Última revisión
08/03/2007
Sentencia Civil Nº 100/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 492/2004 de 08 de Marzo de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Marzo de 2007
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: PRIETO LOZANO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 100/2007
Núm. Cendoj: 03014370062007100008
Núm. Ecli: ES:APA:2007:54
Encabezamiento
Rollo de Apelación nº 492-A/2004
Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Denia
Procedimiento:Juicio Ordinario nº 211 de 2002
Cuantía: 30.095,40 euros.
S E N T E N C I A Nº100/2007
Ilmos. Sres. y Sra.
D. Francisco Javier Prieto Lozano
D. José María Rives Seva
Dª Mª Dolores López Garre
En la ciudad de Alicante a ocho de marzo de dos mil siete.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sres. y Sra. expresados al margen ha visto, en grado de apelación (Rollo de Sala nº 492 de 2004) los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de lª Instancia nº 1 de Denia bajo nº 211 de 2002, en virtud de recurso de apelación entablado por la parte demandante D. Vicente quien, en consecuencia, interviene en esta alzada en su condición de recurrente, representado por el Procurador D. Daniel Dabrowski Pernas y asistido por el Letrado D. Ignacio Lloret Gómez de Barreda, siendo partes apeladas 1) D. Bruno , Dª Carmela y A.S.E.M.A.S. representados por el Procurador D. Jesús Zaragoza Gómez de Ramón y asistidos por el Letrado D. Francisco Zaragoza Gómez de Ramón, 2) D. Simón y M.U.S.A.A.T. representados por el Procurador D. Fernando Fernández Arroyo y asistidos por la Letrada Dª Yolanda Alcaraz Piña y 3) Mármol Compac S.A. representada por la Procuradora Dª Carmen Baeza Ripoll y asistida por el Letrado D. Vicente Villalonga Fayos.
Son también parte en esta causa como demandadas las mercantiles Santacreu S.L., y Eagle Star S.A., actualmente Zurich S.A., quines no han comparecido en esta segunda instancia.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Denia en la referida causa se dictó con fecha 29 de marzo de 2004 Sentencia cuya parte dispositiva fue del tenor literal siguiente: "FALLO.-Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Dª Rosana Morant en nombre y representación de D. Vicente, contra la constructora Santacreu SL, allanada y representada por el Procurador D. M Angel Pedro Ruano. DEBO DECLARAR la responsabilidad de la constructora Santacreu SL, por los daños descritos en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución, CONDENANDO a la misma a realizar las obras y trabajos necesarios para su reparación, en la forma en que se determine en ejecución de sentencia por un perito designado al efecto.
Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador Dª Rosana Morant en nombre y representación de D. Vicente, contra la aseguradora Eagle Star ( actualmente Zurich SA), representada por el Procurador D.Agustín Martí; contra los arquitectos Dª Carmela Carmela y D Bruno y contra la aseguradora Asemas, representados por el Procurador D Agustín Martí; contra el aparejador D Simón y contra la aseguradora Mussat , representados por el procurador D.Antonio Barona; contra la empresa fabricante y suministradora del material Mármol Compact SA, representado por el Procurador Dª Elisa Gilabert, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los mismos de todos los pedimentos formulados en su contra.
Respecto a las costas, no ha lugar a condenar en costas a Santacreu S.L , condenando a la actora al pago de las costas causadas a los codemandados absueltos."
SEGUNDO.- Contra la indicada Resolución se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del demandante D. Vicente, recurso que fue admitido a tramite y seguidamente motivado por escrito en el que por la defensa letrada del recurrente se interesó la parcial revocación de la Sentencia resolutoria de la primera instancia en el sentido de que los demandados D. Bruno, Dª Carmela, A.S.E.M.A.S. D. Simón, M.U.S.A.A.T. Mármol Compac S.A. y Santacreu SL fuesen condenados en los términos interesados en el suplico de la demanda Del escrito de recurso se dio traslado a las partes demandadas oponiéndose al mismo D. Bruno, Dª Carmela , A.S.E.M.A.S. D. Simón, M.U.S.A.A.T. Mármol Compac S.A. quienes interesaron su desestimación.
TERCERO.- Seguidamente fue remitida la causa a esta audiencia Provincial, sección Sexta que a su recibo incoó Rollo bajo nº 492 de 2004.
Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Prieto Lozano.
Fundamentos
PRIMERO.- Sabido es que la obligación que el Art. 120.3 de la C.E . en conexión con el Art. 24.1 del texto constitucional, impone a los Tribunales de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su Jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su critica través de los recursos, permite, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional (AAT.C.. 688/88 y 956/88 y SS.T.C.. 174/1987 146/1990, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97 , 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000, 171/2002,196/2005 ) como de la Sala 1º del TS (SSTS. de fechas 5 de octubre de 1998 19 de octubre de 1999, 3 , 7 23 de febrero, 28 de marzo , 30 de marzo, 9 de junio, o 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2000, 20 de diciembre de 2002, 24 de febrero y 2 de octubre de 2003 , 9 de febrero y 3 de marzo de 2004, 27 de junio de 2006) la motivación por remisión a una Resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes , de hecho y de Derecho, que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos y cual precisa la STS de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado.
En consecuencia, si la Resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos , pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 . De la misma manera ha tenido ocasión de pronunciarse esta misma Sala en Sentencias de 29 de julio de 1.999, 15 de febrero de 2.000, 17 de octubre de 2.001 , y 31 de mayo, 11 de junio y 23 de septiembre de 2.002, entre otras.
Las precedentes consideraciones se consignan a la vista de la motivación contenida en Sentencia apelada, que esta Sala en esencia debe de asumir porque efectivamente, y coincidiendo, tras el examen de las alegaciones de las partes y las pruebas a su instancia contradictoriamente practicadas, con las consideraciones desarrolladas por el juzgado de instancia en el cuarto de los fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada, este Tribunal llega a la conclusión de que no concurren los presupuestos fácticos-jurídicos precisos, los recogidos y exigidos en el Art. 1591 del C. Civil invocado en la demanda como fundamento prácticamente único de la causa "petendi" de los pedimentos en ella deducidos , para que puedan ser dictadas las condenas de los demandados D. Bruno, Dª Carmela, A.S.E.M.A.S. D. Simón, M.U.S.A.A.T. y Mármol Compac S.A. que la Sentencia apelada rechazó y que se han postulado nuevamente en el escrito de interposición del recurso de apelación, pronunciamientos absolutorios que se hallan debidamente motivados, motivación que se reputa es bastante para mantenerlos y ratificarlos puesto que no se estiman desvirtuados por las alegaciones del recurrente.
SEGUNDO.- No obstante y tratando de dar respuesta en lo necesario a tales alegaciones procede pasar al examen de las mismas a cuyo fin y como base de ulteriores premisa para ulteriores consideraciones para oportuno recordar
A) que la Sentencia de instancia no duda encuadrar a los desperfectos o deterioros aparecidos en el pavimento exterior del chalet-vivienda que el actor como promotor y dueño de la obra construyó a sus expensas , patologías descritas puntualmente en el hecho segundo de la Sentencia apelada recogiendo y sobre todo la descripción que de las mismas se realiza en la pericia judicial practicada, en la categoría de verdaderos vicios ruinógenos, aplicando sin duda a tal fin, y de forma generosa, habida cuenta de la entidad de tales patologías(grietas y asentamientos en el pavimento, grietas en el frente del voladizo de la terraza de la primera planta , desconchado de baldosas , alabeo de las baldosas, alabeo de contrahuellas), según se reflejan en las fotografías unidas a las pericias obrantes, de la descripción que en las mismas costa, y de su carácter sin duda puntual, las directrices jurisprudenciales de