Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 10/2018, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 450/2017 de 18 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: BUCETA MILLER, EMILIO
Nº de sentencia: 10/2018
Núm. Cendoj: 45168370012018100030
Núm. Ecli: ES:APTO:2018:43
Núm. Roj: SAP TO 43/2018
Resumen:
PATRIA POTESTAD
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO 00010/2018
Rollo Núm. ...................450/2017.-
Juzg. 1ª Inst. Núm.. 1 de DIRECCION000 .-
J. Ordinario Núm........ 368/2016.-
SENTENCIA NÚM. 10
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a dieciocho de enero de dos mil dieciocho.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 450 de 2017, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de DIRECCION000 , en el juicio ordinario núm. 368/16, en el
que han actuado, como apelante Faustino , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Virtudes
González y defendido por el Letrado Sr. Palomares Ortiz; y como apelada, Amanda , representada por la
Procuradora de los Tribunales Sra. Villamor López y defendida por la Letrado Sra. Notario González.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer
de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de DIRECCION000 , con fecha 23 de mayo de 2017, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que estimando la demanda formulada por doña Amanda contra don Faustino , declaro que don Faustino queda totalmente privado de la patria potestad sobre su . hija menor Angelina , quedando atribuida de forma exclusiva la patria potestad sobre dicha menor a doña Amanda .
No se hace expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento'.-
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Faustino , dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: Se interpone recurso de apelación frente a la sentencia del juzgado de instancia que estimó una demanda de privación de la patria potestad interpuesta por la madre de una menor frente al padre en base a la absoluta desatención del mismo desde que la hija contaba con un año de edad, sin solicitar régimen alguno de visitas, sin contribuir a su alimentación y necesidades, comunicar con ella o interesase mínimamente por su estado y evolución durante cinco años.
Se alega por el recurrente que no ha existido el incumplimiento que se declara probado sino que este ha venido motivado por las amenazas y manipulación de la demandante, habiendo reiterado en numerosas ocasiones el recurrente a la madre la idoneidad de pactar unas medidas paternofiliales de alimentos y régimen de visitas y que fue la parte contraria la que se negó, con la amenaza de quitarle a la menor los apellidos y a él la patria potestad.
Decíamos en nuestra sentencia de 2 de marzo de 2000 con cita de otras muchas (así las SS. de 21 Jun. 1993 , 11 Abr. 1996 y 17 Sep. 1998 , entre otras), que «el principio rector para la solución de los conflictos personales en materia de derecho de familia, y en especial para la adopción de medidas que afecten al cuidado y educación de los hijos, ha de ser el de 'favor filii', elevado al rango constitucional ( art. 39 CE ) y consagrado en numerosos preceptos sustantivos ( arts. 92 , 103 , 154 y 170 del Cc .), conforme al cual deben procurarse, ante todo, el beneficio o interés de los menores, en orden a su desarrollo personal y a la satisfacción de sus derechos legalmente sancionados, por encima de los legítimos intereses de los progenitores, constituyendo, este principio de protección integral y preferente de los hijos menores, un criterio teleológico de interpretación normativa que debe presidir la aplicación de la ley en esta materia».
En todo caso, el principio normativo esencial a tener en cuenta en esta decisión judicial, como en cualquier otra que afecte a los hijos, es el beneficio o interés de los mismos ( SS.TS. 31 Dic. 1996 y 5 Mar.
1998 ), en orden a la plena satisfacción de sus derechos legalmente sancionados, según señala el propio art. 170, párrafo segundo, del Cc ., en relación con el art. 39 CE . y los arts. 92 y 154 del citado Código , sin olvidar que en nuestro derecho actual no se concibe ya la patria potestad como un puro y simple derecho de los padres sobre los hijos, sino más bien como una función compleja que la Ley encomienda al progenitor en beneficio del hijo, integrada por una serie de facultades y deberes y en la que aquéllas no son otra cosa que el medio para procurar el cumplimiento de éstos ( S.TS. 25 Jun. 1994 )'.
