Sentencia CIVIL Nº 10/202...zo de 2022

Última revisión
02/06/2022

Sentencia CIVIL Nº 10/2022, Juzgados de lo Mercantil - Jaén, Sección 1, Rec 183/2019 de 31 de Marzo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2022

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Jaén

Ponente: ALBA PULIDO, EVA

Nº de sentencia: 10/2022

Núm. Cendoj: 23050470012022100001

Núm. Ecli: ES:JMJ:2022:2314

Núm. Roj: SJM J 2314:2022


Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Jaén (antiguo Primera Instancia nº 4 de Jaén)

C/ ARQUITECTO BERGES, Nº 16 (PALACIO DE JUSTICIA) JAÉN

Tlf: 662978903 / 04 / 05 / 06 / 07, Fax: 953 012 735

Número de Identificación General: 2305042120190003885

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 183/2019. Negociado: 6

SENTENCIA Nº 10/2022

En Jaén a 31 de marzo de 2022

Vistos por Dña. Eva Alba Pulido, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Jaén, los autos del juicio ordinario 183/2019 de nulidad contractual y devolución de prestaciones, promovidos por D. Juan Miguel, representado por la Procuradora Sra. Ciudad Campoy y asistido por el Letrado Sr. Concheiro Fernández contra Renault Trucks SAS, representada por el Procurador Sr. Jiménez Cózar y asistida por Letrado Sr. Murillo Tapio y Letrada Sra. Gómez Bernardo.

Antecedentes

PRIMERO. Por la Procuradora Sra. Ciudad Campoy en representación indicada se presentó demanda el día 5 de abril de 2019, por el que solicitaba:

1. Con carácter principal 1.1. Se declare que la demandada es responsable de los daños objeto de reclamación que ascienden a 98.804,26 euros sufridos por mi mandante, como consecuencia de la infracción del Derecho de la Competencia.

1.2. Se condene a la demandada al pago de las cantidades señaladas así como, en caso de proceder, al pago de los intereses legales devengados desde la fecha desde la interposición de la demanda y, subsidiariamente, desde la sentencia.

2. Con carácter subsidiario, en caso de no atender a la anterior petición: 2.1. Se declare que la demandada es responsable de los daños que resulten acreditados tras las pruebas periciales practicadas, como consecuencia de la infracción del Derecho de la Competencia.

2.2. Se condene a la demandada al pago de las cantidades que se deriven de la prueba practicada así como, en caso de proceder, al pago de los intereses legales devengados desde la fecha desde la interposición de la demanda y, subsidiariamente, desde la sentencia.

3. Y se condene a los demandados al abono de las costas causadas.

SEGUNDO. Admitida a trámite la demanda por decreto de fecha de 13 de mayo de 2019 se emplazó a los demandados para contestar a la misma. Por el Procurador Sr. Jiménez Cózar en representación indicada mediante escrito, presentado el 30 de mayo de 2019 planteó declinatoria de jurisdicción que fue rechazada por auto de fecha 20 de noviembre de 2019, tras lo cual presentó escrito de contestación a la demanda oponiéndose a la misma y solicitando su desestimación con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO. Por decreto de fecha 15 de enero de 2020 se tuvo por presentada y admitida la contestación a la demanda, y se procedió a convocar a las partes para la celebración de la audiencia previa que finalmente tuvo lugar el día 9 de diciembre de 2020, concurriendo ambas partes al mismo, debidamente representadas y asistidas. Persistiendo el litigio entre las partes, se ratificaron en sus respectivos escritos, y propusieron prueba, que se admitió que se admitió, señalando el día para la vista que finalmente tuvo lugar el día 4 de marzo de 2022, realizándose en tramitación coordinada con los procedimientos Juicio Ordinario 205/2019,256/2019, 3'04/2019,218/2019, 197/2019, 356/2019, 366/2019 y 263/2020, estando conformes las partes

CUARTO. Abierto el acto de juicio, se procedió a la práctica de la prueba que fue admitida en la Audiencia Previa. Una vez practicadas, y tras las conclusiones de las partes, quedó el procedimiento visto para sentencia

Fundamentos

PRIMERO. La demanda tiene por objeto la reclamación de los daños y perjuicios derivados de la infracción del derecho de defensa de la competencia en el denominado como 'Cartel de los Camiones' habiendo sido la demandada una de las entidades sancionadas por la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 (As. AT39824-Camiones) y publicada en fecha 6 de abril de 2017. Dicha decisión sancionaba por una infracción única y continuada del art. 101 TFUE siendo destinatarias de la decisión las siguientes entidades: MAN SE, MAN Truck & Bus AG, MAN Truck & Bus Deutschland GmbH («MAN»); Daimler AG «Daimler»); Fiat Chrysler Automobiles N.V., CNH Industrial N.V., Iveco S.p.A., Iveco Magirus AG («Iveco»); AB Volvo (publ), Volvo Lastvagnar AB, Renault Trucks SAS, Volvo Group Trucks Central Europe GmbH, («Volvo/Renault»); PACCAR Inc., DAF Trucks Deutschland GmbH, DAF Trucks N.V., DAF («DAF») y cuyo contenido es una versión provisional en la que se omite la información confidencial, se determina que los productos afectados por la infracción son los camiones con un peso de entre 6 y 16 toneladas (denominados «camiones medios») y los camiones de más de 16 toneladas («camiones pesados»), tanto camiones rígidos como cabezas tractoras. La conducta infractora se describe como acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones en el EEE y sobre el calendario y la repercusión de los costes para la introducción de tecnologías de emisiones en el caso de los camiones medios y pesados exigida por las normas EURO 3 a 6. La infracción duró desde el 17 de enero de 1997 hasta el 18 de enero de 2011.

Se reclama en el presente asunto, la cantidad de 98804,26 euros por sobrecoste abonado por la adquisición de los siguientes camiones: vehículo con matricula ....XKG adquirido en fecha 16 de abril de 2003 por compra directa y por valor de 78732,58 euros; vehículo con matricula .... KQV adquirido en fecha 13 de septiembre de 2003 por compra directa y por valor de 78131,57 euros;vehículo con matricula ....RQK adquirido en fecha 24 de septiembre de 2004 por compra directa y por valor de 71117,16 euros y vehículo con matricula ....YNQ adquirido en fecha 25 de mayo de 2007 por leasing y por valor de 82200 euros.

La parte demandada se opone a dicha reclamación alegando la prescripción de la acción; la falta de legitimación activa alegando la no acreditación de la adquisición de los camiones por el actor; la realidad de los daños, su imputación y cuantificación; efectos del passing-on.

SEGUNDO. Los hechos que determinan la infracción del derecho de la competencia son anteriores a la Directiva 2014/104/UE, por lo que la demandante funda su reclamación en la acción prevista en el art. 1902 CC. En este sentido la SJUE de 28 de marzo de 2019 (As. Cogeo C-637/17) consideró que no era posible interpretar el derecho nacional conforme a la Directiva, cuando los hechos que se enjuician son anteriores a la misma (artículo 22, apartados 1 y 2).