todos conocidas y muy consolidadas (SSTS entre otras muchas de fechas 30 de enero y 29 de mayo de 1997, 4 de marzo de 1998, 15 de diciembre de 2000 ) que vienen señalando como el concepto de ruina , que no es un supuesto de saneamiento por vicios ocultos, no es el restrictivo que significa destrucción de la obra, sino uno mucho más amplio, el de ruina funcional que alcanza o bien a toda la construcción o bien a parte o elementos de la misma, excediendo de imperfecciones corrientes de forma que la jurisprudencia ha venido manteniendo para perfilar tal concepto que debe de descartarse una interpretación literal, identificativa con el derrumbamiento de un edificio, para comprender en él no solo aquellos graves defectos que hagan temer la pérdida del inmueble o le hagan inútil para la finalidad que le es propia , sino también a aquellos otros que , por exceder de las imperfecciones corrientes, configuren una violación del contrato o incidan en la habitabilidad del edificio lo que significa que la ruina funcional se configura una auténtica violación del contrato y superador del significado riguroso y estricto de arruinamiento total o parcial de la obra hecha, (SSTS de fechas 1 febrero 1988, 6 marzo, 15 junio, 13 julio, 15 de octubre 1990, 31 diciembre 1992, 25 enero 1993 y 29 marzo 1994 ) extendiéndose a aquellos defectos de construcción que , por exceder de las imperfecciones corrientes, configuran una violación del contrato; doctrina que resume con precisión y detalle la STS. de fecha 2 de octubre de 2003 al señalar que "la ruina en su modalidad funcional se configura en torno a la utilidad de la cosa construida", y que "concurre cuando la construcción es inútil para la finalidad que le es propia (SSTS. 6 noviembre 1996 , 29 mayo 1997 8 mayo 1998 7 marzo y 5 diciembre 2000, 2 abril 2003 ) es decir, cuando resulta inservible o inadecuada para el uso al que estaba destinada (SSTS. 19 octubre 1997 y 6 junio 2002 ); no apta para la finalidad para que es adquirida (SSTS 13 junio 1987 , 4 diciembre 1992, 21 marzo y 24 septiembre 1996 )" determinándola. "por consiguiente, la inhabilidad del objeto para su utilización normal o le hace impropio para su habitual destino (STS. 8 febrero 2001 ) siendo suficiente una cierta gravedad obstativa para el normal disfrute de la cosa con arreglo a su destino (STS. 28 mayo 2001, o que se convierta el uso en gravemente irritante o molesto (S.T.S.. 24 enero 2001 )"
B) que tal calificación de los indicados desperfectos, como vicios ruinógenos, ha sido alegada y mantenida por la parte actora a lo largo de la litis y en su recurso, y tampoco a llegado a ser cuestionada por las partes demandadas por lo que debe de ser asumida también por esta Sala a los fines de resolver acerca de los concretos pedimentos postulados por la recurrente,
C)que puede reputarse causa esencial como generadora de la aparición y desarrollo de tales desperfectos , la determinada en el tercero de los fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada, sin duda tras el examen y correcta valoración de las pericias practicadas en el proceso, las aportadas por las partes, y la acordada por el Juzgado de instancia, unas y otra ratificadas y aclaradas en lo necesario en el acto del juicio, esto es la utilización para la pavimentación de la parcela, zonas o espacios , exteriores a la ubicación de la vivienda diseñada por los Arquitectos demandados, de un pavimento, no de mala calidad, sino inadecuado a tal fin, esto es para ser colocado en ambientes exteriores sometidos a agresivos cambios climáticos sobre a las altas temperaturas estivales, ello sin perjuicio de que tal como se precisa también en otros párrafos de la Sentencia apelada, haya contribuido también a la generación de tales desperfectos los defectos mas o menos puntuales, y de variada entidad en las labores de colocación del citado pavimento las que también las indicadas pericias.
