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Sentencia CIVIL Nº 10/2020, Juzgados de lo Mercantil - Vigo, Sección 3, Rec 244/2019 de 15 de Enero de 2020
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 15 de Enero de 2020
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Vigo
Ponente: BURGUILLO POZO, SERGIO
Nº de sentencia: 10/2020
Núm. Cendoj: 36057470032020100008
Núm. Ecli: ES:JMPO:2020:157
Núm. Roj: SJM PO 157:2020
Resumen
Voces
Daños y perjuicios
Transportista
Equipaje
Daños morales
Denegación de embarque
Empresa de transporte
Indemnización del daño
Buena fe
Indemnización de daños y perjuicios
Derecho especial de giro
Pérdida de equipaje
Cumplimiento de las obligaciones
Contrato de transporte
Obligación contractual
Interés legal del dinero
Mora procesal
Mala fe
Intereses legales
Encabezamiento
CALLE LALÍN NÚMERO 4 6ª PLANTA, 36209 VIGO
Modelo: S40000
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Vicenta
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a. ALVARO TRUAN CANO
DEMANDADO D/ña. CUBANA DE AVIACION
Procurador/a Sr/a. MARIA BELEN ALVAREZ SANCHEZ
Abogado/a Sr/a.
En Vigo, a quince de enero de dos mil veinte.
Sergio Burguillo Pozo, Magistrado Juez del juzgado mercantil nº 3 de Pontevedra, habiendo visto los autos registrados con el número 244/19 instados por Doña Vicenta.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la demandante arriba mencionada, se interpuso con fecha cuatro de junio de dos mil diecinueve, demanda de juicio verbal contra la demandada CUBANA DE AVIACION representada por la Procuradora Sra. Álvarez Sánchez, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se condenase a la demandada al pago de lo consignado en el suplico.
SEGUNDO.- Por la demandada se presenta escrito de oposición en fecha cuatro de noviembre de dos mil diecinueve, oponiéndose a las cantidades reclamadas en los términos que constan.
TERCERO.- En el presente juicio se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Por su parte, el artículo 1 del Convenio de Montreal de 28 de mayo de 1999 para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, ratificado por España y vigente para nuestro país desde el 28 de junio de 2004, establece lo siguiente:
'1. El presente Convenio se aplica a todo transporte internacional de personas, equipaje o carga efectuado en aeronaves, a cambio de una remuneración. Se aplica igualmente al transporte gratuito efectuado en aeronaves por una empresa de transporte aéreo.
2. Para los fines del presente Convenio, la expresión 'transporte internacional' significa todo transporte en que, conforme a lo estipulado por las partes, el punto de partida y el punto de destino, haya o no interrupción en el transporte o transbordo, están situados, bien en el territorio de dos estados partes, bien en el territorio de un solo Estado Parte si se ha previsto una escala en el territorio de cualquier otro Estado, aunque éste no sea un Estado parte. El transporte entre dos puntos dentro del territorio de un solo Estado Parte, sin una escala convenida en el territorio de otro Estado, no se considerará transporte internacional para los fines del presente Convenio.
3. El transporte que deban efectuar varios transportistas sucesivamente constituirá, para los fines del presente Convenio, un solo transporte cuando las partes lo hayan considerado como una sola operación, tanto si ha sido objeto de un solo contrato como una serie de contratos, y no perderá su carácter internacional por el hecho de que un solo contrato o una serie de contratos deban ejecutarse íntegramente en el territorio del mismo Estado.'
En el caso de autos, el transporte contratado por la demandante con la aerolínea demandada, tenía su salida prevista en La Habana (Cuba) país que no forma parte de la Unión Europea, y la demandada que era quien debía operar el vuelo es una aerolínea no comunitaria, por lo que en atención a cuanto se ha expuesto, resulta de aplicación el Convenio de Montreal de 28 de mayo de 1999, debiendo traerse a colación, lo dispuesto en los artículo 19, 20, 22 y 29 del mencionado, que a continuación se transcriben.
Artículo 19. Retraso 'El transportista es responsable del daño ocasionado por retrasos en el transporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga. Sin embargo, el transportista no será responsable del daño ocasionado por retraso si prueba que él y sus dependientes y agentes adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fue imposible, a uno y a otros, adoptar dichas medidas'.