Ahora bien, tal y como se han pronunciado distintas Audiencias Provinciales y Juzgados de lo Mercantil, esto no impide que tome en consideración el acervo jurisprudencial del TJUE en materia de acciones de reclamación de daños por infracción del derecho de defensa de la competencia, en particular, el principio general establecido en las sentencias dictadas por el TJUE en los casos Courage y Manfredi conforme al cual cualquier persona tiene derecho a solicitar la reparación del perjuicio que le haya irrogado un contrato o un comportamiento que pueda restringir o falsear el juego de la competencia.

En cualquier caso, son de aplicación los artículos 101 y 102 del TFUE que producen efectos directos en las relaciones entre particulares, generando para los afectados, derechos y obligaciones que los órganos jurisdiccionales nacionales deben aplicar así como la doctrina jurisprudencial del TJUE en la que se sustenta en gran medida la Directiva 2014/104 tal y como se establece en su considerando 12: ' La presente Directiva confirma el acervo comunitario sobre el derecho a resarcimiento por los daños y perjuicios ocasionados por infracciones del Derecho de la competencia de la Unión , especialmente en relación con la legitimación y la definición de daños y perjuicios , de la forma establecida en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y no prejuzga ninguna evolución posterior del mismo.'

Asimismo, habrá que tomar en consideración la Comunicación oficial de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimientos de los artículos 101 ó 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea de 13 de junio de 2013, y la Guía Práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea del año 2013.

Finalmente, tomaremos como referencia la doctrina dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo en esta materia, destacando por su especial relevancia la STS núm. 651/2013 de 7 de noviembre.

TERCERO. En primer lugar, se discute la legitimación activa en lo referente a que el demandante haya acreditado ser propietario respecto de los camiones cuyo sobrecoste reclama, al entender que no se ha acreditado haber abonado el precio de los camiones en los tres primeros casos y en el cuarto porque sólo consta que fue objeto de un arrendamiento financiero.

En este sentidoÂ?, la sentencia de la sección primera de la audiencia provincial de Pontevedra de fecha veintinueve del mes de junio del año 2.020 señala que 'podemos admitir la tesis que propone el apelante de que el registro administrativo no implica necesariamente la propiedad del vehículo, ni legitima por sí mismo para sostener la existencia del perjuicio, pero no puede dudarse de que se trata de un medio indirecto de prueba o, si se quiere, de un indicio que refuerza la posición demandante, si ésta se acompaña de otros elementos probatorios. En línea con lo que razona la sentencia, en otras ocasiones hemos entendido que el tiempo transcurrido desde la supuesta causación del perjuicio hasta que la acción pudo ser ejercitada con el dictado de la decisión sancionadora de la Comisión, dificultaba extraordinariamente la prueba de la legitimación, en particular a las personas físicas, por circunstancias absolutamente ajenas a su voluntad. Como aprecia la sentencia, no existía obligación legal alguna de custodia documental durante tan largo período, de modo que al actor se le situaba ante un escenario de extraordinaria dificultad probatoria a la hora de presentar su demanda. Por ello consideramos que la sentencia resuelve acertadamente la cuestión, cuando incide en el hecho de que la sola negativa de la parte demandada de aceptar la legitimación, sin aportar ningún indicio sobre la falta de veracidad de los documentos, resulta insuficiente. En definitiva, en un contexto de dificultad probatoria, al que la entidad demandante resultaba por completo ajena, no resulta admisible a la sociedad que ha participado en un cártel durante catorce años, escudándose en una situación por ella creada, simplemente rechazar la legitimación sobre la base de una supuesta falta de fehaciencia documental del pago del precio, cuando consta acreditado cumplidamente el título jurídico por el que se adquirieron los vehículos y cuando existen hechos periféricos que refuerzan la posición del actor, lo que se completa en el caso con la aportación documental admitida en esta alzada. La legitimación del actor es plena'.

En igual sentido la sentencia de la sección primera de la audiencia provincial de Asturias de fecha veinte del mes de abril del año 2.021 afirma que 'en el concreto caso de autos, respecto a la legitimación impugnada, la parte demandante aporta con la demanda las pólizas de leasing y facturas de compra y la documentación administrativa de cada uno de los camiones objeto de litigio (permiso de circulación y ficha técnica), folios 343 a 406 del documento diez aportado con la demanda. Esta documentación acredita suficientemente la legitimación activa de la parte demandante. Es cierto que el registro administrativo no acredita por sí la propiedad de los vehículos, pero no cabe dudar de su valor probatorio y, tampoco, que la factura y pólizas de leasing son documentos indicativos del pago.Además, no puede desconocerse que no existe obligación legal de custodia documental durante el largo período de tiempo transcurrido entre la supuesta causación del perjuicio y el momento en que la acción puede ser ejercitada tras el dictado de la decisión sancionadora por la Comisión, lo que puede provocar dificultad probatoria al demandante sobre los concretos extremos a que se refiere la demandada. Y, tampoco puede desconocerse que la parte demandada se limita a negar la legitimación de la demandante, sin aportar un solo indicio sobre la falta de veracidad de los documentos aportados por ésta, que acreditan plenamente el título jurídico de adquisición de los vehículos y su titularidad administrativa, conducta de la apelante que no es aceptable'.

De la prueba practicada queda acreditado la propiedad de los camiones por el actor con el anexo del informe pericial (documento 10 de la demanda) en el que consta los correspondientes permisos de circulación al nombre del actor, así como otros documentos que lo único que hacen es ratificar dicha adquisición como por ejemplo el libro de registro de bienes de inversión hasta 31 de diciembre de 2004 o informe de la DGT en uno de ellos, que verifica su adquisición aunque posteriormente fuera objeto de venta, lo cual no afecta a la presente reclamación. Por otro lado y respecto del camión con matrícula ....YNQ además del correspondiente permiso de circulación que acredita la titularidad se acompaña el contrato de arrendamiento financiero afectos de verificar precio.

Se ha de partir del hecho que nos encontramos ante una reclamación por perjuicio derivado de haber adquirido los camiones por precio superior al que correspondería sino le hubiera afectado el acto anticompetitivo y cualquier persona que lo haya sufrido podrá reclamar la correspondiente indemnización. Lo relevante es que el actor, como se ha indicado, adquiriera el producto carterizado (hecho que es incuestionable con la documentación administrativa aportada), con independencia del precio abonado (lo cual se podrá tener en cuenta a efectos de la indemnización), y siendo así que la parte demandada no impugna la autenticidad de los permisos de circulación sino que incide sobre todo en que no se ha acreditado que se haya pagado es por lo que procede desestimar la falta de legitimación activa en los términos expuestos y siguiendo la jurisprudencia indicada.

