Sentencia Civil Nº 100/20...il de 2003

Última revisión
10/04/2003

Sentencia Civil Nº 100/2003, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 95/2003 de 10 de Abril de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Abril de 2003

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: TORRES GARCIA, ARACELI

Nº de sentencia: 100/2003

Núm. Cendoj: 19130370012003100042

Núm. Ecli: ES:APGU:2003:154

Resumen:
La aplicación de los artículos 25 a 28 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios determina la inversión de la carga de la prueba, dispensando al consumidor de la carga de probar la culpabilidad del demandado, obligando a éste a acreditar la culpa exclusiva de aquél, operando además una objetivación del riesgo cuando afecta a determinados bienes y servicios, entre los que se encuentra el suministro de energía eléctrica.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GUADALAJARA

Sección 001

Domicilio : PLAZA DE BELADIEZ PLANTA SEGUNDA

Telf : 949-20-99-21

Fax : 949-20-99-25

Modelo : SEN00

N.I.G.: 19130 1 0100206 /2003

ROLLO : RECURSO DE APELACION 0000095 /2003

Juzgado procedencia : JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000256 /2002

RECURRENTE : IBERDROLA, DISTRIBUCION ELECTRICA S.A.U.

Procurador/a : ANDRES TABERNE JUNQUITO

Letrado/a : ANTONINO GUTIERREZ CAMPOLLO

RECURRIDO/A : Jose Enrique

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA Dª Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ Dª ARACELI TORRES MUÑOZ

S E N T E N C I A Nº 100

En Guadalajara, a diez de abril de dos mil tres.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de JUICIO VERBAL 256 /2002, procedentes del JDO. 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo 95 /2003, en los que aparece como parte apelante IBERDROLA, DISTRIBUCION ELECTRICA S.A.U. representado por el Procurador D. ANDRES TABERNE JUNQUITO, y asistido por el Letrado D. ANTONINO GUTIERREZ CAMPOLLO, y como parte apelada D. Jose Enrique , sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado/s Ponente la Ilma. Sra. Dª ARACELI TORRES MUÑOZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- En fecha 30 de septiembre de 2002 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Jose Enrique en su propio nombre y representación, debo condenar y condeno a la mercantil Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U. a que abone al actor la cantidad de trescientos noventa y ocho euros con ochenta y tres céntimos (398,83 Euros), más el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución hasta la de su completo pago, imponiendo igualmente a la demandada las costas causadas en esta instancia".

TERCERO.- Notificada dicha resolución, por la representación de IBERDROLA, DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.A.U. se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 8 de abril.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales D. Andrés Taberné Junquito, en nombre y representación de Iberdrola, Distribución Eléctrica, S.A.U., se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia que estimó la demanda interpuesta por D. Jose Enrique , y condenó a la mercantil demandada a abonar al actor la cantidad de 398,83 €, más el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la resolución hasta la de su completo pago.

En el escrito de recurso de apelación, la parte apelante discrepa de los razonamientos empleados para llegar a la conclusión de que los daños en el ordenador del demandante fueron debidos al corte de fluido eléctrico ocurrido el día 2 de marzo de 2001, toda vez que el actor indicó en la prueba de interrogatorio que el ordenador se encontraba en su domicilio, que la avería se produjo en un momento en que él no se encontraba en casa y que el ordenador estaba apagado; añadiendo que ningún otro aparato eléctrico de la casa sufrió daños y que, además, no tenía conocimiento de que entre sus vecinos se hubiesen producido daños en los aparatos eléctricos derivados del corte de fluido eléctrico; por lo que considera que no existe el requisito de la relación causal entre la acción u omisión y el daño que reclama el demandante, ya que habrá que valorar si el hecho antecedente que se presenta como causa, el corte de fluido eléctrico, tiene la virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido; para lo cual será precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre el apagón eléctrico y los daños sufridos en el ordenador del demandante, sin que tal necesidad de prueba pueda quedar desvirtuada por la aplicación del principio de inversión de la carga de la prueba; añadiendo para finalizar que los daños sufridos por el ordenador bien pudieran deberse a que el mismo presentaba algunos defectos de fabricación.

Esta Sala no puede compartir las alegaciones vertidas en su escrito de recurso por la parte apelante, por cuanto, tal como recoge la juzgadora de instancia en su resolución, son de aplicación al presente supuesto la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 19 de julio de 1984 y la Ley 22/94, de 6 de julio de Responsabilidad Civil por los daños causados por productos defectuosos, ambas dirigidas a la protección de los consumidores y usuarios; lo cual va a determinar la presencia de especialidades en las reglas que con carácter general distribuyen la carga de la prueba. Por ello, la aplicación de los artículos 25 a 28 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios determina la inversión de la carga de la prueba, dispensando al consumidor de la carga de probar la culpabilidad del demandado, obligando a éste a acreditar la culpa exclusiva de aquél, operando además una objetivación del riesgo cuando afecta a determinados bienes y servicios, entre los que se encuentra el suministro de energía eléctrica. Por otro lado, según el artículo 5 de la Ley de Responsabilidad Civil por los daños causados por productos defectuosos, el perjudicado únicamente tendrá que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos, correspondiendo al demandado la carga de probar las causas que le exonerarían de la responsabilidad que contiene el artículo 7 del citado texto legal, y sin que pueda reducirse la responsabilidad del fabricante cuando el daño sea causado conjuntamente por un defecto del producto y por la intervención de un tercero, si bien el que sea declarado responsable de acuerdo con esta Ley podrá reclamar al tercero la parte que corresponda a su intervención en la producción del daño.

Aplicando las disposiciones reseñadas al supuesto de autos, es un hecho reconocido por la mercantil demandada que el día 2 de marzo de 2001 a las 13,43 horas se produjo un disparo en el transformador de la subestación de la que el actor recibía suministro eléctrico, así como que la interrupción y restablecimiento del suministro llevan asociados fenómenos eléctricos transitorios conocidos como "picos de tensión", lo cual supone la admisión por parte de la demandada de un suministro eléctrico defectuoso el día en que se producen los daños en el ordenador. Por otro lado, de lo actuado también resulta acreditado que el día 2 de marzo de 2001 se produjo una avería en el ordenador del actor, resultando dañados la fuente de alimentación, la tarjeta gráfica, la placa base y el disco duro. Finalmente resulta acreditado que esta avería tuvo su origen en un pico de tensión, ya que según el informe técnico de Alsitel (el cual es preciso valorar en cuanto informe técnico, a pesar de su expresa impugnación por la demanda, que no ha sido desvirtuado por informe pericial de la mercantil demandada) "se da la circunstancia que hay varios elementos averiados simultáneamente, lo cual indica que el fallo no es de los propios componentes por envejecimiento o por mal uso. Se debe a una causa exterior que ha motivado que fallen al mismo tiempo", para concluir finalmente que la avería de cada uno de los componentes ha sido producida por un transitorio de elevada tensión o pico de tensión. Por último, la alegación relativa a los defectos del ordenador ni ha sido acreditada, ni le eximiría de responder a la mercantil demandada de los daños causados, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 8 de la Ley de Responsabilidad Civil por los daños causados por productos defectuosos. Todo lo cual conduce a la desestimación del recurso de apelación entablado y a la íntegra confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- En materia de costas procesales, dada la desestimación del recurso de apelación deducido, procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Andrés Taberné Junquito, en nombre y representación de Iberdrola, Distribución Eléctrica, S.A.U., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de esta ciudad en los autos de juicio verbal 256/02, confirmamos la indicada resolución, imponiéndole a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandados y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.

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