Sentencia Civil Nº 100/20...zo de 2009

Última revisión
16/03/2009

Sentencia Civil Nº 100/2009, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 420/2008 de 16 de Marzo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Marzo de 2009

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: AGUILAR VALLINO, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 100/2009

Núm. Cendoj: 43148370012009100095

Resumen:

Encabezamiento

ROLLO NUM. 420/2008

ORDINARIO NUM. 584/2007

TARRAGONA NUM. DOS

S E N T E N C I A NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. Manuel Díaz Muyor

En Tarragona a dieciseis de marzo de dos mil nueve.

Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Jenaro y Elsa representados por la Procuradora Sra. García Díaz y asistidos del Letrado Sr. Ubeda, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Tarragona en fecha 21 mayo 2008, en Juicio Ordinario nº 584/07 constando como parte apelada Santander Seguros S.A. representado por el Procurador Sr. Recuero Madrid y asistido del Letrado Sr. Fuster.

Antecedentes

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO.- Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Desestimar la demanda presentada por la Procuradora Dña. Purificación García Díaz, en nombre y representación de dña. Elsa y D. Jenaro , absolviendo a la entidad "Banesto Seguros, S.A." de todas las pretensiones deducidas frente a ella, con expresa condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Interpuso recurso de apelación la parte demandante solicitando la estimación de la demanda.

Admitido en ambos efectos, se dió traslado a la parte apelada para alegaciones, en cuyo trámite solicitó la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.

TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, se incoó el Rollo correspondiente, habiéndose procedido a deliberación y votación por este Tribunal el día señalado, con el resultado, por unanimidad, que se expresa.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Pilar Aguilar Vallino.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia desestima la reclamación dirigida contra la compañía aseguradora a causa del seguro de vida, justificando la negativa al pago en base a la ocultación por parte del tomador del seguro de datos relativos a su verdadero estado de salud al rellenar el cuestionario.

Se trata de un seguro de vida asociado a la concertación de un préstamo en el que se designan beneficiarios al Banco prestamista hasta la suma pendiente de amortización y a los padres del asegurado por la diferencia con la suma asegurada. Es éste un aseguramiento que tiene la finalidad de cubrir el riesgo de impago en caso de muerte del prestatario, utilizado, por tanto, para reforzar la garantía de reintegro de las cantidades prestadas.

SEGUNDO.- La oposición al pago mantenida por la aseguradora se basó en la ocultación de datos de salud alegando que eran trascendentes y directamente relacionados con la causa de la muerte, porque el asegurado era consumidor habitual de drogas y de medicamentos antidepresivos como tratamiento para curar su drogadicción de manera que esta situación fue la que le causó las lesiones internas que le produjeron la muerte siendo el consumo de estas sustancias factor de riesgo importante para que se produzcan derramamientos internos como el que ocasionó el fallecimiento del asegurado.

Sin embargo, esta relación de causalidad queda desacreditada en el apartado tercero de la fundamentación jurídica de la sentencia bajo la conclusión, derivada de las pruebas practicadas, de que el fallecimiento del asegurado fue por causa natural "sin que tuviera incidencia alguna la adicción al consumo de drogas".

Tal conclusión, además de responder al resultado probatorio, queda firme al no haber sido cuestionada ni desvirtuada en este recurso por la parte apelada, que había alegado lo contrario.

TERCERO.- Como explica la sentencia apelada, la obligación de declarar de modo exacto la entidad y circunstancias del riesgo que tiene el tomador, aparece sancionada con carácter general en el art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro ; deber que es consecuencia de las exigencias de la buena fe característica de este contrato, pues el asegurador asume el riesgo y cuantifica la prima en función de la declaración. De ello deriva el deber impuesto al tomador del seguro de contestar verazmente al cuestionario que se le someta, declarando todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo (art. 10 L.C.S .) siempre que el asegurador haya presentado el correspondiente cuestionario.