TERCERO.- Y sentado lo expuesto esta Sala tras el examen del resto de las pruebas practicadas en el acto del juicio, interrogatorios de las partes , actor y demandados, legal representante de Santacreu SL, Sr. Bruno, Sra. Carmela, Sr. Simón, testificales, unas y otras recogidas puntualmente en el soporte en que fue grabado tal acto, así como la documental unida la causa como diligencia final, la copia de la Memoria y Presupuesto de la Vivienda unifamiliar asilada construida por iniciativa del demandante como dueño de la obra y a sus costas en la parcela sita en la Partida de Portichol Carretera de Moraira al Portet de Teulada , objeto de la litis, y valorando los mismos estima, y coincidiendo como antes se anunció , con las apreciaciones del Tribunal de instancia, que ni los Sres. Arquitectos demandados, autores de citado proyecto, ni mucho menos el Sr. Aparejador que más tarde desarrollo su labor profesional en la fase de construcción de la citada vivienda tuvieron intervención alguna en la elección del tipo de pavimento que se coloco en la parcela, en el exterior de la vivienda, elección y decisión en al que solo participó la constructora demandada a través de su legal representante, y el propio actor personalmente guiado por criterios en buena medida estéticos , continuidad en el pavimento interior y exterior de la vivienda, de forma que incluso determinó la superficie de las baldosas, como en definitiva ambos vinieron a reconocer lealmente en el acto del interrogatorio de parte, y sin que ni siquiera pueda estimase acreditado que antes o después de la compra y posterior suministro del pavimento por la codemandada fabricante del mismo Mármol Compac SA, el propietario de la obra o en otro caso la mercantil constructora hubieran interesado de los indicados facultativos asesoramiento técnico alguno antes de la compra del citado pavimento o su aprobación tras la consumación de la adquisición o al menos que emitiesen una opinión acerca de la idoneidad o adecuación del material para la pavimentación de las zonas exteriores de la parcela, ello sin duda porque tales labores no se hallaban comprendidas ni previstas, ni por ello presupuestadas en el proyecto de construcción de la vivienda confeccionado por los indicados Sr. Bruno y Sra. Carmela cual se desprende con claridad del examen de la Memoria en la que al respecto solo se alude con la expresión "a definir en obra".
CUARTO.- A mayor abundamiento y por otra parte tampoco existe en autos prueba sólida de la pudiera extraerse en su caso con claridad y certeza bastante , la conclusión fáctica referida a que los facultativos demandaos, y en concreto el Sr. Aparejador interviniera de forma directa y sobre todo decisiva en labores de dirección y supervisión relativas a la colocación del citado pavimento, y con arreglo las concretas instrucciones que la codemandada en esta litis, fabricante y vendedora del mismo, facilito precisamente al encargado de obra y operarios de la empresa constructora, todo ello sin perjuicio de que tales facultativos, la Sra. Carmela, el Sr. Simón, presenciasen tales labores dado que las mismas y cual aclararon en el acto del juicio , se desarrollaron de forma simultánea a las de construcción de la vivienda para las que ciertamente habían sido concertados de forma expresa sus servicios.
Debe de ser por todo lo expuesto confirmado el fallo de la Sentencia apelada que absolvió a los demandados D. Bruno, Dª Carmela D. Simón y sus respetivas aseguradoras de los pedimentos frente a ellos deducidos en el suplico de la demanda y ello en esencia, como se deduce de las precedentes consideraciones, por la misma motivación que se desarrolla en los primeros párrafos del cuarto fundamento de derecho de la Sentencia objeto de recurso.
QUINTO.- También ha de ser confirmada la decisión contenida en la indicada Sentencia que absuelve a la mercantil Mármol Compact SA de las responsabilidades pecuniarias que se le han exigido en esta litis al amparo precisamente de las previsiones contenidas en el Art. 1591 del C Civil y ello en primer término y ante todo, porque dada su condición exclusiva de fabricante y vendedora del pavimento litigioso, que no intervino en consecuencia en el proceso diseño, dirección y realización de las obras y labores de urbanización de la parcela del actor, debe de concluirse que se halla fuera, o lo que es igual no se halla incluida en los responsables que tal precepto y la doctrina jurisprudencial que la ha venido interpretando , como es sabido de forma extensiva que si bien ha incluido en su ámbito de responsabilidad a otros técnicos , los aparejadores, así como al promotor, este como beneficiario de la construcción y por designar los técnicos intervinientes y suministrar en su caso los materiales para la obra (S.S.T.S. entre otras muchas de fechas 1 marzo y 13 junio 1984 11-2-1985 30-10-1986, 20 de diciembre de 1993 ) no lo ha estimado procedente con relación al subcontratista (ST.S. 29 de diciembre de 1993 ) ni tampoco y en lo que afecta al presente caso a los fabricantes de los materiales empleados en la edificación, y ello a pesar de la genérica referencia que a estos se contiene, a modo de "óbiter dicta" en la Sentencia invocada por el recurrente de fecha 30 septiembre de 1991 . la cual no se ha plasmado de en posteriores resoluciones.