En concreto respecto a la privación de la patria potestad por incumplimiento de los deberes inherentes a la misma y la interpretación nde sus causas conforme al art 170 del Código Civil , resume la doctrina el ATS de 19 de julio de 2017 señalando como efectivamente esta Sala tiene establecido que a la hora de valorarse el alcance y significado del incumplimiento de los referidos deberes de la patria potestad se exige una amplia facultad discrecional del juez para su apreciación, de manera que la disposición se interprete con arreglo a las circunstancias del caso, y así la STS N.º: 621/2015 de 09/11/2015 Recurso N.º: 1754/2014 dice resumiendo la doctrina de la Sala: «[...] 1. El artículo 170 del Código Civil prevé la facultad de que se pueda privar total o parcialmente de la patria potestad al que incumple los deberes inherentes a ella. No obstante la privación requiere que los progenitores incumplan tales deberes de forma grave y reiterada así como que sea beneficiosa para el hijo, pues la potestad es una función inexcusable que se ejerce siempre en beneficio de los hijos para facilitar el pleno desarrollo de su personalidad y conlleva una serie de deberes personales y materiales hacia ellos en el más amplio sentido. De ahí que se afirme por autorizada doctrina que se trata de una función con un amplio contenido, no de un mero título o cualidad, y es por ello que resulta incompatible mantener la potestad y, sin embargo, no ejercer en beneficio del hijo ninguno de los deberes inherentes a la misma. 2.
Recuerda la Sala en la sentencia de 6 junio 2014, Rc. 718/2012 , que 'la institución de la patria potestad viene concedida legalmente en beneficio de los hijos y requieren por parte de los padres el cumplimiento de los deberes prevenidos en elartículo 154 del Código Civil, pero en atención al sentido y significación de la misma, su privación, sea temporal, parcial o total, requiere, de manera ineludible, la inobservancia de aquellos deberes de modo constante, grave y peligroso para el beneficiario y destinatario de la patria potestad, el hijo, en definitiva, lo cual supone la necesaria remisión al resultado de la prueba practicada ( SSTS de 18 octubre 1996 ; 10 noviembre 2005 )'. 3. Al la hora de valorarse alcance y significado del incumplimiento de los referidos deberes también tiene sentado la Sala (STS de 6 febrero 2012, Rc. 2057/2010 ) que se exige una amplia facultad discrecional del juez para su apreciación, de manera que la disposición se interprete con arreglo a las circunstancias del caso, '[...] sin que pueda prevalecer una consideración objetiva exclusivamente de su supuesto de hecho '( STS 523/2000, de 24 mayo ). Como afirmábamos antes la patria potestad constituye un officium que se atribuye a los padres para conseguir el cumplimiento del interés del menor, formulándose las causas de su privación en forma de cláusula general en el artículo 170 CC , requiriendo que se apliquen en cada caso en atención a las circunstancias concurrentes. Por ello la STS 183/1998, de 5 marzo , dijo que la amplitud del contenido del artículo 170 CC y la variabilidad de las circunstancias 'exigen conceder al juez una amplia facultad discrecional de apreciación [...] en modo alguno puede prescindirse de que se trata de una facultad reglada, en cuanto que su aplicación exige tener siempre presente el interés del menor [...].' Por tanto este interés del menor debe tenerse en cuenta a la hora de examinar si la privación de la patria potestad es conveniente o no para la menor. Interés que se ha visto potenciado y desarrollado por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 julio, de modificación del sistema de protección de la infancia y a la adolescencia. 4. Aplicando tales criterios la STS 998/2004, de 1 de octubre , confirmaba una sentencia de privación del patria potestad porque el padre sólo había pagado algunas mensualidades de pensión y ello porque la madre las había reclamado, o cuando el padre entregó a su hija a la administración por no poder atenderla ( STS 384/2005, de 23 mayo). 