Sentencia CIVIL Nº 100/20...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 100/2017, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 542/2016 de 21 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Febrero de 2017

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: GARCÍA MARTÍNEZ, ROBERTO

Nº de sentencia: 100/2017

Núm. Cendoj: 50297370052017100062

Núm. Ecli: ES:APZ:2017:338

Núm. Roj: SAP Z 338/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00100/2017
N10250
DIRECCION.- C/ GALO PONTE Nº 1 DE ZARAGOZA-50.003
Tfno.: 976208053-055-051 Fax: 976208052
N.I.G. 50297 42 1 2012 0026513
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000542 /2016
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000987 /2012
Recurrente: INVERSIONES EN SUELO Y GESTION DE PATRIMONIOS S.L.
Procurador: MARIA JOSE IBARZO BORQUE
Abogado: LUIS ANTONIO MARIN CUADRADO
Recurrido: Pablo Jesús , Caridad , Carolina , Alejo , Consuelo , Ángel , Armando , Elisa ,
Bartolomé , Estela , Borja , Felisa , Cesar , Constantino , Inocencia , Eloy , Lorena , Evelio , Marisol
, Florencio , Montserrat , Germán , Patricia , Hermenegildo , Raquel , Indalecio , Sabina , Silvia
Procurador: BEATRIZ MARIA DIAZ RODRIGUEZ
Abogado: JOSÉ IGNACIO ARSUAGA BALLUGERA
SENTENCIA Nº 100/2017
ILMOS. Señores:
Presidente:
D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA
Magistrados:
D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
D. ROBERTO GARCIA MARTINEZ
En ZARAGOZA a veintiuno de febrero de dos mil diecisiete.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 987/2012, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de
ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 542/2016, en los que

aparece como parte apelante, INVERSIONES EN SUELO Y GESTION DE PATRIMONIOS S.L., representado
por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA JOSE IBARZO BORQUE, asistido por el Abogado D. LUIS
ANTONIO MARIN CUADRADO, y como parte apelada, Pablo Jesús , Caridad , Carolina , Alejo , Consuelo
, Ángel , Armando , Elisa , Bartolomé , Estela , Borja , Felisa , Cesar , Constantino , Inocencia
, Eloy , Lorena , Evelio , Marisol , Florencio , Montserrat , Germán , Patricia , Hermenegildo ,
Raquel , Indalecio , Sabina , Silvia , representados por el Procurador de los tribunales, Sr./a. BEATRIZ
MARIA DIAZ RODRIGUEZ, asistido por el Abogado D. JOSÉ IGNACIO ARSUAGA BALLUGERA, siendo el
Magistrado Ponente el Ilmo. SR. D. ROBERTO GARCIA MARTINEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución apelada de fecha 25 de julio de 2016, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando íntegramente la demanda DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de la pretensión en su contra deducida, imponiendo a la parte actora el pago de las costas procesales.'.



SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de INVERSIONES EN SUELO Y GESTION DE PATRIMONIOS S.L. se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.



TERCERO.- Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 6 de febrero de 2017.



CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los que figuran en la sentencia apelada y,
PRIMERO. - Los términos de la parte dispositiva de la sentencia recurrida y sus fundamentos jurídicos antecedentes resuelven la pretensión de condena absolviendo a los demandados. La parte actora no ha querido o no ha podido probar y cuantificar con el debido desglose las partidas que componen su crédito nacido, según fue alegado en la página 13 de su demanda, de un contrato de mandato suscrito el 22 de diciembre de 2010 que aportó como documento número 2 de los que acompañan a su demanda y que ha generado, según se lee en la página 11 de su demanda, un vinculación in solidum de todos los demandados.

Siendo esto así, pese a las alegaciones realizadas en el hecho quinto de su demanda, nos encontramos ante un problema de falta de prueba de los hechos constitutivos de su pretensión relativos a la condena a pagar 451.143,14 euros y, desde esta perspectiva, resulta inocuo a los efectos que con el recurso de apelación se pretenden la mutación del título jurídico realizada en esta alzada.