Artículo 20. Exoneración. 'Si el transportista prueba que la negligencia u otra acción u omisión indebida de la persona que pide indemnización, o de la persona de la que proviene su derecho, causó el daño o contribuyó a él, el transportista quedará exonerado, total o parcialmente, de su responsabilidad con respecto al reclamante, en la medida en que esta negligencia u otra acción u omisión indebida haya causado el daño o contribuido a él. Cuando pida indemnización una persona que no sea el pasajero, en razón de la muerte o lesión de este último, el transportista quedará igualmente exonerado de su responsabilidad, total o parcialmente, en la medida en que pruebe que la negligencia u otra acción u omisión indebida del pasajero causó el daño o contribuyó a él. Este artículo se aplica a todas las disposiciones sobre responsabilidad del presente Convenio, incluso al párrafo 1 del artículo 21'.
Pues bien, por lo que se refiere a la interpretación de dichos artículos, debe destacarse que, según una jurisprudencia reiterada, un Tratado internacional ha de interpretarse en función de los términos en que está redactado, así como a la luz de sus objetivos. Los artículos 31 de los Convenios de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 23 de mayo de 1969, y sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y organizaciones internacionales o entre organizaciones internacionales, de 21 de marzo de 1986, que expresan el Derecho internacional general consuetudinario en este sentido, establecen, a este respecto, que un Tratado debe interpretarse de buena fe, conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del Tratado en su contexto y teniendo en cuenta el objeto y fin del mismo (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de noviembre de 2001, Jany y otros, C- 268/99 , Rec.p.I-8615, apartado35).
De la exposición de motivos del Convenio de Montreal resulta que los Estados parte han reconocido «la importancia de asegurar la protección de los intereses de los usuarios del transporte aéreo internacional y la necesidad de una indemnización equitativa fundada en el principio de restitución». El alcance que los autores de dicho Convenio han querido otorgar a las disposiciones de los artículos 19, 22 y 29 debe, en consecuencia, valorarse a la luz de este objetivo.
De las referidas disposiciones del Convenio de Montreal, incluidas en su capítulo III, titulado «Responsabilidad del transportista y medida de la indemnización del daño», resulta que éstas determinan las condiciones en que pueden ejercitarse las acciones de indemnización por daños y perjuicios que inicien contra los transportistas aéreos los pasajeros que invoquen un daño sufrido a causa de un retraso. Estas disposiciones limitan la responsabilidad del transportista a la cantidad de 4.150 derechos especiales de giro por pasajero (4.693,65 DEG en el BOE 17.12.2010).
Señalada en la normativa internacional sobre transporte aéreo el quantum de la responsabilidad del transportista por el daño resultante de la destrucción, pérdida, avería o retraso, todo ello en relación con el transporte de equipaje, esto es, son de aplicación a la totalidad del daño causado, con independencia del carácter material o moral de éste.
Con anterioridad, la jurisprudencia ya venía admitiendo que había que tener en cuenta que el Convenio de Montreal (y también el de Varsovia) no hacía referencia a los daños morales. A pesar de que el texto convencional no hiciera referencia al tipo de daño -patrimonial o moral- del que es responsable el transportista, ello no significaba que excluyera la indemnización del daño moral que pudiera sufrir el pasajero a consecuencia del retraso en el viaje o de la pérdida del equipaje, sino que de su contenido y, en particular, del citado art. 29 del Convenio de Montreal ( art. 24.1 del Convenio de Varsovia ), cabía concluir que procedía la reclamación por daño moral al amparo del Convenio, dado que el referido precepto legal se refiere a toda acción de indemnización por daños ya se funde en el Convenio, ya lo haga en un contrato o en un acto ilícito; lo relevante es que la reclamación se ajustara a condiciones y límites como los previstos en el Convenio. Además, el Tribunal Supremo, en sentencia de 31 de mayo de 2000 , bajo la vigencia del Convenio de Varsovia, declaró que el retraso en un transporte aéreo es susceptible de causar daños morales al pasajero, y ello porque todo retraso en el transporte aéreo de pasajeros, y especialmente si es importante, puede ocasionar, con carácter general, dos tipos de daño. Por una parte, un retraso demasiado grande ocasionará perjuicios prácticamente idénticos para todos los pasajeros, cuya reparación puede adoptar la forma de una asistencia o de una atención, estandarizadas e inmediatas, a todos los interesados mediante, por ejemplo, el ofrecimiento de refrescos, comidas, alojamiento y llamadas telefónicas. Por otra parte, los pasajeros pueden sufrir perjuicios individuales, inherentes al motivo de su desplazamiento, cuya reparación exige una apreciación caso por caso del alcance de los daños ocasionados, y sólo puede, en consecuencia, ser objeto de una indemnización a posteriori e individualizada.