CUARTO. En cuanto a la prescripción de la acción, la parte demandada alega en primer lugar que desde el 19 de julio de 2016 la parte actora tenía conocimiento de la decisión ya que la Comisión Europea publicó una extensa nota de prensa detallando la conducta infractora, el periodo de infracción, el alcance geográfico y las empresas involucradas, entre otras informaciones. Hecho que niega la parte actora indicando que fue en fecha 6 de abril de 2017 cuando se publicó la decisión y se tuvo conocimiento integro de la misma y sus consecuencias siendo éste el díes a quo a efectos de empezar a contar el tiempo de prescripción.

Para resolver la cuestión debemos partir de la base de que la acción ejercitada es una de las denominadas como follow on basadas en la Decisión de la Comisión de 19 de julio de 2016. Conforme al régimen jurídico aplicable, el plazo de prescripción sería el previsto en el art. 1968 CC, un año desde que se conoció el daño, para lo cual la doctrina jurisprudencial consolidada exige que el perjudicado disponga de todos los elementos fácticos y jurídicos para ejercitar su acción. En este sentido la STS 326/2019 de 6 de junio entiende que el dies a quo debe situarse cuando se concreta en toda su dimensión el daño personal y los conceptos que han de incluirse en la indemnización, momento en el que el perjudicado ha podido tener cabal conocimiento del perjuicio sufrido para formular la correspondiente reclamación de indemnización de daños y perjuicios.

Aplicando esta doctrina al caso de autos, siguiendo además el criterio sostenido por la mayoría de las audiencias provinciales, entre otras la propia Audiencia Provincial de Jaén (sentencia de fecha 22 de febrero de 2021) que se han pronunciado sobre esta cuestión, se debe concluir que los perjudicados no pudieron tener un conocimiento pleno de la conducta infractora, de los responsables y el alcance de su participación hasta la publicación de la Decisión el 6 de abril de 2017. Por ello, constando que la actora remitió reclamación extrajudicial a la demandada el 5 de abril de 2018, el 15 de marzo de 2019 (doc. nº 9 y 9 bis de la demanda), se debe concluir que no está prescrita la acción. El hecho de que la demandada no recogiera la reclamación extrajudicial no es óbice para que la misma no se entienda como realizada, por cuanto consta que la dirección es correcta y que incluso si se aceptó en otra ocasión.

QUINTO. Entrando ya en el fondo del asunto, y sobre si en el caso concreto concurren los presupuestos necesarios para el éxito de la acción de responsabilidad ex artículo 1902 del Código Civil , esto es, existencia de una conducta ilícita por parte de la demandada, existencia de un daño para el actor y relación de causalidad entre la conducta y el daño,la sentencia de la Ilma. Audiencia de Jaén de fecha 22 de febrero de 2021 y que sirve de referencia al respecto indica que ' Esta Sala considera que la Decisión de la Comisión claramente sanciona a las destinatarias de la misma por la comisión de una infracción consistente en acuerdos colusorios en materia de precios e incremento de precios brutos de los camiones medios y pesados en el EEE y en relación con el calendario y la repercusión de los costes de introducción de las tecnologías de emisiones para camiones medios y pesados exigidas por las normas EURO 3 a 6. Expresamente se dice:

- Todos los Destinatarios de la Decisión intercambiaron listas de precios brutos e información sobre precios brutos. Asimismo, la mayoría de ellos intercambiaron programas informáticos de configuración de camiones (denominados configuradores de camiones). Todos los extremos anteriores constituían información comercial sensible. Con el paso del tiempo, los configuradores de camiones, que contenían información detallada sobre precios brutos para todos los modelos y opciones, sustituyeron a las listas de precios brutos tradicionales, lo que facilitó el cálculo del precio bruto para cada una de las posibles configuraciones de los camiones. El intercambio se llevó a cabo,tanto de forma multilateral, como bilateral. En la mayor parte de los casos, la información sobre precios brutos de piezas o componentes de los camiones no estaba disponible públicamente y aquélla que sí lo estaba no era tan detallada y precisa como la intercambiada por, entre otras empresas, los Destinatarios de la Decisión. El intercambio de información actualizada sobre precios brutos, así como de las listas de precios brutos, combinado con la información recabada a través de las técnicas de inteligencia de mercado, permitieron a los Destinatarios de la Decisión calcular mejor los precios netos actuales aproximados de sus competidores - dependiendo de la calidad de los sistemas de inteligencia de mercado de los que disponía cada uno de ellos. De forma similar, el intercambio de los configuradores contribuyó a permitir la comparación entre las ofertas propias y las de los competidores, lo que incrementó aún más la transparencia del mercado. En particular, los configuradores de camiones permitieron conocerqué extras resultaban compatibles con cada modelo de camión, así como qué opciones formaban parte del equipamiento de serie o, por el contrario, constituían equipamiento extra. Todos los Destinatarios de la Decisión, a excepción de DAF, tuvieron acceso al configurador de al menos otro de los Destinatarios de la Decisión. Cabe señalar que algunos configuradores proporcionaban únicamente información técnica, como portales de carrocería sin incluir información sobre precios.

- Las prácticas colusorias anteriores comprendieron acuerdos y/o prácticas concertadas en materia de precios e incremento de precios brutos, al objeto de lograr un alineamiento de los precios brutos en el EEE, así como en relación con el calendario y la repercusión de los costes de introducción de las tecnologías de emisión exigidas por las normas EURO 3 a 6.

Como razona la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 24 de febrero de 2020 , con cita de sus anteriores sentencias de 18 de febrero y 23 de enero de 2020 , en un supuesto similar al de autos, mutatis mutandi, ' ... la Decisión reconoce un ilícito (que sanciona), y que dicho reconocimiento abre la vía al ejercicio de las acciones 'follow on' a los eventuales perjudicados por las conductas colusorias que describe. La Comisión sanciona la conducta continuada de las destinatarias de la Decisión consistente en el intercambio de información con la finalidad de alterar, distorsionar o falsear el proceso de fijación independiente de los precios y su evolución normal en el espacio económico europeo, eliminando incertidumbres 'y en último término de la reacción de los clientes en el mercado' (apartados 71 y 74).

Y aun cuando es cierto que en el apartado 82 - con cita de la jurisprudencia del TJUE - afirma que no es necesario 'tomar en consideración los efectos reales del acuerdo' ni, a los efectos de su calificación, 'demostrar que la conducta ha tenido efectos anticompetitivos, en la medida en que ha quedado probado su objeto anticompetitivo', ello no significa que podamos acoger la tesis de la demandada en orden a la ausencia de efectos de la conducta sobre el mercado. Que no se haya necesitado examinar el efecto real para calificar la conducta e imponer la sanción, no significa que se hayan descartado los efectos. Más bien al contrario: dicho lo anterior, en el apartado 85 es la propia Comisión la que establece la presunción de que la conducta sancionada 'tiene efectos apreciables sobre el comercio'. Y tan es así, que en la nota de prensa que se publica en la misma fecha, contiene un último aportado relativo a las acciones por daños dirigido a los eventuales afectados por la conducta descrita en el caso (documento 5 al folio 210 y siguientes del primer tomo).