En rigor, aunque no pueda considerarse que se altera la causa petendi o hechos en que se funda la pretensión deducida en el petitum de la demanda que se ha sostenido en un denominado informe de revisión y verificación de documentos contables en el que se alcanza un saldo de 451.143,14 euros obtenido por cruce de información contable sin soporte documental alguno, el apelante acude en esta alzada a un fundamento de derecho distinto al que ha hecho valer en la instancia inferior. Así, la sociedad recurrente encuentra una relación de filiación entre el mandato y el contrato de cuenta corriente en el que ahora apoya su pretensión de restitución y que, a su juicio, debe entrañar la condena de los demandados. Pero, según entiende esta Sala, este giro argumental arrastra el mismo vacío probatorio que ha sido advertido en la instancia inferior y que esta Sala comparte. Aunque aceptásemos, que no lo hacemos, esta nueva vía de condena la cuenta corriente no es autónoma ya que la vinculación contractual, en su caso, sigue naciendo del mandato y, por consiguiente, adolece de las mismas carencias que se reconocen en materia de contradicción y prueba en la sentencia recurrida. Su posición procesal en el pleito le obligaba a ello y a su alcance estaba aportar la prueba bajo el entendimiento de que se trata de un empresario social obligado a la llevanza de contabilidad y archivo de la documentación correspondiente a su giro o tráfico empresarial. En consecuencia, aunque en esta alzada mude la base jurídica de su causa de pedir los demandados siguen sin poderse defender de manera eficaz desconociendo que concretos conceptos, cuestión de hecho, se integran en la pretensión de condena respecto a una relación, sea mandato sea cuenta corriente, de tracto sucesivo. La situación de indefensión procesal en que quedan los demandados por falta de contradicción y prueba es una obviedad. Desde esta nueva perspectiva jurídica nos aqueja el mismo problema de la falta de prueba.



SEGUNDO. -. En la sentencia recurrida y de conformidad con el principio de justicia rogada, el juez de instancia ha decidido el asunto en virtud de la aportación de prueba realizada por la parte actora quien ni siquiera ha dado ocasión a la denominada compensación judicial que no exige todos los requisitos de la compensación legal según la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 27 de diciembre de 1.995 , y las que en ella se citan, de 16 de noviembre de 1.993 y 9 de abril de 1.994 .

En esta fase procesal de recurso de apelación esta Sala tiene plena cognición acerca de la cuestión litigiosa pero no puede entrar a resolver cuestiones que no le hayan sido trasladadas ya que sólo se defiere al tribunal aquello que se le apela. Pero por muy liberal que sea el entendimiento de los términos en los que ha de producirse el debate en esta alzada lo que es cierto es que no hay hechos probados que sean coincidentes con los constitutivos de su pretensión de condena. Nada sabemos de la gestión financiera de la sociedad actora. La gravedad de este defecto no necesita ser encarecida con un especial esfuerzo argumental. Este relevante elemento de juicio y su soporte documental debió se traído al proceso en su momento y no se hizo.

El documento denominado informe de revisión y verificación de documentos contables en el que se alcanza un saldo de 451.143,14 euros que hemos dejado anotado más arriba no es más que una construcción contable que no puede ser opuesta a los demandados ya que nadie crea el título de su propio derecho.

Además, la veracidad de la información que transmite no puede ser contrastada mediante su cotejo con el soporte contable del asiento que, de ordinario, son facturas, recibos, documentos que, en fin, justifiquen el porqué del asiento en un libro contable. El informe aportado no refleja la realidad sino la constancia de unos apuntes en unos libros de los que todo no es desconocido y no se puede cargar sobre la espalda de los demandados, que no son empresarios, la aportación de un estado contable diferente.



TERCERO. -. Conforme a los anteriores razonamientos el recurso deducido por la parte actora debe ser desestimado, lo que conduce a que se le impongan las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que conociendo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 25 de julio de 2.016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 15 de Zaragoza en el procedimiento ordinario 987/2.012, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas por su recurso de apelación en razón de la desestimación del mismo.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir dada la desestimación del recurso.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación y por infracción procesal, si es interpuesto conjuntamente con aquél ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 del Banco de Santander, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil- Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Remítase las actuaciones al Juzgado de procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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