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Sentencia Civil Nº 100/2011, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2113/2007 de 02 de Marzo de 2011
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 2011
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 100/2011
Núm. Cendoj: 28079110012011100127
Núm. Ecli: ES:TS:2011:1245
Resumen
Voces
Seguro de accidentes
Accidente
Seguro de vida
Incapacidad
Asegurador
Contrato de seguro
Cobertura del seguro
Riesgo asegurado
Compañía aseguradora
Residencia
Secuelas
Cobertura del seguro de accidentes
Póliza de seguro
Vigencia del contrato
Interpretación de los contratos
Contrato seguro de accidentes
Póliza de seguro de vida
Indefensión
Reclamación de cantidad
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil once.
La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por el demandante D. Desiderio , representado ante esta Sala por el procurador D. Manuel Infante Sánchez, contra la sentencia dictada con fecha 29 de julio de 2005 por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Navarra en el recurso de apelación nº 120/05 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 708/03 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tudela, sobre reclamaciones de cantidad por seguro de vida y seguro de accidentes. Ha sido parte recurrida la entidad demandada BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada ante esta Sala por el procurador D. Julián Caballero Aguado.
Antecedentes
PRIMERO.- El 11 de noviembre de 2003 se presentó demanda interpuesta por D. Desiderio contra Seguros Bilbao y la compañía Bâloise (España) Seguros y Reaseguros S.A.,"si existiera", solicitando se dictara Sentencia por la que se condenase "a las aseguradoras demandadas, a pagar conjunta y solidariamente al actor la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS DIECIOCHO EUROS CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (129.718'62?) en concepto de indemnización por su incapacidad permanente , suma de las cantidades indemnizatorias derivadas de las Pólizas Colectivas de Seguro de Vida 2 nº NUM000 (33.055'67?) y de Seguro de Accidentes modalidad E nº NUM001 (96.762'95 ?) de las que el actor es asegurado (y en este caso beneficiario), más la indemnización por mora establecida en el Art.
SEGUNDO.- Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tudela , dando lugar a los autos nº 708/03 de juicio ordinario, y emplazada la demandada Seguros Bilbao, en realidad BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, ésta compareció manifestando ser cesionaria de la totalidad de la cartera de seguros de la codemandada Bâloise (España) Seguros y Reaseguros S.A., contestando a la demanda y pidiendo su desestimación con condena en costas a la demandante.
TERCERO.- Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites , la juez titular del mencionado juzgado dictó Sentencia el 8 de febrero de 2005 con el siguiente fallo:"Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Inmaculada Gil en representación de Desiderio, contra mercantil SEGUROS BILBAO, debo condenar y condeno a ésta a que le abone la cantidad de 129.718,62 euros, más los intereses legales del art.
Sin condena en costas".
CUARTO.- Interpuesto por la demandada BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra dicha Sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 120/05 de la sección 2ª de la audiencia Provincial de Navarra , dicho tribunal dictó Sentencia el 29 de julio de 2005 con el siguiente fallo: "ESTIMANDO, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. EDUARDO DE PABLO MURILLO, en nombre y representación de la entidad aseguradora "BILBAO CIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS", contra la Sentencia dictada , por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Tudela de fecha 8 de febrero de 2005 en los autos de Juicio ordinario nº 708/2003, DEBEMOS REVOCAR, la Sentencia recurrida. Y en su lugar, DEBEMOS ABSOLVER, a la expresada entidad "BILBAO COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS", de la demanda frente a ella formulada por la Procuradora Dª INMACULADA GIL GIL en representación de D. Desiderio .
Imponiendo al demandante las costas procesales causadas en primera instancia, sin que proceda realizar especial imposición de las costas causadas en el presente recurso de apelación."
QUINTO.- A petición del demandante el propio tribunal dictó auto el 19 de septiembre de 2005 con la siguiente parte dispositiva: "Se corrige el error material padecido en la redacción del párrafo 2º del Fundamento de derecho 3º, de nuestra sentencia de 29 de julio de 2005, en el sentido de que donde dice "parte recurrente" debe decir: "parte demandante".
SEXTO.- Anunciado recurso de casación por el demandante contra la Sentencia de apelación , el tribunal Sentenciador dictó auto el 8 de enero de 2007 denegando su preparación por insuficiencia de la cuantía litigiosa , y por auto de 15 de febrero siguiente desestimó el recurso de reposición interpuesto contra aquel por el propio demandante, pero por auto de 17 de julio siguiente esta Sala estimó su recurso de queja y acordó que el recurso de casación se tuviera por preparado, lo que finalmente hizo el tribunal de apelación por providencia de 16 de octubre de 2007.
SÉPTIMO .- Dentro del plazo legal el demandante interpuso el recurso de casación mediante un solo motivo fundado en infracción de los arts.
OCTAVO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma ambas partes por medio de los Procuradores mencionados en el encabezamiento, el recurso fue admitido por auto de 12 de mayo de 2009, a continuación de lo cual la parte recurrida presentó escrito de oposición al mismo alegando, en primer lugar, que no era admisible, impugnando a continuación su único motivo y solicitando se desestimara íntegramente el recurso y se confirmara la Sentencia recurrida con expresa imposición de costas al recurrente.