Por tanto, en el análisis del primero de los presupuestos que resultan del artículo 1902 del C. Civil en interpretación conforme a los criterios de la jurisprudencia comunitaria, fijamos como primera conclusión la existencia de una infracción reconocida, y declarada por quien tiene competencia para ello, con efectos sobre el mercado, que permite seguir avanzando en el examen de los demás requisitos de la acción. '

En cuanto a la relación de causalidad, esta Sala comparte los razonamientos de la sentencia de la Audiencia Provincial que venimos transcribiendo por cuanto ' ... La incidencia de los precios brutos hacia los precios netos fue apreciada en la Sentencia del TGUE de 16 de septiembre de 2013 (prácticas colusorias en el ámbito del mercado de aparatos sanitarios, sobre coordinación de los incrementos de precios e intercambio de información sensible) ...; respecto de la cual, la Sentencia del TJUE de 3 de julio de 2018 (T-379/10 y T-381/10 ) desestima el recurso de casación formulado contra ella. En los parágrafos 60 a 67 de la Sentencia de 2013 se contienen apreciaciones sobre la influencia en los precios de venta a los consumidores de la coordinación anual de los precios de las listas de los fabricantes (con incidencia primero, en el nivel fijado para los mayoristas, y después para el destinatario final del producto), y se aprecia la posibilidad de que los incrementos coordinados de los precios de catálogo repercutan en los precios pagados por mayoristas y consumidores finales. '

Pugna con las más elementales reglas empresariales compartir una información tan sensible con los competidores (precios brutos) si no es para obtener un beneficio común, siendo la finalidad más patente la de alcanzar una coordinación de los precios netos de venta a mayoristas y consumidores. Pero aún es menos razonable que tal consecuente coordinación de precios netos suponga un abaratamiento de los precios de venta final, en detrimento del interés económico de los integrantes del cartel. El conocimiento de los márgenes de beneficio del competidor nos permite ajustar el comportamiento comercial del modo más exitoso para nuestros intereses económicos.

En nuestra sentencia de 23 de enero de 2020 , indagando en el contenido de la decisión, encontrábamos elementos en los que sustentar esa relación de causalidad:

'... en el párrafo 27 de la Decisión de la Comisión se describe el proceso de fijación de precios en el sector de los camiones. Su punto de partida es el precio de lista bruto inicial fijado en la Sede Central (objeto de la conducta sancionada), al que sigue la fijación de precios de transferencia a través de las filiales de distribución, ulteriores precios a concesionarios - en su caso -, y finalmente los precios netos de venta a clientes, que, según se indica 'reflejan descuentos sustanciales sobre el precio de lista bruto inicial'.

Como ya hemos avanzado, el considerando 85 contiene una presunción de efectos de la conducta sobre el mercado que no queda desvirtuada por las alegaciones que efectúa la parte demandada para afirmar su inexistencia: carácter cíclico de la demanda, heterogeneidad del producto, transparencia del mercado, fuerte negociación de precios entre compradores y vendedores, espacio geográfico, duración de la infracción, etc. Todos esos elementos que alega la parte resultan del propio tenor de la Decisión(apartados 1.3.3 - características del mercado de los camiones, 1.3.4 - mecanismos de fijación de los precios y listas de precios brutos -, 1.3.4 - grado de transparencia del mercado- 3.3 - ámbito geográfico-, 3.4 - duración-, ...). Y pese a ello, la Comisión dice en el indicado considerando: 'En el presente caso, atendiendo a las cuotas de mercado y el volumen de negocios de los Destinatarios de la Decisión en el EEE, cabe presumir que la conducta tiene efectos apreciables sobre el comercio. A su vez, la dimensión geográfica de la infracción, que afectó a varios Estados Miembros, y la naturaleza transfronteriza de los productos confirman que los efectos sobre el comercio son apreciables.'.

Respecto del daño se considera aplicable la doctrina ex re ipsa, tal y como fundamenta la citada Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, cuya fundamentación también compartimos en relación a ester requisito y que es el siguiente:

' ... es plenamente correcto el recurso a la doctrina ex re ipsa aplicada por la sentencia de instancia, entendida esta como una presunción iuris tantum y, por tanto, susceptible de ser destruida mediante una adecuada actividad probatoria del demandado.

4. Sobre este último extremo, contamos con el dictamen pericial COMPASS LEXECON y lo declarado en el juicio por el Sr. Ismael. Se comparte la descripción que hace el dictamen sobre la complejidad del mercado con una combinación ingente de prestaciones en los vehículos ofrecidos. Así concurren diferentes plataformas (Eurocargo, Stralis, Trakker) con diversas categorías cada una de ellas, además de diversas prestaciones que oscilan entre la potencia, configuración, suspensión, aire acondicionado, condiciones del habitáculo...

Lo que no compartimos es la conclusión alcanzada en cuanto a que la 'información sobre precios brutos no habría permitido la coordinación en precios netos (que son los únicos que tienen importancia económica) ni tampoco habría permitido a las empresas monitorizarse entre sí. Parece muy poco probable que tal intercambio de información haya facilitado la colusión en el mercado de camiones medianos y pesados en España y, por tanto, que haya producido efectos anticompetitivos.'.

Tal conclusión, sin perjuicio de la valoración que se hará del dictamen en el fundamento siguiente, choca frontalmente con la propia esencia del cartel y haría vano el riesgo asumido de sus integrantes a someterse a sanciones graves, si no fuera porque esperaban obtener algún rédito común de tal información.

Precisamente, ahonda en esta impresión, la prolongación en el tiempo de la práctica (entre 1997 y 2011), catorce años consecutivos, que no se comprende sin obtener éxito pues, de lo contrario, se habría abandonado.

El tratamiento por cada compañía de la información obtenida sobre los precios brutos de los vehículos es complejo habida cuenta de complejidad del producto final, pero sin duda es una variable cuyo conocimiento permite adecuar la estrategia comercial y el precio final del producto. Así, sin un respaldo probatorio adecuado, la presunción no queda desvirtuada...'

Por último señalar que la Comisión de la Unión Europea (Guía Práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , en adelante GP) considera que infringir las normas de competencia expone a los miembros del cartel al riesgo de ser descubiertos y, por tanto, objeto de una decisión por la que se declare una infracción y se impongan multas. El mero hecho de que las empresas participen, a pesar de todo, en tales actividades ilegales indica que esperan obtener substanciales beneficios de sus acciones, es decir, que el cartel produzca efectos en el mercado, y por consiguiente, en sus clientes. La Comisión encargó un informe, Estudio externo preparado para la Comisión 'Quantifying antitrust damages' (2009), páginas 88 y ss., en http://ec.europa.eu/competition/antitrust/actionsdamages/index.htm y concluyó que en el 93 % de todos los asuntos de cártel examinados, los carteles ocasionan costes excesivos.'.