Según criterio jurisprudencial, la exoneración del pago de la prestación por parte de la aseguradora, conforme al último párrafo del art. 10 citado, sólo tiene lugar en los casos de dolo o culpa grave del tomador en el cumplimiento del deber de declaración, que supone inexactitud en la exposición de las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo y que de haberlas sabido el asegurador hubieran influido definitivamente en la negativa a celebrar el contrato: para que llegue a operar la liberación de pago del asegurador que prevé el citado precepto deberá constar la influencia determinante en la estimación del riesgo de la omisión o inexactitud.

En el seguro de vida, se aprecia el dolo previsto en el art. 89 L.C.S . por omitir una enfermedad conocida, pero este dolo sólo es relevante si el fallecimiento se produce a consecuencia de esta enfermedad preexistente y ocultada. Tal es el caso de los precedentes judiciales que recoge la sentencia apelada y los que cita la demandada. Al respecto, anterior sentencia de este Tribunal de 16 enero 2003 (Rollo Apelación 379/02 ) explicó la interpretación del art. 10 L.C.S . en el sentido de que para que el asegurador quede liberado de su prestación "la muerte ha de producirse como consecuencia de una enfermedad o daño preexistente, conscientemente no declarada", citando la jurisprudencia de las Audiencias en este sentido, también recogida por el Tribunal Supremo (S. 19 febrero 2004 y 4 marzo 2005 ) que priva de virtualidad a la ocultación de aquellas afecciones negativas de la salud que no han tenido incidencia en la causa de la muerte. Se destaca así la importancia de la relación de causalidad entre la enfermedad o dolencia ocultada (dato para valorar el riesgo) y la producción del riesgo asegurado (muerte) para determinar la consecuencia establecida en los arts. 10 y 89 de la Ley de Contrato de Seguro , sin estimar como causa de la liberación del asegurador la ocultación de datos de salud intrascendentes en el fallecimiento.

CUARTO.- Conforme al criterio jurisprudencial expuesto, no se puede prescindir de esta relación de causalidad, que no concurre en el caso pues se produjo el riesgo asegurado, fallecimiento por muerte natural, sin que en su valoración influyera la ocultación de la drogadicción.

Esta ocultación no tiene la trascendencia de nulidad que se le pretendió dar al hacer suscribir una cláusula en este sentido porque la validez del contrato no depende de la voluntad de las partes sino de la regulación legal.

Conforme a lo expuesto, no apreciándose la causa de exoneración de pago invocada por la aseguradora, procede condenarle al cumplimiento del contrato de seguro en sus propios términos tal como vienen solicitados en la demanda que con tal suplico se admitió a trámite y sobre cuya cuantificación y legitimación activa no se ha hecho cuestión.

No procede la imposición de intereses dada la indeterminación de la cuantía solicitada y al no apreciarse la situación de morosidad que exige el art. 20 L.C.S . no aplicable cuando la negativa de la aseguradora se basa en causa justificada que en este caso concurre según lo razonado en la sentencia apelada respecto a la falta de veracidad total al cumplimentar el cuestionario.

QUINTO.- Estimándose la demanda, deben imponerse las costas a la parte demandada (art. 394 L.Enj.Civil ).

No procede hacer imposición de costas al ser estimado el recurso (art. 398 L.Enj.Civil ).

VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.

Fallo

ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Tarragona en fecha 21 mayo 2008 , revocamos dicha resolución para estimar íntegramente la demanda interpuesta por Jenaro y Elsa , condenando a la Compañía Aseguradora Santander Seguros y Reaseguros S.A. a:

-amortizar el préstamo concertado con Banco Español de Crédito a que se refiere la demanda según importe pendiente al fallecimiento del asegurado Luis Andrés (14 enero 2006).

-a abonar a los demandantes la diferencia sobrante hasta el capital total asegurado.

-al pago de las costas del juicio.

Sin imposición de costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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