NOVENO.- Por providencia de 3 de noviembre de 2010 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 9 de febrero siguiente, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan ,
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso de casación, compuesto de un solo motivo, plantea en realidad dos cuestiones jurídicas diferentes, pues mediante el mismo el demandante pretende que su incapacidad permanente e irreversible para el desempeño de la función policial, la cual determinó su jubilación por incapacidad permanente psico-física con efectos de 20 de febrero de 2003, a la edad de cuarenta y siete años, esté cubierta tanto por un seguro de accidentes como por un seguro de vida que además del fallecimiento incluía como una de sus garantías complementarias la invalidez profesional y permanente del asegurado. Ambos seguros eran colectivos o de grupo, contratados por el Cuerpo Nacional de Policía al que pertenecía el recurrente , y no se ha discutido en el litigio que este tuviera la condición de asegurado respecto de la compañía de seguros hoy recurrida, en cuanto cesionaria de la cartera de la aseguradora que contrató ambos seguros, pero sí, de un lado , que la situación del hoy recurrente tuviera un origen accidental incardinable en el seguro de accidentes y, de otro, que esa misma situación estuviera cubierta por el seguro de vida por razones temporales, pues al ser declarada su incapacidad ya no estaba vigente el seguro asumido por la compañía hoy recurrida.
La sentencia de primera instancia estimó totalmente la demanda y condenó a la aseguradora hoy recurrida a pagar al demandante hoy recurrente la cantidad de 129.718'62 euros más los intereses del art.
La Sentencia de apelación, en cambio, estimó el recurso de la aseguradora hoy recurrida y, revocando la Sentencia de primera instancia, absolvió de la demanda a dicha demandada-apelante. Razones de su fallo son, en síntesis , las siguientes: 1ª) El demandante , "policía que ejercía sus funciones, en la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de la ciudad de Tudela, se contagió por un bacilo de la tuberculosis, cuando prestaba esta actividad profesional, en diciembre del año 2000" ; 2º) el tribunal médico de la Dirección General de la Policía , que hizo ese diagnóstico en dictamen de 12 de diciembre de 2002, también diagnosticó que el demandante padecía un "trastorno paranoide de la personalidad con matices querellantes y reivindicativos" y "un trastorno ansioso-depresivo" con conflicto laboral, desaconsejando su permanencia en la situación de segunda actividad y proponiendo su jubilación por incapacidad psicofísica al apreciar imposibilidad para el desempeño de las funciones propias del Cuerpo Nacional de Policía, si bien no le consideraba inhabilitado por completo para toda profesión u oficio; 3ª) la jubilación del demandante por incapacidad permanente se dispuso por acuerdo del Director General de la Policía de 20 de febrero de 2003; 4ª) la aseguradora cuya cartera asumió la compañía apelante dejó de asegurar al Cuerpo Nacional de Policía en el mes de junio del año 2001; 5ª) la tuberculosis contraída por el demandante en el año 2000 no era incardinable en el concepto de accidente del art.
SEGUNDO.- El único motivo del recurso de casación interpuesto por el demandante contra la Sentencia de apelación se funda en infracción de los arts.
En su desarrollo argumental la parte recurrente alega que la cobertura era plena porque el riesgo se produjo en el año 2000, y en tal sentido sería aplicable la doctrina contenida en las S.S.T.S. 14-6 y 23-12-99 que aplicó la Sentencia de primera instancia. Y a esta alegación tan solo se añade que la Sentencia impugnada contraviene los criterios establecidos en esas dos Sentencias y en las de 25-6-87, 15-11-91, 28-2-90, 28-7-97 y 23-6-86, todo ello después de haber dado por sentado que "el contagio se produjo dentro del desempeño de la función policial precisamente por el contacto diario y cotidiano con los grupos de riesgo".
TERCERO.- La parte recurrida , en su escrito de oposición al recurso, ha alegado que este no es admisible porque su único motivo prescinde de un razonamiento separado sobre las infracciones (hasta un total de diecisiete) que denuncia , faltando así a las exigencias de claridad propias del recurso de casación según la doctrina de esta Sala.
En cuanto a lo que materialmente plantea el motivo, la parte recurrida opone que este hace supuesto de la cuestión al ignorar que la tuberculosis no fue la única causa de la incapacidad del recurrente, como también al dar por sentado que este se contagió por su contacto diario con los grupos de riesgo. Señala además que aun cuando el contagio se hubiera producido por un bacilo existente en la comisaría, y pudiera ser considerado enfermedad profesional, no quedaría cubierto por el seguro de accidentes , según se desprende de la Sentencia de esta Sala de 16 de enero de 2008 .
Finalmente la parte recurrida destaca cómo, frente a los extensos razonamientos de la Sentencia impugnada, el recurso se limita a exponer las características de las pólizas y su vigencia para acabar dando por sentado, pura y simplemente, que dicha Sentencia no ha respetado el contenido contractual , sin añadir argumento alguno destinado a rebatir los fundamentos de la propia Sentencia sobre la falta de cobertura del seguro de vida por razones temporales.