5 . La sentencia recurrida, partiendo de la doctrina que se ha expuesto, ha valorado los hechos que ha declarado probados con los criterios discrecionales, pero de racionalidad, que exige el ordenamiento jurídico. Así califica de graves y reiterados los incumplimientos del progenitor prolongados en el tiempo, sin relacionarse con su hija, sin acudir al punto de encuentro, haciendo dejación de sus funciones tanto en lo afectivo como en lo económico, y sin causa justificada, y todo ello desde que la menor contaba muy poca edad; por lo que ha quedado afectada la relación paterno-filial de manera seria y justifica que proceda, en beneficio de la menor, la pérdida de la patria potestad del progenitor recurrente, sin perjuicio de las previsiones legales que fuesen posibles, de futuro conforme a derecho, y que recoge el Tribunal de instancia. 6. Consecuencia de lo razonado es que el motivo no pueda estimarse, al no vulnerar la doctrina de la Sala. Hay sentencias que se han pronunciado en otro sentido pero por causas que aquí no se dan ni concurren conforme al factum de la sentencia recurrida. En algún caso era porque se olvidaban los hechos probados ( STS 900/2005, de 10 octubre ), o porque el padre desconocía el paradero de la hija a causa de que la madre se lo había ocultado ( SSTS 654/2004, de 12 julio ) ; 1127/2003, de 27 noviembre ), o por no existir un incumplimiento reiterado ( STS 998/2004, de 11 octubre )[...]».
SEGUNDO: Aplicada la anterior doctrina al caso que nos ocupa, existe un absoluto vacío probatorio por parte del recurrente acerca de las razones por las que dice haber desatendido a su hija, es decir, las supuestas amenazas recibidas de la madre para impedir precisamente que pudiera solicitar un régimen de visitas y mucho menos una contribución económica a las necesidades de la menor. No existe ni una sola prueba escrita, requerimiento, mensaje de correo electrónico o telefónico interesándose por ella durante cinco años; no existe no ya ningún pago de cantidad en concepto de alimentos, sino ni siquiera el más mínimo ofrecimiento al respecto, algo que sería elemental en un padre que afirma que su intención y deseo era normalizar su relación con su hija y mantener una relación paternofilial perfectamente legalizada. Se trata en definitiva de un incumplimiento grave y reiterado durante cinco años de los deberes previstos fundamentalmente en el art 154 1º del CC (velar por los hijos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral). El recurrente ha hecho absoluta dejación de tales deberes, no ha velado por su hija, despreocupándose por completo sobre su estado y circunstancias durante años; ha renunciado a tenerla en su compañía al no interesar siquiera un régimen de visitas respecto a la misma; evidentemente no se ha preocupado de sus necesidades económicas y tampoco de su educación y formación durante todo este tiempo, por lo que en definitiva, con la jurisprudencia más atrás citada, ' resulta incompatible mantener la potestad y, sin embargo, no ejercer en beneficio del hijo ninguno de los deberes inherentes a la misma'
TERCERO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.-
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Faustino , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de DIRECCION000 , con fecha 23 de mayo de 2017, en el procedimiento núm. 368/16, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente D. EMILIO BUCETA MILLER, en audiencia pública. Doy fe.- diligencia.- Conforme a lo establecido en la Disposición Adicional 15ª.6º, de la Ley Orgánica 1/2009 , por la que se reforma la Ley Orgánica del Poder Judicial, se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite recurso alguno, de no justificarse la constitución previa, en la cuenta de depósitos correspondiente (c/ c. nº 4315 0000 + clave + número de procedimiento y año), del depósito para recurrir, lo que acreditará la parte; quedando excluidos los litigantes con derecho a justicia gratuita. Sin perjuicio de cual sean los recursos procedentes ante este órgano judicial, las claves a incluir en el orden jurisdiccional civil son las siguientes: 00 Recurso de reposición 25€ 01 Recurso de revisión (resolución Secretario Judicial) 25 € 02 Recurso de apelación 50 € 03 Recurso de queja 30 € 04 Recurso de infracción procesal 50 € 05 Rescisión de sentencias firmes a instancia del rebelde 50 € 06 Recurso de casación 50 €