Acogiendo en su integridad lo así analizado y resuelto por la Audiencia Provincial de Jaén, que permite dar respuestas a las mismas cuestiones y objeciones planteadas por la demandada respecto a la realidad de daño y relación de causalidad con la práctica de cartel desarrollada por la demandada, procede reconocer la relación de causalidad entre dicha práctica y el daño derivado del aumento de precio para los adquirentes finales de los vehículos teniendo en cuenta que los mismos fueron adquiridos durante el período de cártel (2003 a 2007), sin perjuicio de la valoración concreta del daños a realizar en el fundamento que sigue al presente.

SEXTO. Acreditada la existencia de una relación de causalidad entre la conducta colusoria y la determinación en el precio de adquisición de los vehículos afectados por el cartel, procede analizar las pruebas periciales aportadas para determinar el alcance del daño reclamado.

Con carácter previo, se debe poner de manifiesto la complejidad de la prueba del daño en este tipo de procedimiento, en este sentido la STS 651/2013 de 7 de noviembre puso de manifiesto que esta dificultad '. ..no debe impedir que las victimas reciban un importe de indemnización adecuado por el perjuicio sufrido sino que justificaría una mayor amplitud del poder de los jueces para estimar el perjuicio.

Lo exigible al informe pericial que aporte la parte perjudicada es que formule una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables y no erróneos.' Ahora bien, se advierte que esta mayor discrecionalidad no debe dar lugar a soluciones arbitrarias en las que se confunda la 'flexibilidad' con soluciones salomónicas sin ningún tipo de justificación.

Siendo consciente de esta dificultad, la Comisión Europea publicó en el año 2013 una Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 del TFUE que en su apartado 17 indica que indica que ' la cuantificación del perjuicio en asuntos de competencia está, por su propia naturaleza, sujeta a limitaciones considerables en cuanto al grado de certeza y precisión que puede esperarse. No puede haber un único valor 'verdadero' del daño sufrido que pueda determinarse sino únicamente las mejores estimaciones basadas en supuestos y aproximaciones. Las disposiciones jurídicas nacionales aplicables y su interpretación deben reflejar estas limitaciones inherentes en la cuantificación del perjuicio en demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 y 102 TFUE de acuerdo con el principio de efectividad del Derecho de la UE, de manera que el ejercicio del derecho a solicitar daños y perjuicios garantizado por el Tratado no sea excesivamente difícil o imposible en la práctica'

La SAP de Valencia nº 1680/2019 de 16 de diciembre, partiendo de estos antecedentes, determina cuales son los presupuestos fundamentales que deben satisfacer cualquier informe pericial que pretenda valorar los daños derivados de un ilícito de la competencia en los siguientes términos ' En definitiva; el perito ha de partir de bases correctas (teniendo presente la existencia y naturaleza del concreto cártel que examina y su incidencia en el mercado), ha de utilizar un método adecuado e hipótesis de trabajo 'razonable' (y razonada técnicamente, sustentada sobre datos contrastables, no erróneos), debe definir o delimitar el período temporal al que se contrae el informe, y contener las modulaciones necesarias (variación de costes, desprecio de factores irrelevantes y aplicación de las oportunas actualizaciones, cuando proceda)'.

Partiendo de estas directrices procede analizar los informes periciales aportados por las partes en este procedimiento.

El dictamen aportado por la actora, elaborado por 'Caballer, Herrerías et. Alt.', utiliza un método comparativo que consiste en elegir un mercado similar al efectuado por la infracción(en primer lugar el de camiones ligeros) para derivar a partir de éste una situación contrafactual que represente lo que hubiese ocurrido en el mercado afectado de no ser por la infracción (denominado método sincrónico). Para realizar la comparación, los datos se han obtenido de los precios brutos de ambos mercados publicados en la revista técnica de la Confederación Española de Transporte de Mercancías (CETM) y, tras la comparación de la evolución de los precios en ambos mercados, las diferencias apreciadas se ajustan con una técnica de regresión en la que se utilizan variables tales como la masa máxima autorizada, la potencia, la marca y la tecnología de emisiones del motor, arrojando por ello un sobrecoste de 16,35%. Asimismo, y como apoyo al método sincrónico utilizado, se desarrolla, por un lado, un segundo modelo sincrónico en el que el mercado objeto de comparación es el de las furgonetas y un método diacrónico de comparación temporal que utiliza una base de datos distinta a la anterior y que consta de información relativa a 5396 compras individuales de camiones por parte de un número importante de transportistas entre los años 1997 y 2016 por empresas de transportes asociadas a la CETM. Este método diacrónico se completa con un análisis econométrico de regresión introduciendo las variables de costes, que varían a través del tiempo, y la demanda, sobre la base de índices industriales como el IPRI y datos públicos sobre el volumen de transporte de mercancías por carretera.

Por otro lado, el informe pericial de la parte demandada y elaborado por KPMG, utiliza un método diacrónico temporal de los precios netos de las ventas del fabricante (en este caso Renault) en España a concesionarios y clientes directos, comparando precios durante la infracción con los precios del periodo posterior. Asímismo, realiza una réplica de los métodos realizados por la actora y se centra principalmente en realizar una crítica a los mismos.

En cuanto al método diacrónico temporal utiliza los datos que le suministra la propia parte demandada, recogiendo sólo datos de 2003 a 2016, por lo que no abarca la totalidad del período cartel, teniendo en cuenta además factores que entiende relevantes como son las características de los camiones, los costes y los factores de la demanda. Concluye dicho estudio en que del resultado de los análisis no se encontrado evidencia alguna de daño en forma de sobreprecio.

SEPTIMO. Centrándonos en la valoración de cada uno de los informes periciales se comparte en cuanto al primero lo expuesto por SJM nº 1 de Granada de fecha 6 de abril de 2021 que establece en cuanto al mismo informe pericial'El informe aportado por la actora presenta indudablemente una serie de puntos fuertes que le otorgan robustez. En primer lugar, la fiabilidad de la base de datos utilizada, que parte de los precios lista facilitados por los propios fabricantes durante el periodo de la infracción y publicado con su autorización en revistas oficiales. En segundo lugar, se opta como método de cálculo del perjuicio uno de los recomendados por la Guía Práctica de la Comisión, así en el párrafo 54 de la Guía práctica se contempla el método de comparación con un mercado de un producto diferente con características de mercado similares advirtiendo que 'el producto de comparación deberá ser elegido cuidadosamente teniendo en cuenta la naturaleza de los productos comparados, cómo se comercializan y las características del mercado, por ejemplo en cuanto al número de competidores, su estructura de costes y el poder adquisitivo de los clientes' La elección del mercado de camiones ligeros debe considerarse adecuada resultando difícil encontrar un producto con mayores semejanzas al de los camiones medios y pesados que resultaron afectados por la infracción sancionada por la Comisión...