Tampoco cabria atribuirle responsabilidades con fundamento en las previsiones contenidas en el Art. 15 y concordantes de la Ley 38/1999 de 5 de noviembre de 1999, dado que la misma no se hallaba en vigor en la fecha en que se desarrollaron los hechos según años 1998 y 1999, y puesto que la misma solo entró en vigor a los seis meses de su publicación en el B.O.E.
En tercer lugar estima esta Sala que a tal fin, no condena de la indicada mercantil por las responsabilidades que en esta litis se le exigen , devienen en todo caso bastantes el resto de las consideraciones que es exponen en el párrafo final del cuarto de los fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada que esta Sala también asume referidas a la concurrencia como concausa en el mal resultado del pavimento fabricado y vendido por dicha demandada la mercantil constructora, no por su mala calidad sino por su inadecuada uso a los fines que fue utilizado, defectos en las labores de colocación imputables a la constructora, que no siguió tampoco puntualmente todas las instrucciones que según consta sobradamente acreditado con base en la testifical practicada , la vendedora le facilitó.
Finalmente no seria posible plantear en esta litis, ni estudiar o tratar de determinar posibles responsabilidades contractuales bajo el prisma de los Arts. 1124 y concordantes del C Civil, de la demandada Mármol Compact SA, por ello fuera del ámbito del Art. 1591 del C. Civil y con base en su condición de fabricante y sobre todo vendedora del pavimento elegido por el actor, dueño de la obra , y utilizado por la constructora, porque ello implicaría una alteración de la cusa pedir única, la responsabilidad decenal, alegada y deducida por el demandante puesto ello implicaría utilizar una argumentación ajena al planteamiento de la demanda, sobrepasando los límites del principio «iura novit curia», con la consiguiente grave indefensión para la demandada hoy recurrida, y alterando la «causa petendi» de la acción, ha de concluirse afirmando, de conformidad a la doctrina jurisprudencial cual en supuestos análogos ha precisado la doctrina jurisprudencial (SSTS. 31 diciembre de 1991 9 de enero de 1992 8 de junio de 2003 o 21 de febrero de 2006 ).
SEXTO.- Si debe de ser acogido el último de los pedimentos que la parte recurrente postuló en el apartado quinto de su escrito de recurso , bajo la alegación de la incongruencia en la que estimaba había incurrido la Sentencia apelada al no haber acogido el primero y principal de los pedimentos de la demanda, concretado al pago de una cantidad liquida, y dictando por el contrario una condena de la demandada Santacreu S.L., en unos términos y con unas consecuencias distintas a las postuladas por el actor , y ello por cuanto no debe de olvidarse que tal demandada se allanó pura y simplemente, sin reserva de clase alguna a la inicial demanda y por ello al primero sus pedimentos, lo que supone que el mismo debe de ser dictada como consecuencia y en cumplimiento del principio dispositivo y de justicia rogada que informa el proceso civil.
SÉPTIMO.- Puesto que el recurso promovido por el actor frente a los demandados D. Bruno, Dª Carmela y A.S.E.M.A.S. D. Simón y M.U.S.A.A.T. y Mármol Compac S.A., se desestima debe de ser condenado el recurrente al pago de las costas procesales en esta segunda instancia causados a tales apelados por ser consecuencia de lo que previene el Art. 398.1 de la Ley de E Civil .
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Vicente contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia nº 1 de Denia en fecha 29 de marzo de 2004 confirmando en parte y revocando en parte dicha Resolución, A) confirmando los pronunciamientos contenidos en dicha Sentencia que absolvieron a los demandados D. Bruno, Dª Carmela , A.S.E.M.A.S. D. Simón, M.U.S.A.A.T. y Mármol Compac S.A. de los pedimentos de la demanda y condenando al actor y apelante al pago de las costas procesales causadas en primera y segunda instancia a dichas partes demandadas absueltas y B) revocando en parte el primero de los pronunciamientos contenidos en indicada sentencia y en el sentido de condenar a la demandada Santacreu SL al pago al actor de la suma reclamada de 30.095,40 euros así como al pago de los intereses legales de dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda todo sin dictar especial pronunciamiento con relación las costas procesales de primera y segunda instancia relativas la demanda formulada frente a la demandada allanada.
Notifíquese la presente resolución las partes con la advertencia de que contra la misma, y dada la cuantía de la litis la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta Resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación.
Así por este nuestro auto definitivo, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.