Pues bien, de las disposiciones de los artículos 19 , 22 y 29 del Convenio de Montreal , y de la Jurisprudencia que los interpreta, resulta claramente que estas disposiciones se limitan a regular las circunstancias en que los pasajeros perjudicados, con posterioridad al retraso de un vuelo, pueden entablar las acciones destinadas a obtener una reparación por daños y perjuicios con carácter individual, es decir, una indemnización por parte de los transportistas responsables del daño resultante del retraso.
Reconocido por la aerolínea demandada tanto la contratación del vuelo como su cancelación, que origino un retraso en la llegada a destino de las demandantes de más de 24 horas, al ser reubicada en un vuelo diferente, la aerolínea que no ha acreditado como le es exigible causa real de exoneración, y resulta obvio que la demandante como consecuencia de dicha cancelación sufrió unos daños y perjuicios que han de ser indemnizados, por cuanto que, CUBANA AVIACIÓN, habría incumplido sus obligaciones contractuales.
El hecho de que por parte de la aerolínea demandada se asistiese a la demandante, no supone el cumplimiento de las obligaciones inherente al contrato de transporte que le unía a las demandantes, pues como ya se ha puesto de manifiesto a lo largo de la presente resolución, dicho incumplimiento existe desde el momento en el que se produce el retraso en el transporte de la demandante, como así se define en el artículo 19 del Convenio de Montreal de 28 de mayo de 1999. Y en el caso de autos, es obvio que el retraso sufrido supone la producción de un daño para la demandante, quien teniendo un vuelo concertado se le pospuso un día, sometiendo a la misma a un padecimiento injustificable, lo que es susceptible de generar daños a la demandante que la misma reclama en la cuantía de 600 euros.
La demandante en su condición de pasajera tuvo que sufrir una situación de aburrimiento, enojo o enfado durante las 24 horas que tardó de más en llegar a destino, porque el cambio de día respecto a su compra ya es una frustración para el pasajero, y pretender que la demandante no tuvo que sufrir ninguna situación de tensión, incomodidad y molestia merecedoras de compensación, por haber sido realojada y atendida no puede menos que rechazarse de plano por las reglas de la experiencia. No puede ofrecer ninguna duda que la situación objetiva por la que la compañía aérea hizo pasar a la demandante supera el umbral de la mera molestia o enfado para entrar de lleno en una afección psíquica o daño moral.
En definitiva corresponde indemnizar a la pasajera en la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600 euros).
Respecto a los 59,80 euros que solicita como abono del tren que hubo de abordar para llegar a Vigo también deben ser estimados. La demandada alega que no se acredita el pago ni el billete es nominativo, sin embargo sí se ha acreditado el pago nominativo de un billete de autobús que se perdió por la responsabilidad de la demandada, luego obviamente la demandada debía volver a su domicilio, lo que hizo a través de tren como acredita a pesar de no ser el billete nominativo. Y en cuanto a que no se acredite el pago, si se observa el billete fue emitido por la cantidad que se reclama, cantidad que hubo de recibir la compañía ferroviaria para emitirlo, y por ello debe estimarse igualmente este reclamación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando la demanda interpuesta por doña Vicenta, DEBO CONDENAR Y CONDENO a CUBANA DE AVIACIÓN al pago de la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS (659,80 euros), más intereses legales desde fecha cuatro de junio de dos mil diecinueve y de mora procesal desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago, sin especial imposición de las costas causadas.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Así por esta mi sentencia, que se registrará en el libro de sentencias y de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
Sergio Burguillo Pozo,
Magistrado del juzgado mercantil nº3 de Pontevedra.
Ver el documento "Sentencia CIVIL Nº 10/2020, Juzgados de lo Mercantil - Vigo, Sección 3, Rec 244/2019 de 15 de Enero de 2020"
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