En tercer lugar, el informe de la actora analiza las características del mercado de camiones y concluye, mediante un razonamiento lógico, la repercusión de las conductas infractoras del derecho de la competencia objeto de sanción sobre los precios brutos y hasta los destinatarios finales de los productos en forma de precio neto partiendo de los cauces comunes de distribución de esos productos y según las distintas y usuales vías alternativas de comercialización de estos productos. En la sección 4 del informe de la parte demandada se inciden en la idea de que la mayoría de los casos los precios netos cobrados por cada camión son inferiores a los precios brutos debido a que incluyen rebajas y descuentos específicos aplicados a cada cliente, pero obvia y por tanto no niega las características del modelo de distribución controlado en gran medida por los fabricantes a través de venta directa o de un concesionario o distribuidor oficial que han mantenido a lo largo del tiempo sus márgenes de beneficio, tal y como se explica en el apartado 8 del informe de la actora. Todo ello permite concluir que, conforme a la prueba practicada, no hay razón para dudar de que existe una relación entre precios brutos y netos en cada momento durante la duración del cártel sin que ello obste la circunstancia de que los precios netos vengan determinados por descuentos o rebaja que, en cualquier caso, se calculan sobre un porcentaje del precio bruto o precio lista fijado por el fabricante.

Finalmente, el informe de la actora no se limita a la fijación de un sobrecoste medio, sino que individualiza los daños eventualmente sufridos por la parte actora según el año de adquisición del vehículo lo que permite ajustar con mayor precisión el importe del perjuicio derivado del sobreprecio en función de la fecha de adquisición del vehículo.'

Las críticas que se le puede realizar al informe pericial de la parte actora, y que se ponen de relieve por la parte demandada, siendo como se ha indicado parte importante del informe de ésta es el hecho de que se haga la comparación con camiones ligeros, indicando la parte demandada que ambos mercados son diferentes ya que los productos igualmente tienen características diferentes que hacen no real el método utilizado. No obstante, y tras la explicación del perito Sr. Balbino se entiende que esto no es así y que por el contrario resulta lo más adecuado en atención a las propia indicaciones de la Guía (el único inconveniente obvio es que no tiene en cuenta en cuanto a camiones ligeros la variable marca que sí puede tener relevancia a la hora de establecer diferencias, si bien se explica por cuanto existiría marcas no afectadas para camiones pesados) justificando la similitud de la estructura de costes entre ambos mercados al compartir los mismos insumos, fábricas y componentes tecnológicos.

Por otro lado, también se alega que los datos están incompletos por cuanto no recogen los datos de 1997 y 2011. No obstante, el propio perito da una explicación razonable a este hecho, ya que indica que los precios brutos de 1997 se refieren a precios que están ya afectados por el cártel por lo que no sería lógico que se tuvieran en cuenta a la hora de la comparación y los del 2011 no se recogen en la revista al no ser proporcionados por los fabricantes. Por lo que para paliar dicha circunstancia, se le asigna la variable de año compra que le corresponda junto con otras que determinan el dato sin alterar el método escogido desde el punto de vista econométrico, lo cual no altera en ningún caso el resultado.

Si puede haber más críticas en el modelo diacrónico por cuanto se constatan algunos fallos como el hecho de la valoración de la potencia de los camiones entre otros y respecto de la variable costes, si bien al no ser el módelo principal se entiende que tiene menos importancia a la hora de su valoración, ya que sólo sirve para dar robustez al método principalmente utilizado.

En cuanto al informe pericial de la demandada no puede tenerse en cuenta. En primer lugar, es incompleto porque sólo realiza un análisis de parte del período cártel (2006 a 2011) y por cuanto no establece que se haya producido ningún tipo de afectación a los precios, lo cual se opone a la lógica de todo cártel sin que los peritos justifiquen las razones particulares por las que en este supuesto la conducta colusoria no ha tenido incidencia alguna en el mercado lo que constituye una carencia evidente en el análisis económetrico realizado. Las conclusiones alcanzadas por el informe pericial de la demandada se oponen a las incorporadas en la Guía de la Comisión Europea para la cuantificación del daño que, partiendo de un estudio realizado por la propia Comisión en el año 2009, determina que:

'143. Según este estudio, los costes excesivos observados varían considerablemente (en algunos cárteles el coste excesivo era incluso de más del 50 %). Cerca del 70 % de todos los cárteles contemplados en este estudio tienen un coste excesivo de entre el 10% y el 40%. El coste excesivo medio observado en estos cárteles es de aproximadamente el 20 %.

144. Las conclusiones de este estudio concuerdan con las de otros estudios empíricos disponibles, en concreto en cuanto a que a) la gran mayoría de los cárteles dan lugar de hecho a costes excesivos, y b) la discrepancia en los costes excesivos observados es considerable. Además, todos estos otros estudios empíricos llegan esencialmente a una estimación similar de la magnitud del promedio del coste excesivo antes descrito.

145. Estas conclusiones de los efectos de los cárteles no sustituyen a la cuantificación del perjuicio específico sufrido por los demandantes en un asunto concreto. Sin embargo, los tribunales nacionales, basándose en este conocimiento empírico, han declarado que es probable que, por regla general, los cárteles den lugar a costes excesivos y que cuánto más duradero y sostenible ha sido un cártel, más difícil le resultaría a un demandado alegar que no había habido un impacto negativo sobre los precios en un caso concreto. Tales inferencias, no obstante, competen a las normas jurídicas aplicables.'

Partiendo de estas conclusiones y atendiendo a las propias características del cártel, con especial énfasis al periodo prolongado de duración en el tiempo, no es posible otorgar credibilidad a los resultados del estudio de regresión incluido en el informe de la demandada,máxime cuando por los propios peritos ni siquiera se cuestiona la razonabilidad del resultado obtenido.

