótesis de que ésta hubiese existido en aquella fecha' ( STS 8 noviembre 2012 )
En éste sentido, el mero hecho de conceder una garantía real para garantizar una obligación preexistente o una nueva que sustituya a otra anterior, debe considerarse injustificado pues, además de la merma de valor que supone para el patrimonio del concursado, supone una alteración injustificada de la par condicio creditorum, al conceder a un acreedor el derecho a satisfacerse su crédito con lo obtenido de la realización del bien gravado y, ordinariamente, al margen del concurso o, cuando menos, con preferencia al resto de los acreedores. Ahora bien, en el presente caso la hipoteca no se constituye enteramente para garantizar una obligación preexistente, sino que, según resulta de la documental aportada por la demandada, parte del crédito garantizado con la hipoteca se destina a cancelar deudas vencidas y exigibles con anterioridad a la concesión del crédito con garantía y parte se destina a atender pagos derivados de la actividad posterior de la deudora.
De ésta forma, si bien la constitución de las hipotecas, prima facie, avalaría la postura procesal de la administración concursal, puede suceder, sin embargo, como pusiera de manifiesto la AP de Madrid en St. de 20 de abril de 2012, que la constitución de un gravamen hipotecario en garantía de la obligación nueva que viene a sustituir a la primitiva que no se encontraba especialmente garantizada no constituya un simple favorecimiento a determinado acreedor en aquellos casos en los que, encontrándose vencida y en situación de mora la obligación antigua objeto de sustitución, el otorgamiento de nuevo plazo (y eventualmente de otras condiciones ventajosas) al deudor por medio de la constitución de la obligación nueva que viene a remplazarla implique para el acreedor un verdadero sacrificio, el cual aspiraría a ser compensado mediante la constitución de la garantía de la que carecía la obligación preexistente. En otras palabras, en tales casos podríamos encontrarnos ante un negocio con el que el deudor obtuviese, a cambio de la constitución del derecho real, una contraprestación clara que se correspondiese con un correlativo sacrificio para el acreedor: la abstención de éste en el ejercicio de su legítimo derecho a iniciar de inmediato una ejecución singular.
Y en éste sentido, de la documentación aportada a los autos resulta acreditado que las deudas pendientes eran susceptibles de ser ejecutadas por ser vencidas, líquidas y exigibles y que la constitución de las hipotecas permitió no solo eliminar la posibilidad de su ejecución sino que la concursada obtuviera unos ingresos que le permitían continuar con su actividad mercantil, atendiendo deudas vencidas anteriores y posibilitando igualmente la atención de otras posteriores.
Y ello se deduce de la propia solicitud de la concursada a la cual se acompaña un plan de viabilidad del cual resulta la necesidad de la refinanciación para asegurar la continuidad de la deudora.
Por otra parte, también ha de valorarse el hecho no solo de que las deudas garantizadas eran vencidas, líquidas y exigibles, con lo que podría dar lugar a su ejecución sobre los bienes de la concursada avocándola a una situación concursal, sino de que el importe del valor de las deudas no superaba la cuarta parte del valor realizable de los bienes, con lo que el perjuicio para la masa del concurso sería relativo.
Por otra parte, no puede desconocerse que la operación de refinanciación llevada a cabo por la concursada no se limitó a otorgar garantías a deudas anteriores sino que supuso la obtención de nueva tesorería que garantizara su continuidad así como la refinanciación de los plazos y condiciones financieras de las deudas ya vencidas, sustituyéndolos por otros más beneficiosos que los existentes.
De ésta forma, puede concluirse acreditada la inexistencia del perjuicio patrimonial inicialmente presunto, lo que ha de dar en la íntegra desestimación de la demanda.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la administración concursal de MECSA frente a TALLERES ASIPO, S.A.(TAS), MECÁNICA DE CASTRILLÓN, BANCO SANTANDER, S.A., CAJA DE AHORROS DE ASTURIAS BBVA, NOVACAIXAGALICIA, BANCO CAIXA XERAL y BANCO SABADELL. No se hace mención expresa en cuanto a las costas causadas en ésta instancia.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída por el Juez que la firma en la audiencia pública del día de su fecha de lo que yo, Secretario, doy fe.
