Sentencia Civil Nº 100/20...io de 2005

Última revisión
13/06/2005

Sentencia Civil Nº 100/2005, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 160/2005 de 13 de Junio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Junio de 2005

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: BELLIDO SORIA, FRANCISCO

Nº de sentencia: 100/2005

Núm. Cendoj: 21041370012005100220

Núm. Ecli: ES:APH:2005:626

Núm. Roj: SAP H 626/2005

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte actora. La Sala señala que la entidad acreedora ha dejado transcurrir casi quince años sin cerrar la cuenta, sin justificación alguna dando lugar a una reclamación por intereses de demora, cuantiosa y abusiva, lo que no permite el art. 7.1 y 1.258 CC, que imponen en el cumplimiento de lo pactado, las exigencias de la buena fe.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

Sección Primera

RECURSO:Recurso de APELACION 160/05

Proc. Origen: Juicio ordinario 261/04

Juzgado Origen :1ª Instancia num. 1 de Moguer.

SENTENCIA

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE. D. SANTIAGO GARCIA GARCIA

MAGISTRADOS: D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)

En Huelva, a trece de junio de dos mil cinco.-

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. FRANCISCO BELLIDO SORIA ha visto en grado de apelación el juicio verbal 261/04, del Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de Moguer, en virtud de recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, interpuesto por el Instituto de Crédito Oficial, representado por la Procuradora sra. Garía Uroz y defendida por el Letrado sr. Aliaga Frutos; siendo apelado don Juan Pablo, representado por el Procurador sr. Hinojosa de Guzmán Alonso y defendido por el Letrado sr. Infante Domínguez.

Antecedentes

1.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

2.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha veintiocho de enero de dos mil cinco se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales sr, Izquierdo Beltrán, en nombre y representación del Instituto de Crédito Oficial debo condenar y condeno a la demandada, D. Juan Pablo a que pague a la actora la suma de quince mil cuatrocientos veinte y cinco euros con ocho céntimos (15.425'08 euros), más los intereses legales de la anterior cantidad, sin que haya lugar a la condena en costas". Por auto de veinte de marzo de dos mil cinco, se aclara la sentencia en el sentido de corregir error material aritmético pues donde consta que 2.076.000 pesetas, son 12.476 euros, se ha de decir que dicha cantidad equivale a 12.477'01 euros.

3.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación, por el Instituto de Crédito Oficial, que fue admitido en ambos efectos, y dado traslado a la parte contraria, fueron remitidos los autos a esta Audiencia, para su resolución.

Fundamentos

1.- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que estimaba parcialmente la demanda, alegando la errónea aplicación de la facultad moderadora de los Tribunales al amparo del art. 1.154, en relación con el art. 1.103 y 1.104 del Código Civil, por cuanto que no puede confundirse el incumplimiento parcial o irregular, por contraposición a las obligaciones con cláusula penal que es el supuesto de hecho a que se refiere el primero de los preceptos, entendiendo que cuando se pactan intereses de demora como pena para caso de incumplimiento no se puede aplicar la facultad moderadora, porque no estamos ante un caso incumplimiento parcial o total, sino ante un retraso en el cumplimiento, por lo tanto el Juez no puede sustituir la voluntad pactada de las partes para caso de demora.

La parte apelada se opone, manifestando que la sentencia debe ser confirmada, al haber acogido la moderación de los intereses de demora, por cuanto que la actora dejo de liquidar el préstamo dando lugar a un abuso de derecho después de quince años desde el vencimiento, sin que la actora hiciese uso de la facultad de declarar vencido el préstamo desde el primer impago como se pacto en su día, reclamando la totalidad de lo adeudado. Añade que la juzgadora no ha aplicado el art. 1.154 CC, sino el 1.103 CC, al no estar la actuación de la actora acorde con la buena fe, sino con abuso del derecho, arts 7.1 y 1.258 CC, puesto que el retraso injustificado en el cierre de la cuenta ha perjudicado al demandado, con lo que el cumplimiento del contrato como dice la sentencia se ha dejado al arbitrio de uno de los contratantes, por ello hace uso de la facultad moderadora del art. 1.103 CC como permite numerosa jurisprudencia.

2.- Procede dejar sentad desde estos momentos que la juzgadora de primera instancia, no aplica para moderar los intereses el art. 1.154 CC, como deja bien claro en la sentencia al redactar el fundamento jurídico cuarto cuando refiere "sin desconocer el carácter vinculante del contrato suscrito, con fuerza de ley entre los contratantes ha de reconocerse la absoluta desproporción de la deuda y que resulta desde el mismo momento que pudiendo la entidad crediticia liquidar el préstamo concertado en cualquiera de las mensualidades en que el deudor obvió su obligación de pago, pues así le facultaban las cláusulas contractuales, deja transcurrir el importantatísimo montante de casi quince años desde la fecha del vencimiento, plazo en que necesariamente prescribiría su derecho a reclamar los intereses de penalización que había pactado con el demandado", por cuanto que los intereses moratorios no tienen el carácter de cláusula penal por lo que no es aplicable el art. 1.154 CC, como acertadamente expone la sentencia recurrida (SAP de Granada de 19.11.99 y de Sevilla de 22.06.99). De ello se deduce y además porque así expresamente se manifiesta en la resolución recurrida que aplica la facultad moderadora del art. 1.103 CC, por cuanto que parte de una situación abusiva de la entidad acreedora, contraria a la buena fe, moderando los intereses moratorios, que no suprimiéndolos desde el mes en que pudo considerarse vencido el préstamo hasta el cierre de la cuenta pero aplicando un interés legal medio durante dicho período pero incrementado en dos puntos (art. 1.108 CC), posición que comparte la Sala, con apoyo en la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales de La Coruña en sentencias de 25.05.01 y 09.01.02, cuando permite la moderación de los intereses moratorios en la liquidación de un préstamo que fue hecha pasados 11 años desde el vencimiento ya que el montante de los mismos rompe el equilibrio contractual por una practica que constituye un abuso no amparado por la buena fe (art. 7.1 y 1.258 CC), permitiendo la moderación, también se desprende la sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida de 20.06.02, afirmando que la liquidación después de varios años de vencido el préstamo, es una conducta abusiva e impone los intereses del art. 1.108 CC, lo que hace la sentencia recurrida al compartir dicho criterio, considerando que la entidad acreedora ha dejado transcurrir casi quince años sin cerrar la cuenta, sin justificación alguna dando lugar a una reclamación por intereses de demora, cuantiosa y abusiva, lo que no permite el art. 7.1 y 1.258 CC, que imponen en el cumplimiento de lo pactado, las exigencias de la buena fe, por lo tanto y como se dijo la facultad moderadora aplicada por la juzgadora de primera instancia es acertada y conveniente en este caso.

3.- Por lo tanto procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto por Instituto de Crédito Oficial, contra la sentencia dictada en primera instancia ya citada y ahora apelada, que se confirma íntegramente.

Las costas del recurso se imponen al recurrente al haber sido desestimadas sus pretensiones a la vista de lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO

DESESTIMAR el recurso interpuesto por el INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2.005, en el asunto a que se refiere el rollo de Sala arriba citado, por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Moguer, y CONFIRARLA, en todas sus partes, condenando a las costas del recurso al apelante.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La de la anterior sentencia que lo ha sido en el día de su fecha por el Magistrado Ponente, estando celebrando la Sala audiencia pública, doy fe.

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