Por otro lado, la demandada sostenía en su escrito de demandada que en el hipotético caso de que en el caso de que existiera daño éste se hubiera repercutido por la actora a terceros, la propia SAP de Jaén ya expuesta establece'Sobre el denominado passing on nuestro Tribunal Supremo en la citada sentencia de 7 de noviembre de 2013 dedicó el fundamento de derecho quinto concluyendo que la demandada tenía la carga de probar (consideramos extensibles los fundamentos a la reducción fiscal): I. Para la resolución del litigio ha de partirse de la existencia de la práctica restrictiva de la competencia consistente en las subidas concertadas de precios del azúcar vendido para uso industrial, y del daño que supone el pago de un precio superior al que debiera haber resultado del juego de la libre competencia.II. Esto ha de enlazarse con el principio general del Derecho de la competencia de que cualquier persona tiene derecho a solicitar la reparación del perjuicio que le haya irrogado un contrato o un comportamiento que pueda restringir o falsear el juego de la competencia ( sentencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, Pleno, de 20 de septiembre de 2001, caso Courage , asunto C-453/99 , y de la Sala Tercera , de 13 de julio de 2006, caso Manfredi , asuntos acumulados C-295/04 a C-298/04 ). III. Sentado lo anterior, para que los compradores directos no tengan derecho a ser indemnizados por este coste excesivo sería necesario probar que ese daño fue repercutido a terceros, concretamente a sus clientes (lo que en la terminología del Derecho de la competencia suele denominarse como mercados 'aguas abajo'). Pese a la polémica existente sobre la idoneidad de este argumento defensivo (rechazado, por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Supremo de los Estados Unidos de 17 de junio de 1968 , Hanover Shoe Co. v. United Shoe Machinery Corp ., 392 US 481 [1968]), los trabajos realizados en la Unión Europea (Libro verde, Libro blanco y propuesta de Directiva) admiten la oponibilidad de esta defensa, que ya ha sido admitida por el Tribunal de Luxemburgo en relación a la indemnización de daños y perjuicios por impuestos y cargas administrativas contrarios al Derecho comunitario ... IV. A falta de una regulación comunitaria específica sobre el resarcimiento de daños y perjuicios en el Derecho de la competencia, la cuestión ha de resolverse aplicando las normas de Derecho interno. Conforme a este, es admisible que aquel a quien se reclama una indemnización de daños y perjuicios causados por un ilícito concurrencial oponga que quien realiza la reclamación no ha sufrido daño alguno pues lo repercutió 'aguas abajo'. Dado que la indemnización de los daños y perjuicios derivados de una práctica restrictiva de la competencia responde a criterios compensatorios y que también en este campo rige el principio que veda el enriquecimiento sin causa, no es razonable que se indemnice a quien no ha sufrido daño. V. Se afirma en los trabajos realizados al respecto en la Unión Europea que la carga de la prueba de los hechos constitutivos del 'passing-on' debe recaer sobre la empresa infractora, y que el nivel de la prueba para esta defensa no debería ser inferior al nivel impuesto al demandante para acreditar el daño. VI. A falta de normativa comunitaria que regule tal cuestión, en nuestro Derecho interno los criterios han de ser similares a los expuestos, por aplicación del apartado tercero del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al tratarse de hechos que impedirían la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la acción. Si los perjudicados por una conducta contraria al Derecho de la competencia ejercitan las acciones pertinentes para hacer efectivo su derecho a ser indemnizados por los daños sufridos como consecuencia de esa conducta ilícita, la carga de la prueba de los hechos que obsten el éxito de la acción corresponde al demandado que los alega. VII. 2.- La Audiencia ha concluido que ... Como consecuencia de lo anterior considera que las demandantes han subido a su vez los precios a los clientes por lo que ha de considerarse probado el sustrato fáctico del 'passing-on'. VIII. La Sala considera que dicha conclusión no es acorde con el significado y alcance de la defensa del 'passing-on' en el Derecho de la competencia. IX. Aunque en ocasiones, de un modo reduccionista, se habla del 'passing-on' como simple repercusión de precios en el sentido de incremento del precios en el mercado 'aguas abajo' en proporción al incremento de precios sufrido en el mercado 'aguas arriba', en realidad lo que debe haberse repercutido a los clientes no es el tal incremento del precio sino el perjuicio económico derivado del mismo, el daño. X. La elevación de los precios de los productos que elaboraban las demandantes, que a su vez habían sufrido una elevación ilícita de los precios del azúcar utilizado para fabricarlos, es un requisito necesario para que la repercusión del daño haya tenido lugar, pero no es suficiente. Lo determinante es que el comprador directo frente al que se opone la defensa no haya sufrido daño porque lo haya logrado repercutir a terceros no demandantes. XI. Ya en el escrito que las asociaciones demandantes presentaron ante la Audiencia Nacional, algunos de cuyos pasajes reproduce la sentencia de la Audiencia Provincial, se afirmaba que el traslado del coste artificialmente alto del azúcar a los productos elaborados con dicha materia prima suponía una pérdida de competitividad y una afectación de la imagen comercial de las empresas fabricantes de productos derivados del azúcar. XII. Asimismo, en la propia resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia se afirmaba que esta elevación de precios perjudicaba la competitividad de la industria española del dulce, perjuicio que era especialmente grave a causa de la intensa actividad exportadora de la industria del dulce, lo que supone que difícilmente tendrá lugar el 'passing-on', esto es, la repercusión del daño 'aguas abajo'. XIII. Documentos de la Unión Europea, como la propuesta de Directiva relativa a determinadas normas por las que se rigen las demandas por daños y perjuicios por infracciones de las disposiciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea (haciéndose eco de los trabajos anteriores), recogen esta afirmación fundamental respecto del funcionamiento de la libre competencia: es probable que el incremento del precio por parte del comprador directo ocasione una reducción del volumen de ventas por retraimiento de la demanda. XIV. La jurisprudencia comunitaria ya había mantenido esta afirmación en relación a la defensa del 'passing- on' frente a la reclamación de devolución de tributos y gravámenes contrarios al Derecho comunitario. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado que incluso en el supuesto de que se demuestre que el tributo recaudado indebidamente ha sido repercutido sobre terceros, la devolución del mismo al agente económico no implica necesariamente un enriquecimiento sin causa de este último, ya que el hecho de incluir el importe de dicho tributo en los precios que practica puede ocasionarle un perjuicio relacionado con la disminución del volumen de sus ventas ( sentencia, de Pleno, de 14 de enero de 1997, caso Société Comateb y otros contra Directeur général des douanes et droits indirects , asuntos acumulados C-192/95 a C-218/95 ; sentencia, Sala Quinta, de 21 de septiembre de 2000, caso Kapniki Michaïlidis AE contra Idryma Koinonikon Asfaliseon (IKA ) , asuntos acumulados C-441/98 y C-442/98 ; sentencia, Sala Quinta, de 2 de octubre de 2003, caso Weber's Wine World Handels-GmbH y otros contra Abgabenberufungskommission Wien , asunto C -147/01 ; y sentencia, Gran Sala, de 6 de septiembre de 2011, caso Lady & Kid y otros contra Skatteministeriet ). XV. Por tanto, en el caso de reclamación indemnización por los daños causados por la actuación del cartel consistente en la concertación del incremento de precios, no es suficiente probar que el comprador directo ha aumentado también el precio de sus productos. Es necesario probar que con ese aumento del precio cobrado a sus clientes ha logrado repercutir el daño sufrido por el aumento del precio consecuencia de la actuación del cártel. Si el aumento de precio no ha logrado repercutir todo ese daño porque se ha producido una disminución de las ventas (debido a que otros competidores no han sufrido la actuación del cártel y han arrebatado cuota de mercado, nacional o internacional, a quienes sí la han sufrido, o a que la demanda se ha retraído ante el aumento del precio, etc.), no puede estimarse la defensa del 'passing-on' o no puede hacerse en su totalidad. XVI. No se ha practicado prueba adecuada para acreditar tal extremo, pues la prueba propuesta y practicada solo acredita extremos relativos a la repercusión del aumento del precio. La inactividad probatoria de la parte demandada sobre este particular ha sido casi absoluta por cuanto que partía de la base de que no había existido cártel y los precios habían sido negociados. Su propia perito, Sra. Sofía, reconoció que en el informe pericial no habían evaluado el daño ni la existencia de 'passing-on'. Y la prueba practicada a instancias de las demandantes tampoco permite considerar probada la repercusión del daño pues solo resultó probado que a los dos años del inicio de la actividad del cartel hubo una subida de precios de los productos de los demandantes, lo cual, como se ha visto, es insuficiente. XVII. No es excusa que justifique esta falta de prueba y la aplicación de la última regla del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en perjuicio de las demandantes, las afirmaciones que estas hacen en su demanda sobre la documentación que guardaban en su poder porque este no era el único medio probatorio posible y porque además las demandantes no afirmaron que no conservaran documentación alguna por el largo tiempo transcurrido, sino que simplemente justificaron que si alguna documentación relevante no había sido aportada con la demanda se debía a ese motivo. XVIII. En consecuencia, ha existido una ausencia de prueba sobre extremos relevantes para poder estimar la defensa del 'passing-on' y la sentencia recurrida vulnera las reglas de la carga de la prueba al no haber desestimado tal defensa. En el caso de autos la demandada no prueba los hechos relevantes en que basa su defensa del passing on y beneficio fiscal.'