CUARTO.- El óbice de admisibilidad alegado por la parte recurrida no se acoge porque, aun cuando ciertamente el único motivo del recurso cita de forma indiscriminada no diecisiete sino hasta diecinueve normas como infringidas, prescindiendo el recurrente de exponer la relación entre todas ellas pese a su distinto contenido, del mismo modo que también prescinde de razonar la contravención de la jurisprudencia que asimismo reprocha a la Sentencia impugnada , ya que ni tan siquiera indica someramente cuál sería la doctrina común de todas las Sentencias que cita, el motivo en su conjunto permite entender que lo planteado por el recurrente es la infracción de los arts.
QUINTO .- Examinado el único motivo del recurso desde la antedicha perspectiva, se desestima por las siguientes razones:
1ª) La jurisprudencia representada por las referidas Sentencias de 14 de junio y 23 de diciembre de 1999 ( recursos nº 3545/94 y 1365/95 respectivamente) no ha podido ser infringida por la Sentencia impugnada ya que ambas trataron del momento atendible para determinar la cobertura de un seguro de accidentes, situándolo en el del accidente mismo y no en el de la posterior declaración de invalidez permanente, pero siempre desde la consideración previa de que esta invalidez había sido consecuencia de un hecho calificado como accidente (caída en el caso de la Sentencia de 14 de junio y golpe en la cabeza en el caso de la Sentencia de 23 de diciembre). Por el contrario la Sentencia aquí impugnada no desestima la demanda, en cuanto al seguro de accidentes , porque la incapacidad del demandante se declarase después del periodo de vigencia de la póliza sino, muy claramente, porque el hecho determinante de dicha incapacidad no era incardinable en el concepto de accidente del art.
2ª) La tesis del motivo de que el contagio del recurrente fue debido a su contacto diario con los grupos de riesgo en el desempeño de sus funciones como policía no se corresponde con los hechos que la Sentencia recurrida declara probados, incurriendo así el motivo en el defecto casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión.
3ª) Incluso si el contagio se hubiera debido a esa causa , no por ello la enfermedad del recurrente, aun mereciendo la consideración de enfermedad profesional, habría tenido su origen en un hecho calificable de accidente según el art.
4ª) La interpretación del contrato de seguro de accidentes y la aplicación del derecho por la Sentencia recurrida aparece refrendada por la posterior Sentencia de esta Sala de 16 de enero de 2008 (rec. 5843/00 ) , citada por la parte recurrida en su escrito de oposición y que, sobre un caso de enfermedad profesional por inhalación continuada de polvo con ferodos en el lugar de trabajo, descartó su origen accidental por haber sido resultado de un proceso paulatino y no desprenderse de las condiciones generales de la póliza entonces en cuestión que se hubiera querido corregir el concepto de accidente del art.
5ª) En cuanto al seguro de vida, el motivo prescinde prácticamente por completo de rebatir los fundamentos de la Sentencia impugnada sobre la falta de cobertura de la póliza litigiosa no por razón de la situación del recurrente y su causa sino por razones temporales de vigencia de la póliza en relación con el riesgo garantizado, que para la Sentencia era la incapacidad o invalidez en sí misma y no la enfermedad que dio lugar a tal situación.
6ª) En consecuencia , no se aprecia que la Sentencia recurrida haya infringido ninguna de las normas citadas en el motivo, pues lo cierto es que sus fundamentos se ajustan al criterio de la Sentencia de esta Sala de 16 de mayo de 1996 (rec. 3314/92 ), expresamente aplicado por el tribunal Sentenciador, según el cual en caso de incapacidad causada por enfermedad la fecha determinante de la cobertura del seguro de vida con garantía complementaria de incapacidad o invalidez es el de la declaración de estas situaciones, no el de la enfermedad que las originó. Cuestión distinta es que, mediante un motivo específico centrado en la interpretación de la póliza del seguro de vida, se hubiera profundizado en determinadas cláusulas que, puestas a su vez en relación con la póliza que sustituyó a la litigiosa, concertada con otra aseguradora que no ha sido parte en este litigio , condujeran a una solución diferente, pero no ha sido este el planteamiento del recurso y por ello esta Sala no pude abordar tal cuestión sin una base probatoria suficiente y corriendo el riesgo de causar indefensión a la parte recurrida.
SEXTO .- Conforme a los arts.
Por lo expuesto , en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
1º.-DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el demandante D. Desiderio, representado ante esta Sala por el procurador D. Manuel Infante Sánchez, contra la Sentencia dictada con fecha 29 de julio de 2005 por la sección 2ª de la audiencia Provincial de Navarra en el recurso de apelación nº 120/05 .
2º.- Confirmar la Sentencia recurrida.
3º.- E imponer las costas a la parte recurrente.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATI.V.A. pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Juan Antonio Xiol Rios.-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana .-Rafael Gimeno-Bayon Cobos.-FIRMADA Y RUBRICADA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos , estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 100/2011, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2113/2007 de 02 de Marzo de 2011"
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