El propio informe de la parte demandada no acredita dicha circunstancia, pero además el propio informe de la parte actora en su página 25 concluye los motivos por los que no se puede producir dicha repercusión, siendo éstos bastante lógicos y similares a lo expuesto por la propia Audiencia Provincial de Jaén y así concluyen que en el presente caso el actor no revendió el camión para obtener un lucro, determinando además que éste sería de segunda mano y más obsoletos en tecnología y tampoco sería repercutible a clientes al tratarse de un servicio de transporte e igualmente representaría un porcentaje muy bajo en la estructura total de costes de dicho servicio.

OCTAVO. Una vez analizados los informes periciales y en particular el aportado por la parte actora, se ha de establecer si el mismo ofrece una fundamentación razonable y robusta para alcanzar el rigor probatorio mínimo exigido. En tal sentido compartimos lo establecido por la SAP de Zaragoza de fecha 7 de octubre de 2021 y la SAP de Burgos de fecha 22 de diciembre de 2021 esta última establece sobre la admisión de presente informe, después de haber realizado un examen pormenorizado del mismo 'y por último que la cuantificación de daños por sobreprecio ha quedado probada por el informe pericial econométrico aportado con la demanda y ratificado contradictoriamente en juicio, el cual es un informe elaborado por profesionales especializados de alto nivel, y aparece fundado en los métodos económicos de regresión correspondiente al modelo sincrónico sectorial y reforzado por el modelo diacrónico postcártel, ambos respaldados por la Guida práctica de la Comisión, los cuales se han aplicado con gran rigor técnico, de forma detallada y altamente justificada y transparente y sobre la base de observaciones de precios completas y públicas, que por ello son contrastables, ofreciendo el resultado del informe una hipótesis razonable que es acorde con los estudios sobre los efectos de los cárteles de la literatura científica y en especial con el informe Oxera, no habiendo la parte demandada aportado un informe alternativo mejor fundado que el la actora dado que el informe por ésta presentado ofrece una hipótesis no verosímil, la inexistencia de todo sobreprecio, es dudoso en cuanto a su rigor técnico y parte de datos que no pueden considerase contrastados y ajenos a todo sesgo o manipulación, con todo lo cual se cumplen los criterios de la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 651/2013, de 7 de noviembre ('sentencia del cártel del azúcar') tantas veces citada, por lo que debe darse por valida la indemnización solicitada en la demanda.'

Partiendo de lo anterior, y conforme al artículo 217.2 LEC y tras su valoración conforme a la sana crítica, el informe pericial de la parte actora es válido en cuanto a sus conclusiones y por ello, aplicable en su integridad, reiterando lo ya expuesto por la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo salvado los problemas que pudieran presentar con las explicaciones que en el acto de la vista dio el perito Sr. Balbino y teniendo en cuenta que el informe de contrario en modo alguno ha sabido contrarrestar su análisis, es más se ha de indicar que incluso el propio informe de la parte demandada cuando replica el método sincrónico establece que el resultado sería similar al establecido por la parte actora, si se replicara de igual forma, si bien su resultado sólo es diferente por cuanto aplica los datos de 1997 y 2011, los cuales como ya se ha explicado, no resultan aplicables por cuestiones lógicas y razonables, y por el contrario se entiende que su inclusión conllevaría un resultado erróneo con el análisis realizado.

En consecuencia, procede estimar la demanda y condenar a la demandada a abonar al demandante la suma de 98804,26 euros intereses incluidos conforme al apartado 10 del informe, entendiendo que la documental adjunta (libro de registro de bienes de inversión hasta 31 de diciembre de 2004 y el propio contrato de arrendamiento, teniendo en cuenta que el tiempo transcurrido hace complicado tener los documentos de facturas y similares) acredita el precio del camión a los efectos de aplicar el interés correspondiente para cada uno de los camiones.

NOVENO. En cuanto a los intereses legales devendrán desde la interposición de la demanda fecha en la que consta el primer requerimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 1101, 1108 del Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

DÉCIMO. El art. 394.1 LEC establece que ' En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho' En el caso de autos, pese a la estimación íntegra de la demanda procede apreciar la existencia de dudas de hecho y de derecho que se justifican en la novedad de la pretensión ejercitada y la ausencia de una doctrina jurisprudencial consolidada en la materia ( se está a la espera del desarrollo de la doctrina jurisprudencial hasta que la sala Primera del Tribunal Supremo permita ofrecer una respuesta uniforme, nos lleva a resolver las disfunciones apreciadas, con las herramientas sobre valoración probatoria y distribución de la carga de la prueba que nos ofrece el ordenamiento, atendiendo a los intereses en conflicto de la forma más equilibrada y equitativa posible), unido a las dificultades probatorias derivadas de la acreditación del daño, lo que determina la no imposición en costas a la parte demandada.

Fallo

Se estima la demanda presentada por la Procuradora Sra. Ciudad Campoy en representación de D. Juan Miguel contra Renault Trucks SAS condenando a esta última a indemnizar a la demandante en la cantidad de 98804,26 eurosmás los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda sin expresa condena en costas a ninguna de las partes.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndose saber que no es firme y que frente a la misma cabe recurso de apelación, que deberá interponerse en el plazo de 20 días a contar desde el siguiente al de su notificación y que deberá interponerse en este Juzgado para su posterior remisión y resolución por la Audiencia Provincial.

Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Sr./Sra. MAGISTRADO-JUEZ que la dictó, estando el/la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia doy fe, en JAÉN, a treinta y uno de marzo de dos mil veintidós.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'

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